170-2010 21062013 Edgar Ubaldo Castaneda Grajeda y Mario Rene Ortiz Terraza
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 170-2010 21062013 Edgar Ubaldo Castaneda Grajeda y Mario Rene Ortiz Terraza
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
21/06/2013 – PENAL
170-2010
DOCTRINA
Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, quedó acreditado que los procesados transportaban setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína, conducta suficiente para ser encuadrada en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, en virtud que realizaron el verbo rector de transportar droga, que constituye uno de los supuestos fácticos del tipo penal aplicado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil trece.
- Se integra la Cámara Penal, con los magistrados suscritos. II) En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de amparo de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, emitida en el expediente dos mil ochocientos setenta y ocho – dos mil doce, se resuelve el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por los procesados Edgar Ubaldo Castañeda Grajeda y Mario René Ortiz Terraza, contra la sentencia dictada por la
Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cinco de abril de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, los casacionistas, quienes actúan con el auxilio del abogado Julio César Salazar Aguirre, como acusador el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado. a) el veintinueve de abril de dos mil siete, a las veintidós horas con treinta minutos, en la Secretaría de Análisis e Información Antinarcótica de la Policía Nacional Civil, se recibió vía fax una denuncia proveniente de la División ciento diez de la Policía Nacional Civil, en la que se indicaba que en lafinca San Jorge, del municipio de la Gomera, departamento de Escuintla, había descendido una avioneta, de la cual estaban descargando droga, y que saldrían por el parcelamiento El Pilar rumbo al municipio de Masagua, Escuintla; b) producto de dicha denuncia, agentes de la Policía Nacional Civil realizaron un operativo de registro de vehículos, en la carretera principal de dicho parcelamiento, lugar en el que, aproximadamente a la una de la madrugada del siguiente día, le hicieron el alto a un camión Ford, que era conducido por el
procesado Edgar Ubaldo Castañeda Grajeda, en compañía del coprocesado Mario René Ortiz Terraza, procedieron a su registro determinando que el vehículo tenía un doble fondo o compartimiento oculto, que necesitaba un registro minucioso, por lo que, por la hora e iluminación del lugar invitaron a los incoados a dirigirse a la subestación de la Democracia, Escuintla; c) a las siete horas con veinticinco minutos de ese mismo día, en presencia de los procesados, defensores, y personal del Ministerio Público, procedieron al registro del vehículo, encontrando en la parte superior frontal de la palangana, un compartimiento oculto hechizo, en el que estaba oculta la cantidad de setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína, por lo que los procesados fueron aprehendidos en dicho lugar a las diez horas con cuarenta y cinco minutos. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Santa Lucía Cotzumalguapa, el dos de octubre de dos mil nueve, por unanimidad, condenó a los procesados como autores responsables del delito de facilitación de medios, imponiéndoles la pena de cinco años de prisión. Consideró que, los procesados no fueron aprehendidos comercializando, traficando ni almacenando la droga, ni se probó que fueran a realizar dichos actos con posterioridad al transporte, o que el vehículo perteneciera a alguno de los dos procesados, que son solo dos personas más utilizadas por los carteles de narcotráfico para transportar la droga que
poseen, no siendo los dos procesados los que se dedican al tráfico de drogas. Los procesados fueron aprehendidos únicamente facilitando el transporte de la droga. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público, a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, invocó motivo de fondo, por inobservancia del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, y errónea aplicación del artículo 41 de la ley citada. Argumentó que los actos ilícitos realizados por los imputados encuadran en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y no en el de facilitación de medios, como lo estimó el sentenciante. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de abril de dos mil diez, acogió el recurso de apelaciónplanteado por el ente investigador. Consideró que, el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad sanciona el transporte de droga, mientras que el artículo 41 de la ley citada, sanciona el transporte de sustancias, materiales o equipo, necesarios para la elaboración de la droga, diferencia fundamental entre los dos ilícitos, en ese sentido la labor del tribunal de sentencia de subsumir los hechos a la norma adecuada falló, puesto que el sentenciador estimó por probado que los acusados fueron aprehendidos cuando facilitaban el transporte de la droga, en un compartimiento oculto. Condenó por el delito de comercio, tráfico y
