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1700-2012 05022013 Adrian Bernabe Martinez Pastor

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1700-2012 05022013 Adrian Bernabe Martinez Pastor
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

05/02/2013 - PENAL

1700-2012

Doctrina Carece de fundamento jurídico la denuncia que, la sentencia de segundo grado, no cuenta con la debida fundamentación, cuando habiéndose alegado en apelación especial la ilogicidad en la valoración de los medios de prueba, la Sala verifica que el Tribunal de sentencia no incurrió en ese vicio. En el presente caso, la Sala responde ante un reclamo general, que el sentenciante no incurrió en el vicio señalado, y para ello, relacionó con criterio lógico los elementos de prueba producidos en juicio. En un delito de violación repetido durante dos años, es suficiente acreditar como lugar del hecho la casa de habitación de la víctima cuando el sindicado es su padre, sin que sea necesario dar dirección de la misma.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el sindicado Adrián Bernabé Martínez Pastor, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra el procesado por el delito de violación con agravación de la pena. Intervienen en el proceso, además del interponente, el Ministerio Público. Como querellante adhesiva y actora civil, Misión Internacional.

I. Antecedentes

A. Hechos acreditados. El sindicado Adrián Bernabé Martínez Pastor, en octubre

dos mil diez, a eso de la una de la madrugada, cuando su menor hija (…), se encontraba durmiendo, comenzó a tocarla, le quitó la ropa y le introdujo su pene en la vagina.

B. Fallo de la Juez Unipersonal. La juez unipersonal del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil doce, en la que condenó al procesado Adrián Bernabé Martínez Pastor por la comisión del delito de violación con agravación de la pena. Le impuso la pena de trece años y cuatro meses de prisión inconmutables, impuso en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de veintidós mil trescientos catorce quetzales con cincuenta centavos. Consideró que, con los medios de prueba valorados, no queda duda alguna sobre laparticipación y responsabilidad penal del acusado, en los hechos que le fueron formulados por el Ministerio Público.

C. Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. C.1) En el motivo de forma denunció inobservancia del artículo 11

Bis del Código Procesal Penal, porque no se acreditó que el acusado haya tomado parte directa en la violación de su menor hija, por lo que el fallo emitido carece fundamentos de hecho. C.2) En el motivo de fondo denunció inobservancia del artículo 20 del Código Penal, porque en el apartado de la

determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, no se indicó el lugar donde se cometió el delito, únicamente se hace referencia a la casa de habitación de la menor.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso apelación especial, por motivos de forma y fondo. D.1 En el motivo de forma consideró que la sentencia recurrida, contiene la fundamentación fáctica de los hechos objeto de la acusación y los acreditados como resultado de la valoración realizada a las pruebas incorporadas en juicio. Los resultados de valoración son utilizados para acreditar lo hechos del apartado y se consigna la fundamentación jurídica la existencia del delito, calificación jurídica, responsabilidad penal, pena a imponer, por lo que no existe vicio en el fallo emitido. D.2 En el motivo de fondo consideró que los hechos acreditados por el tribunal son aceptados por el recurrente, por lo que, el vicio debe radicar en el encuadramiento legal del hecho en la norma penal sustantiva. Asimismo que ad quem, al escuchar el audio que contiene el acta del debate oral y público, pudo establecer que el recurrente a las preguntas de la juzgadora y de su defensora pública, indicó el lugar de su residencia, lugar donde se le sindica cometió el hecho que se le atribuye, por lo que no existe duda alguna de la ubicación del

lugar donde se cometió el hecho delictivo.

II. Recurso de casación El sindicado Adrián Bernabé Martínez Pastor, interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo. Motivo de forma: invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 11 Bis y 430 de la citada ley, porque la sala no fundamenta los motivos de hecho y de derecho, ni probó, ni explicó en qué forma el acusado tomó parte directa de la ejecución de los hechos. Ni otorga valor probatorio a los testigos de descargo, que eran necesarios porque contradicen la plataforma fáctica del Ministerio Público. Es por ello que no aplicó correctamente el sistema de valoración. Motivo de fondo: invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 de la citada ley. Denuncia erróneaaplicación del artículo 20 del Código penal, en relación con los artículos 2, 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, no se acreditó el lugar donde se cometió el delito, con lo que se vulneran los principios de seguridad y certeza jurídica.

