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170-2021 20072021 El Soyate Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
170-2021 20072021 El Soyate Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

20/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

170-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad El Soyate, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el uno de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de ley No se configura el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora le otorga a las normas denunciadas, el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de julio de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: El Soyate, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: El Soyate, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Francisco Adolfo Anleu Pinto.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo Hernández Contreras.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria le denegó a la entidad contribuyente, la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de julio a diciembre de dos mil doce, por un valor de novecientos tres mil novecientos diecinueve quetzales.

II. En contra de dicha resolución, presentó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y para fundamentar su fallo, consideró: «… 1. AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE. Este Tribunal (…) concluye para el primer ajuste relacionado losiguiente: 1. De Conformidad con los artículos 16 y 23 ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que para obtener el

beneficio de devolución del crédito fiscal solicitado se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo mencionado que se complementan con los artículos 15, 16, y 23 del cuerpo legal citado, por lo que dentro del expediente administrativo como judicial, es fácil advertir que la parte actora en el período que solicita el beneficio del crédito fiscal solicitado y objeto de la presente controversia, la parte actora para obtener el beneficio de devolución del crédito fiscal solicitado se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo mencionado que se complementan con los artículos acá señalados con antelación, por lo que el supuesto jurídico de las normas antes relacionadas establecen dentro de ellas, se debe comprobar que los servicios de las facturas que se presentan para obtener el beneficio del crédito fiscal solicitado se vinculan con el proceso de producción y/o comercialización de los productos de exportación, y esto aplicándolo al caso concreto que nos ocupa, es fácil advertir que las facturas ajustadas que se encuentran dentro del expediente administrativo y que se detallan en el anexo del ajuste respectivo, no se cumple con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada respecto a que no se genera de la exportación; por lo que de conformidad con el artículo 16 del cuerpo legal antes relacionado el cual establece como requisito para la devolución del crédito fiscal solicitado que además, de que las operaciones que de éstos (documentos) se genere deben estar vinculadas con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, deben de generarse para el caso concreto que nos ocupa de exportaciones realizadas por la parte actora, por lo que si observamos dentro del expediente administrativo que la parte actora se dedicaba en el período que solicita la devolución que origina la resolución controvertida a la ampliación del patio de

parte actora, por lo que si observamos dentro del expediente administrativo que la parte actora se dedicaba en el período que solicita la devolución que origina la resolución controvertida a la ampliación del patio de lixiviación, como se observa tal como lo hace ver la administración tributaria las compras de liner, arcilla y piedra bola, por lo que la devolución del beneficio solicitado de crédito fiscal corresponde al crédito fiscal acumulado de julio a diciembre de dos mil doce, cuando la parte actora no realizaba exportaciones, por lo que no es procedente el crédito fiscal solicitado, ya que por un lado como se expreso las facturas ajustadas, no cumplen con el supuesto jurídico establecido en el artículo 16 del cuerpo legal relacionado al no estar vinculado con el proceso productivo y de comercialización, y no devienen de exportaciones, pues dichos gastos tal como lo advierte la administración tributaria corresponden a la ampliación del patio de lixiviación, como se observa tal como lo hace ver la administración tributaria las compras de liner, arcilla y piedra bola; y, por el otro éstos conceptos de servicios corresponden a gastos administrativos, pues del concepto del servicio recibido de las facturas ajustadas que no se vinculan concretamente con los servicios vinculados con el proceso productivo o de comercialización que desarrolla la parte actora, ni corresponden a exportaciones, tal como lo indica la administración tributaria, por lo que no es posible que desvanezca el ajuste relacionado que haga procedente el beneficio del crédito fiscal solicitado, pues la norma es clara en establecer que el concepto del bien o servicio prestado debe estar vinculado con el

