170-2002 08012003 Luis Mauricio Arceo Carrillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 170-2002 08012003 Luis Mauricio Arceo Carrillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
08/01/2003 - PENAL
170-2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de enero de dos mil tres. Recurso de casación interpuesto por LUIS MAURICIO ARCEO CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de junio de dos mil dos.
DOCTRINA: Cuando se advierte violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de acción penal, por falta de fundamentación, el Tribunal de Casación puede disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.
RECURSO DE CASACION NUMERO 170-2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, ocho de enero de dos mil tres. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por LUIS ARCEO CARRILLO, con el auxilio del abogado Edgar Enrique Ruiz García, contra la resolución proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con fecha veintisiete de junio de dos mil dos, dentro del proceso penal por el delito de Estafa propia, se siguió contra el recurrente. Oficialmente acusó el Ministerio Público representado por el Fiscal abogado LEOPOLDO LIU GONZALEZ, la defensa estuvo a cargo del Abogado EDGAR ENRIQUE RUIZ GARCIA, como querellante adhesiva y actora civil AMANDA ELIZABETH LOPEZ MORALES DE PALMA, quien actuó con la dirección del abogado Julio Roberto Contreras Quinteros.
HECHOS: Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “Que usted LUIS MAURICIO ARCEO CARRILLO, con fecha dieciséis de
abogado Julio Roberto Contreras Quinteros.
HECHOS: Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “Que usted LUIS MAURICIO ARCEO CARRILLO, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en su calidad de Gerente General de la entidad Corporación Técnica de Ingeniería INACOM SOCIEDAD ANONIMA, contrató con la señora AMANDA ELIZABETH LOPEZ MORALES DE PALMA, la construcción de una casa de habitación, en terreno propiedad de la señora DE PALMA, localizado en el kilómetro trece punto cinco de la Carretera a El Salvador, Lotificación Valle Bello, lote número nueve, jurisdicción del municipio de Santa Catarina Pinula, de este departamento, inicialmente por un valor de doscientos mil quetzales (Q.200,000.00) que de común acuerdo las partes contratantes convinieron la modificación del contrato inicial, en cuanto a valor y área de construcción, habiéndose pactado que la construcción se efectuaría en el plazo de siete meses y medio a partir de la fecha del contrato respectivo, habiendo entregado la obra convenida hasta el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con múltiples fallas y defectos de construcción, con evidencia de haber recibido mayor cantidad de dinero de lo pactado”.
I. FALLO DE PRIMER GRADO:El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, a través de la sentencia de fecha cuatro de abril del año dos mil dos,
al resolver por MAYORIA, DECLARO: I) ABSUELVE al acusado LUIS MAURICIO ARCEO CARRILLO del delito de ESTAFA PROPIA, cometido en contra del patrimonio de la señora AMANDA ELIZABETH LOPEZ MORALES DE PALMA, entendiéndose libre de todo cargo en todo los casos; II) Se exime al acusado del pago de costas procesales por lo considerado; III) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles, por la naturaleza del fallo; IV) Se deja al acusado en la misma situación jurídica, hasta que el fallo cause firmeza; V) Notifíquese.
II. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veintisiete de junio del año dos mil dos al resolver DECLARO: I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, interpuesto por el Abogado LEOPOLDO LIU GONZALEZ, Fiscal Especial del Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dos, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento; II) QUE ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por el Abogado LEOPOLDO LIU GONZALEZ, Fiscal Especial del Ministerio Público, en contra de la sentencia arriba identificada; III) En consecuencia, ANULA la parte resolutiva del fallo relacionado y resolviendo en
definitiva, DECLARA: A) Que LUIS MAURICIO ARCEO CARRILLO es autor responsable del delito de ESTAFA PROPIA; B) Que por dicha infracción penal se le impone de prisión de dos años, conmutables en su totalidad a razón de VEINTICINCO QUETZALES DIARIOS, o que en su caso, debería cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, y una multa de DIEZ MIL QUETZALES que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los cinco días siguientes a que esta sentencia cause firmeza, o en caso contrario, se traducirá en privación de libertad a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar; C) Se condena al procesado al pago de CIENTO CINCUENTA MIL QUETZALES en concepto de responsabilidades civiles a favor de la actora civil AMANDA ELIZABETH LOPEZ MORALES DE PALMA, condenándosele también al pago de las costas respectivas; D) Constando en autos que el procesado se encuentra gozando de libertad por una medida sustitutiva, se le deja en la misma situación hasta que el presente fallo sea ejecutoriado; III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.”
IV. DEL RECURSO DE CASACION Luis Mauricio Arceo Carrillo, con el auxilio del abogado Edgar Enrique Ruíz García, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundamentándose en el artículo 441 inciso 1) del Código Procesal Penal. Denunció como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 263 del
García, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundamentándose en el artículo 441 inciso 1) del Código Procesal Penal. Denunció como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 263 del Código Penal, 385 del Código Procesal Penal y 2018 del Código Civil.
V. DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado se señaló audiencia de la vista para el día tres de septiembre de dos mil dos, oportunidad en la cual el Abogado EDGAR ENRIQUE RUIZ GARCIA, defensor de LUIS MAURICIO ARCEO CARRILLO, y el Fiscal del Ministerio Público LEOPOLDO LIUGARCIA, hicieron uso de la palabra; la querellante adhesiva y actora civil por medio del abogado Julio Roberto Contreras Quinteros, presentó sus alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I El debido proceso se encuentra establecido constitucionalmente como derecho fundamental, conglobante de otras garantías establecidas en el artículo 12 de la Constitución, como las de derecho de defensa, tutela judicial efectiva, petición y libre acceso a los tribunales. Especialmente en cuanto a este último la Corte de Constitucionalidad ha expresado que a este derecho “le es ínsito un derecho subjetivo público a la jurisdicción e impone la correlativa obligación al Estado, por conducto del Organismo Judicial, de emitir decisiones fundadas en ley que garanticen el derecho de defensa en observancia del principio de prevalencia Constitucional”. (Gaceta número doce, página catorce, expediente ochenta y nueve guión ochenta y nueve). La interpretación armónica de las decisiones constitucionales refleja la obligación de los tribunales de fundamentar las resoluciones, expresando los motivos legales en que basan sus decisiones. II
nueve guión ochenta y nueve). La interpretación armónica de las decisiones constitucionales refleja la obligación de los tribunales de fundamentar las resoluciones, expresando los motivos legales en que basan sus decisiones. II En tal virtud, esta Cámara al realizar el estudio de la sentencia impugnada, advierte de oficio lo siguiente: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones apreció que “… el tribunal sentenciador tuvo por acreditado entre otros, el hecho de que la agraviada y el sindicado en la calidad con que actuaba, celebraron un convenio de construcción contenido en documento privado con legalización de firmas, así como una modificación del mismo; dicho Tribunal otorgó valor probatorio a órganos de prueba, producidos en el debate oral y público; mediante los que se establece: que efectivamente existieron defectos en la construcción, debidos a falta de supervisión por parte de la representada del acusado; que la agraviada no estuvo de acuerdo con la construcción de la vivienda durante el tiempo de la construcción y cuando la recibió; que el supervisor de la obra informó al tribunal que los motivos de los defectos cometidos por las personas que ejecutaban la construcción; que se entregó la construcción a la querellante adhesiva, así como la circunstancia de contener defectos en su recepción; que la querellante adhesiva y actora civil realizó pagos tal como se establecía en los convenios de construcción respectivo (sic), evidenciando la relación contractufal entre ella y la entidad representada por el acusado. Con los hechos que el tribunal
sentenciador dio por acreditados y con los órganos de prueba referidos a los cuáles se otorgó valor probatorio, se determina la existencia de ilícito penal que encuadra dentro del tipo antijurídico de estafa propia, puesto que hubo defraudación en el patrimonio de la agraviada, al haber recibido la entidad representada por el sindicado, pagos a cuenta de la obra contratada, habiendo inducido a error mediante engaño a la misma al entregársele una construcción que tiene deficiencias o errores en la ejecución de la obra, lo cual nos induce a establecer que la conducta del sindicado se subsume en el tipo penal ya referido” (sic). III El principio de legalidad, basamento del derecho contemporáneo, cuyo asidero legal, es el artículo 17 de la Constitución, funciona también como un dispositivo de protección al ciudadano ante la posible arbitrariedad. No es posible atribuir aun sujeto, acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos en el código respectivo. El artículo 263 del Código Penal establece los elementos del tipo de estafa propia atribuido al procesado, indicando que son: a) La existencia de un error en el pasivo, al cual se le indujo mediante engaño; b) El perjuicio patrimonial. El primer y segundo elementos los da por satisfechos la Sala cuando indica que “sí hubo defraudación en el patrimonio de la agraviada, al haber recibido la entidad representada por el sindicado, pagos a cuenta de la obra contratada, habiéndose inducido a error mediante engaño a la misma al entregársele una construcción que tiene deficiencias o errores en la ejecución de la obra…” Sin embargo, esta Cámara aprecia que en la sentencia que se analiza, el engaño que para el caso, es el elemento fundamental y configura el elemento
entregársele una construcción que tiene deficiencias o errores en la ejecución de la obra…” Sin embargo, esta Cámara aprecia que en la sentencia que se analiza, el engaño que para el caso, es el elemento fundamental y configura el elemento subjetivo del tipo por tratarse el delito de estafa de un tipo doloso, no quedó establecido a través de lo considerado por la Sala, por lo que es evidente el error jurídico cometido, consistente en no fundamentar suficientemente la aseveración de que se trata de una estafa propia. En la estafa, el dolo debe proceder a los demás elementos, o por lo menos coincidir temporalmente con los demás elementos de la acción. Del análisis a lo considerado por la Sala a este respecto, se aprecia que ésta no determinó concretamente en que consistía la inducción a error, ni el engaño, pues la indicación: “habiéndose inducido a error mediante engaño a la misma al entregársele una construcción que tiene deficiencias o errores en la ejecución de la obra”, no satisface los requerimientos legales, especialmente el de fundamentación en cuanto a los elementos del tipo delictivo por el que se responsabiliza al procesado.
LEYES APLICABLES: Artículos: 12, 17, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 11 y 263 del Código Penal; 1, 11 Bis, 43, 49, 50, 440, 442, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
Penal; 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. De oficio anula la resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil dos, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, para que señale día y hora para la vista y dicte la sentencia conforme a derecho. III. Se deja al acusado con la medida sustitutiva decretada en su contra. IV. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente Cámara Penal, Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo, Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo, Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero.
Ante Mi: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en Funciones Corte Suprema de
Justicia.