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170-2010 22032012 Edgardo Ubaldo Castaneda Grajeda y Mario Rene Ortiz Terraza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
170-2010 22032012 Edgardo Ubaldo Castaneda Grajeda y Mario Rene Ortiz Terraza
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

22/03/2012 – PENAL

170-2010

DOCTRINA La sentencia adolece de una clara y precisa fundamentación cuando expresamente no señala los motivos de hecho y de derecho, infringiendo con ello no solo la norma procesal, sino el derecho constitucional de defensa y de acción penal. En el caso concreto, los limitados argumentos del fallo emitido por el tribunal ad quem no permiten conocer las razones jurídicas por las cuales se emite el fallo de condena por el delito de comercio tráfico y almacenamiento ilícito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil doce.

  1. Se integra la Cámara Penal, con los magistrados suscritos. II) En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de amparo en única instancia un mil cuatrocientos cincuenta – dos mil once, se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por los procesados Edgardo Ubaldo Castañeda Grajeda y Mario René Ortiz Terraza, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cinco de abril de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, se instruye en su contra.

Intervienen en el proceso, los casacionistas, quienes actúan con el auxilio del abogado Julio César Salazar Aguirre, como acusador el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. No hay querellante

adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. a) que el veintinueve de abril de dos mil siete, a las veintidós horas con treinta minutos, en la Secretaría de Análisis e Información Antinarcótica de la Policía Nacional Civil, se recibió vía fax una denuncia proveniente de la División ciento diez de la Policía Nacional Civil, en la que se indicaba que en la finca San Jorge, del municipio de la Gomera, departamento de Escuintla, había descendido una avioneta, de la cual estaban descargando droga y que saldrían por el parcelamiento El Pilar rumbo al municipio de Masagua, Escuintla; b) producto de dicha denuncia, agentes de la Policía Nacional Civil, realizaron un operativo de registro de vehículos, en la carretera principal de dicho parcelamiento, lugar en el que, aproximadamente a la una de la madrugada del siguiente día, le hicieron el alto a un camión Ford, que era conducido por el procesado Edgar Ubaldo Castañeda Grajeda, en compañía del coprocesadoMario René Ortiz Terraza, procedieron a su registro determinando que el vehículo tenía un doble fondo o compartimiento oculto, que necesitaba un registro minucioso, por lo que, por la hora e iluminación del lugar invitaron a los incoados a dirigirse a la subestación de la Democracia Escuintla; c) a las siete horas con veinticinco minutos, de ese mismo día, en presencia de los procesados, defensores, y personal del Ministerio Público, procedieron al registro del vehículo,

encontrando en la parte superior frontal de la palangana, un compartimiento oculto hechizo, en el que estaba oculta la cantidad de setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína, por lo que los procesados fueron aprehendidos en dicho lugar a las diez horas con cuarenta y cinco minutos. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Santa Lucía Cotzumalguapa, el dos de octubre de dos mil nueve, por unanimidad, condenó a los procesados como autores responsables del delito de facilitación de medios, imponiéndoles la pena de cinco años de prisión. Consideró que, los procesados no fueron aprehendidos comercializando, traficando ni almacenando la droga, ni se probó que fueran a realizar dichos actos con posterioridad al transporte, o que el vehículo perteneciera a alguno de los dos procesados, que son solo dos personas más utilizadas por los carteles de narcotráfico para transportar la droga que poseen, no siendo los dos procesados los que se dedican al tráfico de drogas. Los procesados fueron aprehendidos únicamente facilitando el transporte de la droga. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público, a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, invocó motivo de fondo, por inobservancia del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad y errónea aplicación del artículo 41 de la ley citada. Argumentó que los actos ilícitos

realizados por los imputados encuadran en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y no, en el de facilitación de medios, como lo estimó el sentenciante. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de abril de dos mil diez, acogió el recurso de apelación planteado por el ente acusado. Consideró que, el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, sanciona el transporte de droga, mientras que el artículo 41 de la ley citada, sanciona el transporte de sustancias, materiales o equipo, necesarios para la elaboración de la droga, diferencia fundamental entre los dos ilícitos, en ese sentido la labor del tribunal de sentencia de subsumir los hechos a la norma adecuada falló, puesto que el sentenciador estimó por probado que los acusados fueron aprehendidos cuando facilitaban el transporte de la droga, en uncompartimiento oculto. Condenó por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, imponiéndoles la pena de dieciocho años de prisión. E) Del recurso de casación. Los procesados, interpusieron recurso de casación por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en la literal D) anterior. Para el motivo de forma, invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncian como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumentan que, en la

sentencia de la sala de apelaciones no existe una clara y precisa fundamentación de hecho ni de derecho para llegar a la decisión asumida, porque únicamente se limitan a realizar errónea y extensiva interpretación de los artículos 38 y 41 de la Ley Contra la Narcoactividad. Para el motivo de fondo, denuncian la vulneración de los preceptos 10 y 36 del Código Penal por falta de aplicación, e indebida aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. Argumentan que, no existió, ni existe relación de casualidad, al no darse las acciones idóneas para que se diera el nexo causal entres las acciones realizadas y el resultado obtenido, crean suposiciones respecto a sus intenciones porque consideran que esa era su intención; en el debate no se acreditó la autoría, y no se estableció su participación en forma directa en el delito por el cual se les condena ni se tuvieron plenamente acreditados los verbos rectores del delito por el que se les sanciona, es decir existe una indebida aplicación de la ley, específicamente lo relativo al artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. F) De la sentencia de casación. La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de ocho de febrero de dos mil once, entra a conocer el motivo de fondo y no el de forma, declarando aquel submotivo procedente y como consecuencia modificó la calificación jurídica de tráfico a la de facilitación de medios, y por consiguiente obvió conocer el motivo de forma.