III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación presentando sus alegaciones, esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando I Recurso de casación por motivo de forma. El casacionista no expuso

concretamente el agravio que le ocasionó la Sala, se limitó a indicar que el tribunal de sentencia no aplicó la sana crítica razonada y por ello consideró que el fallo carece de fundamentación. Hay que estimar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada, y siempre que no se haya especificado en qué partes del fallo recurrido se ubican los problemas de fundamentación, la sala cumple con su obligación de motivar haciendo referencia al razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. El recurrente denunció la inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, sin embargo, el tribunal de segundo grado explicó el análisis que el sentenciante realizó para valorar los medios de prueba, análisis que consideró coherente y por lo mismo concluyó que no se violó el sistema de valoración de la prueba. El juicio de la sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra ni

irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma. En efecto, al revisar la plataforma probatoria en que se basó el a quo para dictar una sentencia de condena, se constata que, la misma está construida sobre la base de las pruebas documentales y testimoniales, especialmente la declaración de la menor víctima y de su madre (...) y el informe psicológico de la perito Mayra Lisbeth Velásquez Trujillo, con las que acreditó la participación del procesado en la comisión delilícito imputado. Sobre esta base, el tribunal construyó su decisión de manera consistente, lógica y con suficiente fundamento. Como consecuencia, el motivo de forma deviene improcedente II Motivo de fondo. La Sala de apelaciones tuvo como marco fáctico de referencia, los hechos que el Tribunal de la causa acreditó. De esa cuenta, la labor de aquél queda circunscrita a la verificación de la correcta o incorrecta aplicación de la ley sustantiva a tales hechos. La inconformidad del recurrente radica en que, no se acreditó el lugar de la comisión del delito violación. Para determinar el lugar de la comisión de un hecho delictivo, existen tres teorías: I. De la actividad o de la acción. Propone que, el delito se comete en el lugar y tiempo en el que se realiza o debiera realizarse la acción u omisión; II. Del resultado. El momento de la comisión del delito, es determinado por el lugar y tiempo de su resultado; y III) Teoría Mixta. Acepta que, el delito se entiende cometido tanto en el momento de la realización del mismo, como en la producción

de sus resultados. El delito de violación adopta la teoría mixta, pues no siempre es indispensable acreditar el lugar preciso en que sucedieron los hechos. Por su intrascendencia, no son datos relevantes, como sí lo es la declaración de la víctima y otros elementos de prueba, para determinar la responsabilidad del imputado. Al examinar la plataforma fáctica, se establece que la agraviada es una menor que, a los quince años de edad tomó valor y decide declarar que los abusos en su contra iniciaron cuando ella tenía catorce años. Su declaración está concatenada con los demás medios de prueba, pues indicó que fue en la habitación de su casa en donde su padre abusó de ella. Si bien es cierto, no indicó la dirección, este dato puede omitirse, porque aún sin ello, el delito de violación subsiste, pues, quedó probado que la víctima estuvo sometida a violaciones en el mes de octubre de dos mil diez y abril de dos mil once. Además de lo indicado, debe apreciarse que se acreditó con acta del dieciséis de noviembre de dos mil once, acta cuyo contenido hace referencia a un álbum de fotografías, que describe el lugar donde sucedieron los hechos sujetos a juicio. Dicho ilícito produjo secuelas en la agraviada, como traumas sobre su imagen corporal, conductas de soledad, mal humor y rebeldía que quedó acreditado con prueba pericial. En consecuencia, el recurso de casacón por este motivo debe ser declarado sin

lugar, lo que así deberá hacerse constar en el apartado correspondiente. Disposiciones legales aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 393, 437, 438,439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcendente el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por el procesado Adrián Bernabé Martínez Pastor, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de septiembre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo, Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Quinto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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