170-2005 21032006 Ingenio Guadalupe Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 170-2005 21032006 Ingenio Guadalupe Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
21/03/2006 – Contencioso Administrativo 170-2005
RECURSO DE CASACION 170-2005
Contencioso Administrativo Recurso de casación interpuesto por Juan Walter Widmann Roquer, en calidad de Gerente General de la entidad Ingenio Gudalupe, Sociedad Anónima, contra el auto de fecha uno de febrero de dos mil cinco que declaró la caducidad de la instancia, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el recurrente en contra del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. DOCTRINA Casación de Forma. Del requisito de solicitar la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió.
1. Cuando la resolución impugnada mediante casación de forma se refiere al auto por el cual un Tribunal de lo Contencioso Administrativo declara de oficio la caducidad de la instancia, el requisito de solicitar la subsanación de la falta que ordena el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil para la admisión del recurso de casación basado en quebrantamiento sustancial del procedimiento, se cumple mediante la interposición del recurso de reposición, de conformidad con lo que establece el artículo 144 de la Ley del Organismo
Judicial.
2. El que la resolución impugnada haya sido emitida por un tribunal colegiado que conoce en única instancia no hace imposible que se cumpla con el requisito para la casación de forma de solicitar la subsanación de la falta en la instancia que se cometió, en virtud que tal requisito no está limitado a que se puedan promover recursos con alzada, sino a que el interesado cumpla con utilizar los medios idóneos que la ley procesal le pueda conferir para obtener la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió.
3. La circunstancia eximente de no haber posibilidad de pedir la subsanación de
utilizar los medios idóneos que la ley procesal le pueda conferir para obtener la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió.
3. La circunstancia eximente de no haber posibilidad de pedir la subsanación de la falta a que hace referencia el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil no hace referencia a que no haya la posibilidad de interponer recursos que permitan la alzada a una instancia superior, sino a que el interesado no haya tenido en absoluto la ocasión de solicitarla por cualquier medio o recurso, ya sea que lo tuviera que resolver el propio juez o tribunal que cometió la falta u otro superior.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 600, 625 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 144 de la Ley del Organismo Judicial.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil seis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan Walter Widmann Roquer, en calidad de Gerente General de la entidad Ingenio Gudalupe, Sociedad Anónima, contra el auto de fecha uno de febrero de dos mil cinco que declaró la caducidad de la instancia, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso contencioso administrativo identificado con el número cuarenta guión dos mil dos, promovido por el recurrente en contra del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. ANTECEDENTES I.– El dieciocho de febrero de dos mil dos la entidad Ingenio Gudalupe, Sociedad Anónima, compareció ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a promover proceso contencioso administrativo en contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
I.– El dieciocho de febrero de dos mil dos la entidad Ingenio Gudalupe, Sociedad Anónima, compareció ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a promover proceso contencioso administrativo en contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. II.– La referida Sala admitió para su trámite la demanda y emplazó por el término legal al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y a la Procuraduría General de la Nación, quienes oportunamente comparecieron a contestar la demanda el dieciocho y el veinte de junio del dos mil dos, respectivamente. III.– La Sala emplazó también al Instituto de Nutrición de Centroamérica y Panamá (Intecap), pero mediante auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos enmendó el procedimiento y dejó sin efecto dicho emplazamiento por motivo de ser improcedente conforme a legislación que regula la constitución de dicha entidad. La enmienda del procedimiento le fue notificada a todas las partes, habiéndose practicado la última de las notificaciones el treinta y uno de julio de dos mil dos. IV.– Dos años y medio más tarde, el uno de febrero de dos mil cinco, la Sala dictó de oficio el auto que declaró la caducidad de la instancia por “falta de actividad por parte de la entidad demandante”. Este auto de caducidad de la instancia fue notificado oportunamente a todas las partes del proceso, habiéndose practicado la última de las notificaciones a la entidad demandante el nueve de mayo de dos mil cinco. V.– Contra el referido auto de caducidad de la instancia la entidad demandante interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo las siguientes
consideraciones:
V.– Contra el referido auto de caducidad de la instancia la entidad demandante interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo las siguientes consideraciones: “CONSIDERANDO: Que el artículo 25 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, estipula que: En el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tresmeses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte. El plazo empezará a contarse desde la última actuación judicial. La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio a a solicitud de parte. En el presente caso el Tribunal al examinar el proceso arriba identificado, encuentra en el mismo que la demanda se presentó el dieciocho de febrero del dos mil dos, fecha desde la cual la entidad demandante no promovió o se apersonó al proceso. Consta así mismo que la última actuación del Tribunal data del treinta y uno de julio del año dos mil dos, la cual fue debidamente notificada a todas las partes. El Tribunal estima conveniente asentar, que aprecia que cuando una persona, sea ésta individual o jurídica, plantea una demanda, es porque espera que el órgano jurisdiccional al que se dirige resuelva la pretensión que motiva su acción, para ello procederá a realizar cuanta gestión sea necesaria en cada una de las etapas procesales, con el objeto de obtener un fallo favorable o desfavorable. En el presente caso como se indicó los demandantes se limitaron
a presentar la demanda, sin accionar en el proceso. La falta de actividad por parte de la entidad demandante en el presente proceso, como ha quedado evidenciado, hace procedente la declaratoria de la Caducidad de la Instancia de oficio.” (Las negrillas son del texto original.)