almacenamiento ilícito, imponiéndoles la pena de dieciocho años de prisión. E) Del recurso de casación: Los procesados, interpusieron recurso de casación por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en la literal D) anterior. Para el motivo de forma, invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncian como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumentan que, en la sentencia de la sala de apelaciones no existe una clara y precisa fundamentación de hecho ni de derecho para llegar a la decisión asumida, porque únicamente se limitan a realizar errónea y extensiva interpretación de los artículos 38 y 41 de la Ley Contra la Narcoactividad. Para el motivo de fondo, invocan el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncian la vulneración de los preceptos 10 y 36 del Código Penal por falta de aplicación, e indebida aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. Argumentan que, no existió, ni existe relación de causalidad, al no darse las acciones idóneas para que se diera el nexo causal entre las acciones realizadas y el resultado obtenido; es decir, se están creando suposiciones respecto a sus intenciones, a sus conductas internas como seres humanos, porque creen o consideran que esa era su intención; asimismo que en el debate donde se produjo la prueba, no se acreditó la autoría a que se hace alusión en la sentencia referida, no se estableció la participación en forma directa en el delito por el cual se les condenó, ni se
tuvieron plenamente acreditados los verbos rectores del delito por el que se les sancionó, es decir, existe una indebida aplicación de la ley, específicamente lo relativo al artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. F) De la sentencia de casación: La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de ocho de febrero de dos mil once, decidió por razones de técnica procesal, entrar a conocer antes el motivo de fondo, el cual declaró procedente y como consecuencia modificó la calificación jurídica a la de facilitación de medios. Por el sentido de lo resuelto no se entró a conocer el motivo de forma. G) De la sentencia de amparo: La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintidós de febrero de dos mil doce, dentro del expediente un mil cuatrocientos cincuenta – dos mil once, otorgó el amparo en única instancia promovido por elMinisterio Público. Resolvió que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer antes el motivo de fondo, que el de forma, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, sólo al observarse con rigor las formas esenciales del proceso es posible afirmar la validez de la decisión final que se asuma, por lo que previo a resolver el asunto de fondo, el tribunal estaba obligado a verificar que en el trámite de la causa se haya cumplido y respetado el debido proceso como presupuesto esencial e imprescindible que viabiliza la emisión de la sentencia que ponga fin a la controversia. Por las razones anteriormente
expuestas, se procede a conocer el presente recurso en el orden señalado. H) Ejecución de la resuelto por la Corte de Constitucionalidad: Cámara Penal, en cumplimiento a lo ordenado, dictó sentencia de veintidós de marzo de dos mil doce, en la cual entró a conocer en primer lugar el motivo de forma, el cual fue acogido, al advertir que la Sala faltó a su deber de fundamentación al modificar la calificación jurídica de facilitación de medios por la de comercio, tráfico y almacenamiento ilícitos. Ordenó el reenvió para que la subsanación del vicio relacionado. Por el sentido de lo resuelto no se entraron a conocer los agravios por fondo planteados.
- Impugnación de la segunda sentencia de casación: inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público acudió en amparo ante la Corte de Constitucionalidad, la cual en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil trece, referida, otorgó la protección constitucional, al considerar que no debió acogerse el motivo de forma planteado por los casacionistas, en virtud que la Sala dio suficiente fundamento a su decisión de modificar la calificación jurídica de facilitación de medios por la de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Ordenó que se emita nueva sentencia, en la que, luego de examinar los respectivos motivos de casación, se sujete a las constancias procesales y emita fallo congruente con lo ahí considerado.