G) De la sentencia de amparo. La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintidós de febrero de dos mil doce, dentro del expediente un mil cuatrocientos cincuenta – dos mil once, otorgó el amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público. Resolvió que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer antes el motivo de fondo, que el de forma, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, sólo al observarse con rigor las formas esenciales del proceso, es posible afirmar la validez de la decisión final que se asuma, por lo que previo a resolver el asunto de fondo, el tribunal estaba obligado a verificar que en el trámite de la causa se haya cumplido y respetado el debido proceso como presupuesto esencial e imprescindible que viabiliza la emisión de la sentencia que ponga fin a la controversia. Por las razones anteriormente expuestas, se procede a conocer del motivo de forma invocado en el recurso de casación planteado por los procesados. CONSIDERANDO-ILa sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En ese sentido, este concepto se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica) que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la

decisión asumida. Los tribunales de justicia hacen públicas las razones que los impulsan a pronunciarse, lo que permite a los habitantes de toda sociedad ejercer el control de la función judicial. Por ello, la fundamentación reviste capital importancia en un Estado social y democrático de derecho, ya que por su virtud, las partes pueden determinar qué elementos se han tenido en cuenta al momento de resolver, garantizándose con ello que el fallo no sea arbitrario y el consecuente derecho de las partes a recurrirlos. La exigencia de motivar las resoluciones, encuentra su reconocimiento en el artículo 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal que establece de manera clara, los derechos de defensa y al debido proceso. -IIEl agravio central de los casacionistas, en cuanto al motivo de forma, radica en que la Sala de Apelaciones no fundamentó el fallo, por medio del cual acoge el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, a través del cual modifica la calificación jurídica del delito de «Facilitación de medios», dada por el a quo con base en el artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad; por la de «Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito», regulado en el artículo 38 del mismo cuerpo normativo, limitándose únicamente en expresar el vicio de aplicación errónea y en forma general se refiere a los preceptos legales ya citados. Del estudio del memorial contentivo del recurso de casación y al confrontarlo con la sentencia impugnada, se establece que adolece de los elementos de

convicción necesarios, para la fundamentación efectiva, que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en vista de que la Sala para modificar la calificación jurídica de «Facilitación de medios» por el de «Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito», se limitó a relacionar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, lo solicitado en el recurso de apelación, con el contenido de los tipos penales regulados en los artículos 38 y 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, para concluir que la diferencia entre uno y otro, radica en que, este último, sanciona el transporte de droga, mientras que en el de facilitación de medios, penaliza el transporte de sustancias, materiales o equipo, necesarios para la elaboración de la droga.Desde el punto de vista sustancial, el pronunciamiento efectuado por el Tribunal ad quem, no contiene los elementos necesarios exigidos por la ley procesal para el fallo respectivo, los limitados argumentos no permiten a las partes comprender las razones jurídicas que condujeron a la Sala a condenar por el delito de «Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito». El ad quem, para fundamentar en forma completa, clara y legítima su decisión, debió realizar un análisis exhaustivo de los supuestos de hecho de cada tipo penal interpretando lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Contra la Narcoactividad, confrontando lo anterior con la plataforma fáctica establecida por el sentenciante para establecer la subsunción de ésta en el tipo penal aplicable. De este análisis se desprende el criterio lógico que utilizó para establecer que, la

conducta endilgada a los procesados -transportar drogas-, no obstante repetirse este verbo rector en ambos tipos penales, debe razonarse por que se encuadra en el de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Por lo anteriormente expuesto, se determina que la sentencia impugnada no está acorde como lo dispone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en cuanto a la clara y precisa fundamentación de la decisión, de lo cual deriva la vulneración del derecho de defensa de los recurrentes garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, circunstancia que hace procedente el recurso de casación por motivo de forma, provocando la anulación del fallo y en consecuencia el reenvío de las constancias procesales al tribunal de origen para que se emita una nueva sentencia sin los vicios apuntados. En cuanto al motivo de fondo y submotivos regulados en los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regulan la procedencia del recurso de casación y que señalan como normas infringidas los artículos 10 y 36 del Código Penal; 38 de la Ley contra la Narcoactividad; y 14, 19 numeral 1), 421 y 430 del Código Procesal Penal; este Tribunal, no lo entra a examinar por haber prosperado el submotivo de forma regulado en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, ordenándose el reenvío para la emisión de una nueva sentencia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, Declara: I) Procedente el recurso de casación pormotivo de forma interpuesto por los procesados Edgar Ubaldo Castañeda Grajeda y Mario René Ortiz Terraza, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cinco de abril de dos mil diez. II) Se anula la sentencia recurrida. III) Se ordena el Reenvío de las actuaciones al órgano jurisdiccional mencionado, para que emita nuevo fallo sin los vicios señalados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero, Presidente en funciones de la Cámara Penal; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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