proceso productivo y de comercialización que haga procedente la devolución del crédito fiscal solicitado; y que se generen de exportaciones lo que no sucede en el presente caso, por lo que lo argumentado por la parte actora para que le sirvió a la entidad solicitante para tratar de desvanecer el ajuste relacionado, no puede suplir el supuesto (…) que establece la norma antes individualizada (…) es de indicar que esta Sala no advierte vulneración constitucional u ordinaria a que haya sido sujeto la parte actora, pues no se ha vulnerado los artículos 12 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni ningún principio constitucional o norma ordinaria, pues como se ha manifestado con antelación se incumple por parte de la demandante lo establecido en los artículos antes señalados y el actuar de la administración tributaria esta dentro de sus facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario dentro de otras y se ha respetado el derecho de defensa y debido proceso, por lo que las facturas ajustadas y que se encuentran detalladas en el anexo del ajuste respectivo dentro del expediente administrativo, tal como lo indica la administración tributaria, el concepto que esta descrito en las facturas ajustadas, permiten verificar que los servicios recibidos no se encuentran vinculados con el proceso de producción o de comercialización que se destina para el caso concreto que nos ocupa, y no se generan de exportaciones, por lo que al no cumplir con el supuesto jurídico de las normas antes relacionadas y específicamente el artículo 15, 16 y 23 todos del cuerpo legal citado (Ley del Impuesto al Valor Agregado), hacen inviable el beneficio de devolución del crédito fiscal

solicitado, pues no se puede encuadrar al supuesto jurídico de las normas antes relacionadas y especificas en la materia que se trata, puesto que son gastos que no se generan de exportaciones por un lado; y, por el otro lado no se vinculan al proceso de producción o de comercialización de la actividad que desarrolla la parte actora; por lo que no es posible encuadrarlo al supuesto jurídico de la norma pues a todas luces; por lo que no es posible acoger cada uno de los argumentos vertidos por la parte actora, por lo que esta Sala (…) establece que al no ser gastos de servicios que haya recibido la parte actora ajustados para determinar que se vinculan con el proceso de producción o de comercialización (…) no es posible aplicarlos al caso concreto para hacer procedente la solicitud del beneficio del crédito fiscal solicitado por la ahora demandante, por lo que no es posible que la parte actora pretende solo con simples argumentaciones desvanecer los ajustes relacionados, pues de los simples argumentos y de la documentación que obra en autos es fácil determinar que las facturas ajustadas no existe vinculación del bien o servicio adquirido por la parte actora como parte necesaria de su proceso productivo o de comercialización, por lo que el ajuste se encuentra dentro del supuesto jurídico de las normas aplicables al caso concreto (…) De lo anterior, esta Sala luego de realizar el análisis respectivo y con los argumentos vertidos por las demás partes que se relacionan al inicio de la presente sentencia, concluye que tal como se hace constar en la resolución controvertida no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que los bienes adquiridos no se detallan en

las facturas como se ha venido indicando o no se indica una descripción que permita verificar que dichos servicios están vinculados con el proceso productivo por lo que es a ello que nos referiremos específicamente, para el efecto es importante analizar los argumentos, pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a lasconstancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas. En ese orden de ideas es necesario indicar que según consta en las actuaciones administrativas la actividad que desarrolla la parte actora es la antes indicada, según se desprende del registro del contribuyente (registro tributario unificado) del sistema integrado de la administración tributaria que obra en el expediente administrativo; y, siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya mencionado. El Tribunal debe analizar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal (…) Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal no se puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a: “…por la importación, o adquisición de bienes o la utilización