J) Ejecución de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad: en cumplimiento a lo ordenado, se procede a dictar sentencia de la siguiente manera: Considerando -ILa finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los
cumplimiento a lo ordenado, se procede a dictar sentencia de la siguiente manera: Considerando -ILa finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El agravio central de los casacionistas, en cuanto al motivo de forma, radica en que la Sala de Apelaciones no fundamentó su decisión de acoger el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, toda vez que, al modificarla calificación jurídica de facilitación de medios, por la que habían sido condenados, a la de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, únicamente se limitó a realizar una errónea y extensiva interpretación de los artículos 38 y 41 de la Ley Contra la Narcoactividad. Al revisar lo resuelto por la sala, se establece que no le asiste razón jurídica a los recurrentes, toda vez que, la sentencia de segundo grado sí da fundamento a su decisión de acoger el recurso de apelación especial planteado por el ente investigador, pues, explicó, si bien de manera breve, pero con claridad y precisión, que el tribunal de primer grado erró en la elección de la norma jurídica sustantiva al momento de realizar la calificación jurídica de los hechos probados en contra de los procesados. Para arribar a esa decisión, tomó en cuenta la
plataforma fáctica establecida por el sentenciante, confrontando ésta, con los supuestos de los tipos penales que se encuentran enfrentados, los cuales están contenidos en los artículos 38 y 41 de la Ley contra la Narcoactividad, que regulan en su orden, los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y facilitación de medios. Como resultado de dicho análisis, concluyó que, la diferencia entre uno y otro, radica en el hecho de que, el primero prohíbe el transporte de droga, mientras que el segundo sanciona el transporte de sustancias, materiales o equipo, necesarios para la elaboración de la droga, por lo que siendo que los procesados fueron aprehendidos transportando cocaína – droga-, debe aplicarse la figura típica de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. El razonamiento realizado por la Sala, aún siendo escueto, se encuentra revestido de validez, toda vez que el mismo es resultado del análisis de la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, confrontada ésta, con los supuestos del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, de donde se desprende la fundamentación necesaria que debe contener el fallo. Es por ello que, esta Cámara considera que en la sentencia objeto de análisis no se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por el sentido de lo resuelto, esta Cámara procede a conocer el motivo de fondo planteado. -IIEn cuanto al motivo de fondo, el agravio de los casacionistas se centra en objetar la calificación jurídica de los hechos acreditados, al considerar que su conducta
no realiza las acciones idóneas para causar el resultado previsto en el tipo penal aplicado. Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivoaplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. El artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, en su parte conducente establece: “Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. El que sin autorización legal … transporte … sustancias o productos clasificados como drogas … será sancionado con prisión de doce a veinte años y multa de de Q.50,000.00 a Q.1,000,000.00”; por su parte, el artículo 41 de la referida ley regula: “Facilitación de medios. El que poseyere, fabricare, transporte o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizar en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de Q.10,000.00 a Q.100,000.00”. Esta Cámara, de conformidad con los elementos que integran los tipos penales relacionados, establece lo siguiente: a) de los supuestos contenidos en la acriminación de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, se desprende que el
mismo, castiga, entre otras conductas, el transporte de sustancias o productos clasificados como drogas, entendidas éstas en sentido estricto como, toda sustancia que haya sufrido el debido proceso de fabricación para ser considerada como tal –cocaína-, o en algunos casos aquéllas que, por su naturaleza, se encuentran en estado de poder ser consumidas sin necesidad de manufactura alguna –marihuanay que al ser introducido en el organismo de una persona, modifique sus funciones o transforme los estados de conciencia; b) por otra parte, las conductas penadas, por la figura típica de facilitación de medios, requiere para su perfeccionamiento que, lo que se esté transportando, sea equipo materiales o sustancias, entendidas estas últimas, como todo elemento que por sí no adquiera la calidad de droga, sino que constituye únicamente tan solo una de las partes que la componen para ser considera como tal, es decir, todo lo necesario para elaboración de la droga. En el presente caso, los procesados fueron aprehendidos cuando transportaban en un camión, de manera oculta, en horas de la madrugada, setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína. Atendiendo a la diferencia realizada en el párrafo anterior, se establece que la conducta ilícita realizada por ellos fue correctamente subsumida por la Sala en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues, basta con que incurran en al menos una de las conductas descritas en dicho tipo, para que se perfeccione la relación causal y la imputación objetiva necesarias para considerarlo como autores del relacionado
delito. Por las razones apuntadas, el recurso de casación en cuanto al motivo de fondo, también debe declararse improcedente, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida.Disposiciones legales aplicadas
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, Declara: Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por los procesados Edgar Ubaldo Castañeda Grajeda y Mario René Ortiz Terraza, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cinco de abril de dos mil diez, quedando en consecuencia incólume la misma. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.