RECURSO DE CASACION
(Motivos y Submotivos alegados) La entidad demandante, Ingenio Gudalupe, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General Juan Walter Widmann Roquer, interpuso recurso de casación por motivo de forma y alegó como subcaso de procedencia el no haberse recibido a prueba el proceso, contenido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Identificó como normas violadas los artículos 64 del Código Procesal Civil y Mercantil y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El interponente manifestó que el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es una norma de carácter imperativo que obliga al tribunal a abrir a prueba el proceso cuando la demanda o la reconvención han sido contestadas, sin que para ello sea necesaria ninguna otra condición. Tal apertura a prueba sólo podrá omitirse cuando se trate de una cuestión de puro derecho o cuando a juicio del tribunal existan suficientes elementos de convicción en el expediente, en cuyo caso el tribunal debe emitir la respectiva resolución motivada. Por otra parte –agrega el interponente–, el segundo párrafo del artículo 64 del
Código Procesal Civil y Mercantil establece que vencido un plazo o término procesal se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna; por lo que a partir del momento en que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y la Procuraduría General de la Nacióncumplieron con contestar la demanda, el tribunal quedó obligado a abrir a prueba el proceso sin necesidad de que la demandante tuviera que solicitárselo. El interponente concluyó su argumentación exponiendo textualmente lo siguiente: “Como podrá notarse, ambas normas (artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo) concatenadas, dan el asidero legal para concluir que lo que procedía en el caso puesto de manifiesto, era que la Sala recurrida dictara cualquiera de las dos resoluciones correspondientes al estado del juicio: la de abrir a prueba el proceso por treinta días, o la de omitir la apertura a prueba, por tratarse de una cuestión de derecho mediante resolución motivada. Para ello, no es necesaria gestión alguna de parte. Considerar lo contrario, es desnaturalizar el debido proceso establecido para el proceso contencioso administrativo, porque las normas citadas como infringidas, son claras y no imponen más que la condición de que la demanda esté contestada. Resulta entonces, improcedente haber dictado la resolución impugnada declarando la caducidad de la instancia, porque tal resolución quebranta sustancialmente el procedimiento; viola el derecho de defensa, y el
derecho de petición consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala”. Finalmente, con relación al requisito de pedir la subsanación de la falta, establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, el interponente manifestó lo siguiente: “El auto que declara la caducidad de la instancia, es una resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en contra de ese auto, no existe posibilidad de pedir la subsanación, puesto que es un pronunciamiento de un Tribunal en un proceso que se ventila en única instancia. De esa cuenta que, la subsanación de la falta denunciada era imposible hacerla valer en la instancia en la que se cometió. ” ALEGACIONES El día y hora señalado para la vista de la presente casación las partes comparecieron a presentar sus respectivos alegatos. El interponente de la casación reiteró los mismos argumentos expuesto en su escrito inicial, los que ya fueron resumidos. La Procuraduría General de la Nación compareció a expresar varias razones por las que la casación deviene improcedente, entre ellas: porque el auto impugnado no es definitivo ya que la entidad demandante incumplió con pedir la subsanación en la misma instancia en que se cometió mediante el recurso de reposición; porque el auto que declaró la caducidad de la instancia no conlleva ninguna infracción al procedimiento, ya que según las actuaciones no se encontraba corriendo ningún término o plazo como lo afirma el interponente; y porque el
artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no le impone al tribunal laobligación de abrir a prueba el proceso, según se desprende de su texto y el sentido propio de sus palabras. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social también presentó por escrito su respectivo alegato, en el que manifestó su oposición a la casación por similares razones a las expuestas por la Procuraduría General de la Nación. Agregó además que el auto que declaró la caducidad de la instancia carecía de definitividad ya que por ser originario de la Sala debió ser impugnado mediante el recurso de reposición, y que la dispensa de hacer el reclamo de subsanación cuando la falta se comete en Segunda instancia es sólo para el caso en que hubiere existido imposibilidad de pedirla, cosa que el interponente no demostró. CONSIDERANDO I El interponente del recurso manifestó que la Sala incurrió en una infracción sustancial del procedimiento al haber declarado de oficio la caducidad de la instancia, porque el proceso se encontraba en estado de ordenar su apertura a prueba sin que para ello fuera necesaria solicitud de parte. Sin entrar a analizar sobre si la tesis propuesta es o no válida, esta Cámara advierte que la entidad interponente no cumplió con pedir la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió, que es un requisito para que el recurso de casación basado en quebrantamiento sustancial del procedimiento pueda ser admitido, según lo establece el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. Este artículo dispone textualmente lo siguiente:
“Los recursos de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterado la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la Primera. No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en Segunda Instancia, y hubo imposibilidad de pedirla.” El interponente expresó que no era posible solicitar la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió porque el proceso Contencioso Administrativo se tramita en una sola instancia. De esto se deduce que para el interponente la posibilidad de solicitar la subsanación se encuentra condicionada a que la falta pueda impugnarse mediante un recurso que implique la alzada, es decir, que permita elevar el proceso a una segunda instancia. La interpretación del interponente es incorrecta porque conforme el texto de la norma el requisito de pedir la subsanación de la falta no está supeditado a que el proceso sea de dos instancias ni a que puedan interponerse recursos que conlleven la alzada, sino que alude a la general obligación del interesado de agotar los medios idóneos que la ley le confiere para obtener la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió. En el presente caso, el auto que declaróla caducidad de la instancia es una resolución originaria de un tribunal colegiado, por lo que el interponente disponía, conforme al artículo 144 de la Ley del Organismo Judicial, del recurso de reposición como medio idóneo para poder cumplir con el requisito de solicitar la subsanación de la falta en la instancia en
que se cometió. Puede concluirse entonces que, si por una parte el que la falta haya sido cometida en un tribunal que conoce en única instancia no eximía al interponente de cumplir con la obligación de pedir la subsanación mediante el recurso de reposición, por otra parte, la posibilidad de eximir de este requisito por alguna “imposibilidad” (tal como lo previene el segundo párrafo del artículo 625), tampoco hace referencia a que haya o no algún recurso para hacerla efectiva (que sí lo había como ya se ha visto), sino más exactamente a que el interesado no haya tenido en absoluto la ocasión de poder pedir tal subsanación, cosa que sucedería, por ejemplo, cuando el acto o resolución que contienen la falta no le haya sido notificado al interesado. Por lo tanto, al no haberse hecho uso del recurso de reposición en contra del auto que declaró la caducidad de la instancia, se estima que se incumplió con el requisito de pedir la subsanación en la instancia que la falta se cometió, lo que provoca necesariamente que la presente casación no pueda ser admitida. II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En
el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar al interponente al pago de las costas causadas y multa respectiva.
LEYES APLICABLES Artículos: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 112, 126, 127, 128, 177, 186, 600, 601, 619, 620, 621, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 4, 45, 49, 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables, declara: I) SE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Juan Walter Widmann Roquer, en calidad de Gerente General de la entidad Ingenio Gudalupe, Sociedad Anónima, contra el auto de fecha uno de febrero de dos mil cinco que declaró la caducidad de la instancia, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II)Se condena a la entidad Ingenio Gudalupe, Sociedad Anónima, al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso de casación y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. III) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen. Notifíquese.
Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. III) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen. Notifíquese.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.