16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a: “…por la importación, o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica. (…) vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente”. Por lo que esta Sala luego de realizar el análisis respectivo de acuerdo a la norma antes individualizada que es aplicable al caso concreto que nos ocupa, advierte que los gastos por dichos conceptos emitidos y respaldados con las facturas correspondientes a favor de la entidad ahora demandante, de la fecha que se individualiza por los conceptos indicado en la presente sentencia, se encuentra que dichos servicios no están vinculados directamente con la actividad que desarrolla la entidad, y no se generaron de exportaciones, por lo que no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, antes individualizada, y, por lo tanto que no están en la esfera del espíritu de la norma en relación a que dichos servicios no se generaron de exportaciones ya que como se ha venido indicando la parte actora no realizó exportación en el período solicitado, es decir, se debe verificar que estén los bienes vinculados directamente con la actividad que desarrolla la solicitante, para poder establecer si existe o no vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente (…) por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por el rubro antes mencionado no se encuentran ajustados a derecho lo que no los hace congruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante para ser considerados como gastos que se pueda determinar si son o no indispensables para el proceso productivo de la actividad que desarrolla la parte actora, por lo que el ajuste

encuentran ajustados a derecho lo que no los hace congruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante para ser considerados como gastos que se pueda determinar si son o no indispensables para el proceso productivo de la actividad que desarrolla la parte actora, por lo que el ajuste por los gastos antes individualizados deben confirmarse (…) Por lo que en conclusión las facturas que corresponden a los conceptos antes descritos no son aplicables a la Ley de la materia al tenor de lo establecido e indicado en este considerando; por lo que debe declararse improcedente la impugnación por esta vía en relación a ese ajuste, por lo que esta Sala es del criterio de conformidad con las leyes de la materia aplicables al caso concreto que es improcedente la devolución del crédito fiscal; y, así se declarara más adelante. Así mismo existe un hecho comprobado dentro del expediente administrativo en el sentido que tal como lo hace ver la administración tributaria la parte actora no posee licencia de exploración y explotación minera, ni tiene solicitudes en trámite, se le han autorizado credenciales temporales para exportar productos mineros, según lo que indica el Ministerio de Energía y Minas, y tal como obra dentro de la auditoría practicada el crédito fiscal que solicita la parte actora y que origina la resolución controvertida se relaciona con gasto minera. Así mismo dentro de la documentación que se encuentra dentro del expediente administrativo se comprueba que la parte actora registro en el libro de compras y servicios recibidos, crédito fiscal que se genera por proveedores que presentan inconsistencias al tenor de lo estipulado en el numeral 27 de la Normativa de Procedimientos de devolución de crédito fiscal régimen general, del período solicitado, por lo que el procedimiento que utilizó la administración tributaria no es antojadizo, ni arbitrario, pues es una

27 de la Normativa de Procedimientos de devolución de crédito fiscal régimen general, del período solicitado, por lo que el procedimiento que utilizó la administración tributaria no es antojadizo, ni arbitrario, pues es una actividad permitida y reglada dentro de lo que para el efecto regula el artículo 98 del Código Tributario. 3. Derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado para el caso concreto que nos ocupa es las exportaciones que demuestre haber realizado la parte actora al tenor de los artículos 15, 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Por lo que esta Sala del expediente administrativo como judicial establece que al no existir exportaciones dentro del período solicitado, tal como consta en el expediente administrativo y judicial hace improcedente la solicitud del beneficio del crédito fiscal solicitado por la ahora demandante, por lo que no es posible que la parte actora pretende solo con simples argumentaciones desvanecer los ajustes relacionados, pues de los simples argumentos y de la documentación que obra en autos es fácil determinar que el ajuste se encuentra dentro del supuesto jurídico de las normas aplicables al caso concreto. De lo anterior, esta Sala luego de realizar el análisis respectivo y con los argumentos vertidos por las demás partes que se relacionan al inicio de la presente sentencia, concluye que tal como se hace constar en la resolución controvertida no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que no existe exportaciones que hagan viable la solicitud del beneficio antes relacionado, para el efecto es importante indicar que se analizó como ya se indico al inicio del presente considerando, los argumentos, pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes

aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas. En ese orden de ideas es necesario indicar que según consta en las actuaciones administrativas la actividad que desarrolló la parte actora no registro ni declaró exportaciones, tal como se desprende del expediente administrativo; y, siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, por lo que de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya mencionado, no es procedente la misma (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo Interpretación errónea de los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I La casacionista manifestó: «… El anterior razonamiento del Juzgador, es inválido y demuestra claramente una interpretación errónea de los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, además de una interferencia del Juzgador en el quehacer del particular basado en el desconocimiento de la actividad económica a mi representada se dedica. Error este último que ha sido criticado dentro del proceso administrativo por mi representada a los auditores de la Superintendencia de Administración Tributaria y que lamentablemente contagia al Juzgador. »… El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece literalmente, en su parte conducente:

“…Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…”. Nótese que la Ley dice “…Los contribuyentes que se dediquen a la exportación…”, de donde se entiende que la Ley establece como requisito que el contribuyente se dedique a la exportación, no lo que la Autoridad entiende, que es el contribuyente deba exportar obligatoriamente con una periodicidad (…) continúa el artículo indicando, que este: “…tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…”. En este caso debemos entender que es el proceso productivo, para lo cual lamentablemente no podemos acudir a la Real Academia Española, por ser este un concepto específico de la economía. Así, “…El proceso productivo es el conjunto de tareas y procedimientos requeridos que realiza una empresa para efectuar la elaboración de bienes y servicios (…) De donde se entiende que el proceso productivo incluye todas aquellas tareas y operaciones que tiene que ver con la elaboración de bienes y servicios. De donde surge la duda. ¿Qué conocimiento de

ingeniería minera tiene un auditor o el juzgador, para determinar qué acción o tarea puede ser tomada como parte del proceso productivo en la extracción y procesamiento de minerales? Con todo respeto al Juzgador, debo indicarle, que la lixiviación se define como el proceso de extraer un mineral de interés por medio de reactivos que lo disuelven o lo transforman en sales soluble, de donde sabiendo a lo que se dedica mi representada, se comprenderá, que este es un paso fundamental de su actividad económica, por medio del cual se obtiene el producto para su exportación. De donde se debe entender que el mantenimiento de los patios es indudablemente parte del proceso productivo de mi representada y no un simple gasto administrativo como lo entiende el Juzgador. Aclarado todo lo anterior y habiendo demostrado que el razonamiento en el que se fundamenta el Juzgador está viciado por basarse en las aseveraciones de la parte demandada en el proceso contencioso administrativo, que son falaces. Indicaré entonces que la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se da por la interpretación errónea de lo que es un exportador y el proceso productivo a la que se hizo referencia, pero además cuando el juzgador interpreta que el mismo se refiere a un solo momento en el tiempo (…) »… Respecto a la infracción del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) este no hace referencia al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino únicamente al artículo 16. La norma a la que se aferra la Autoridad para indicar el que no se tiene derecho al crédito fiscal si no se exporta en el

mismo período en que se genera el impuesto es el artículo 15 y no el 16. Esto responde a que el artículo 15 es genérico, en el sentido que establece que es el crédito fiscal, mientras el 16 es específico, y establece cuándo procede, no haciendo referencia únicamente a los exportadores sino tambien: “…por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica…”. Cuando el legislador hace esta referencia, la realiza pues son cuatro casos distintos. Uno el que adquiere bienes y utiliza servicios que se vinculen con la actividad económica (…) el que adquiere, importa o construye de activos fijos (…) los contribuyentes que se dediquen a la exportación y; los que venden o prestan servicios a personas exentas en el mercado interno. El artículo 23 entonces existe únicamente en los dos últimos casos y su fundamento de aplicación, se basa en el artículo 15, en cuanto esté define qué se entiende por crédito fiscal, pero es un proceso aparte de aplicación al del no exportador. Entendiéndolo de esta manera, podemos afirmar que lo preceptuado en el artículo 23 no está atado a la limitación temporal que deviene del artículo 15, como lo interpreta erróneamente la Autoridad y el Juzgador (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… se puede evidenciar de manera inmediata que el mismo carece de elemento que se le hagan subsistente (…) la entidad casacionista, presenta argumentos, en los que pretende el desarrollo de una tesis de casación, pero en realidad pareciera

