170-2016 07062016 Daniel Ajpan Jeteya
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 170-2016 07062016 Daniel Ajpan Jeteya
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
07/06/2016 – RECHAZADO PENAL
170-2016
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de junio de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Daniel Ajpan Jeteya, contra la sentencia dictada el tres de julio de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal seguido en su contra, por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. ANTECEDENTES Fecha de la resolución en la que se fijó el plazo de tres días: uno de abril de dos mil dieciséis. Fecha de la notificación de la resolución en la que se fijó el plazo de tres días: treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del memorial de subsanación: dos de junio de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano”
(Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IICámara Penal, mediante resolución de fecha uno de abril de dos mil dieciséis, le confirió al interponente el plazo de tres días para que superara las deficiencias contenidas en su memorial de interposición, por lo que se le requirió que sin cambio de motivo ni submotivo que cumpliera con lo siguiente: “a) Partiendo de los hechos acreditados por el Juez de Sentencia, especifique con puntualidad, cuáles son los hechos no delictuosos, en los que incurrió en error de derecho la Sala de Apelaciones al tipificarlos como delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. b) A partir de lo anterior, y tomando en cuenta la naturaleza del delito por el que fue condenado, realice el o los análisis jurídicos que demuestren la infracción a las normas que señala como vulneradas, relacionándolas directamente con el caso de procedencia invocado. c) Indique cuál es su pretensión, aportando las razones jurídicas que la sustenten.” Esta Cámara, al realizar el análisis del memorial de subsanación denota que el casacionista no superó las deficiencias señaladas, toda vez que realiza la siguiente argumentación: «… Los hechos probados no delictuosos por parte del tribunal de sentencia son: “… usted portaba en ambas manos un arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal compuesta de dos piezas de metal de color oxido…” (…) Partiendo del delito de Portación Ilegal de Armas Hechizas o de Fabricación artesanal (sic) por el cual fui condenado, los
hechos probados referidos e individualizados anteriormente no demuestran que los mismos sean típicos (…) la existencia del hecho probado que me fue incautada un arma de fuego hechiza no es suficiente para tipificar el delito, pues esos hechos no demuestran de manera inequívoca que la misma sea capaz de ser accionada ni menos de provocar daño alguno (…) la norma jurídica sustantiva aplicada el artículo 20 de la Ley de Armas y Municiones establece (…) el Tribunal ad-quem, realizó una errónea interpretación de la ley al indicar que los hechos probados configuran los supuestos de la norma sustantiva aplicada y por el cual fui condenado (…) La pretensión que se hace es que el Tribunal de Casación, interprete que los hechos probados (…) no tipifican el delito por el cual fui condenado (…) es incorrecto que la Sala de Apelaciones haya tipificado dicha figura delictiva con la argumentación que provocó la interpretación indebida (…) dichos hechos probados no acreditan que el arma de fuego incautada fuera capaz de ser accionada ni de provocar daño alguno (…) procedente resulta acoger este primer (sic) caso de fondo POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY (sic)… » Del argumento realizado por el interponente se desprende que no cumple con indicar lo solicitado, toda vez que lo expuesto, lejos de enumerar los hechos tipificados como delictuosos no siéndolos, lo que indica es únicamente la calificación jurídica del delito por el cual fue condenado, pero aún cuando detalló el hecho que tuvo por acreditado el sentenciante se limitó a argumentarque éste no es delictuoso, puesto que no quedó acreditado si el arma era capaz de ser accionada o provocar
daño alguno. Es importante resaltar que para que este Tribunal que pueda conocer la sustancia del asunto en sentencia con relación a este subcaso de procedencia, el casacionista debió indicar que el sentenciante no fue preciso en efectuar la tipificación de los hechos que tuvo por acreditados, encuadrándolo en un tipo penal, sin que los mismos sean constitutivos de delito alguno; circunstancia que no existe en el presente caso, pues se limita a señalar que en el hecho acreditado no se hace referencia a que dicha arma (que le fue incautada al procesado), estuviera en capacidad de provocar un daño a la integridad o vida de una persona, realizando además, su argumentación jurídica con respecto a la interpretación indebida y errónea aplicación de la ley que la Sala impugnada aplicó en la sentencia recurrida, agravio que es denunciable por otro submotivo de fondo de los regulados en el artículo 441 del Código Procesal Penal, por lo que dicha tesis genera discordancia entre agravio y caso de procedencia. De esa cuenta se estima que, al no haber superado las deficiencias referidas, el presente recurso de casación por motivo de fondo debe rechazarse.
LEYES APLICABLES Artículo: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal
Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA, el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Daniel Ajpan Jeteya, en contra de la sentencia de fecha tres de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, por lo considerado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.