ser que su pretensión es la defensa de un criterio, como que se trata de una demanda (…) a lo largo de los argumentos expuestos, no se evidencia de manera clara y precisa de qué forma se estima por parte de la recurrente, que la sala sentenciadora incurrió en el vicio denunciado, ya que únicamente limita su actuar, a dictar antecedentes del caso concreto (…) es importante mencionar que las normas en las cuales lacasacionista aduce de interpretadas erróneamente, no hacen referencia al crédito fiscal acumulado durante los periodos en los que aún no había realizado exportaciones (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… los requisitos establecidos en la normativa son muy claros, y al no haberse cumplido con ellos, no es que se esté violentando el Principio de Juridicidad ni que la Sala haya fallado en forma errónea, simplemente al no cumplirse con los parámetros legales para acceder a las pretensiones de la entidad actora es inviable su petición, dicho incumplimiento desvirtúa totalmente el señalamiento del yerro denunciado y confirma la inexistencia de la interpretación errónea en la determinación del fallo recurrido. »… es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos que la ley establece (…) »La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atendiendo al caso en concreto, la causal que se invoca como motivo de fondo de casación no cuenta con sustentación fáctica y jurídica (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable

al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad casacionista manifiesta que: «… El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece literalmente, en su parte conducente: “…Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…”. Nótese que la Ley dice “…Los contribuyentes que se dediquen a la exportación…”, de donde se entiende que la Ley establece como requisito que el contribuyente se dedique a la exportación, no lo que la Autoridad entiende, que es el contribuyente deba exportar obligatoriamente con una periodicidad (…) continúa el artículo indicando, que este: “…tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) se entiende que el proceso productivo incluye todas aquellas tareas y operaciones que tiene que ver con la elaboración de bienes y servicios (…) la lixiviación se define como el proceso de extraer un mineral de interés por medio de reactivos que lo disuelven o lo transforman en sales

soluble, de donde sabiendo a lo que se dedica mi representada, se comprenderá, que este es un paso fundamental de su actividad económica, por medio del cual se obtiene el producto para su exportación. De donde se debe entender que el mantenimiento de los patios es indudablemente parte del proceso productivo de mi representada y no un simple gasto administrativo como lo entiende el Juzgador (…) la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se da por la interpretación errónea de lo que es un exportador y el proceso productivo a la que se hizo referencia, pero además cuando el juzgador interpreta que el mismo se refiere a un solo momento en el tiempo (…) »Respecto a la infracción del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) este no hace referencia al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino únicamente al artículo 16. La norma a la que se aferra la Autoridad para indicar el que no se tiene derecho al crédito fiscal si no se exporta en el mismo período en que se genera el impuesto es el artículo 15 y no el 16. Esto responde a que el artículo 15 es genérico, en el sentido que establece que es el crédito fiscal, mientras el 16 es específico (…) El artículo 23 entonces existe únicamente en los dos últimos casos y su fundamento de aplicación, se basa en el artículo 15, en cuanto esté define qué se entiende por crédito fiscal, pero es un proceso aparte de aplicación al del no exportador. Entendiéndolo de esta manera, podemos afirmar que lo preceptuado en el artículo 23 no

está atado a la limitación temporal que deviene del artículo 15, como lo interpreta erróneamente la Autoridad y el Juzgador (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora consideró: «… Este Tribunal (…) concluye para el primer ajuste relacionado lo siguiente: 1. De Conformidad con los artículos 16 y 23 ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que para obtener el beneficio de devolución del crédito fiscal solicitado se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo mencionado que se complementan con los artículos 15, 16, y 23 del cuerpo legal citado, por lo que dentro del expediente administrativo como judicial, es fácil advertir que

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