1701-2011 28092011 Elvira Elizabeth Herrarte Chan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1701-2011 28092011 Elvira Elizabeth Herrarte Chan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
28/09/2011 Apelación Administrativa 1701-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil once. Se resuelve la apelación planteada por la señora Elvira Elizabeth Herrarte Chan, oficial del Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, dentro del procedimiento disciplinario que se le sigue por la denuncia presentada por el abogado del Querellante Adhesivo, José Alberto Girón Lemus, dentro del proceso trescientos treinta y uno – dos mil diez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.
ANTECEDENTES:
I. El diecisiete de febrero de dos mil once, la Junta de disciplina judicial, resolvió remitir copia certificada a la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, para resolver lo que respecta a la oficial del Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa, departamento de Santa
Rosa.
II. El veintiocho de febrero de dos mil once, la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, recibió la certificación y dió trámite a la denuncia.
III. El ocho de abril de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia, en la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, donde se le hizo saber los hechos, siendo los siguientes: “Con base en lo denunciado y el informe de investigación número doscientos ochenta y dos guión
dos mil once guión SGT del quince de marzo de dos mil once, usted Elvira Elizabeth Herrarte Chang, oficial del Juzgado de paz del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, los días veintitrés de noviembre y diez de diciembre ambos de dos mil diez, no notificó dentro del expediente trescientos treinta y uno guión dos mil once, al abogado defensor Romeo Monterrosa Orellana, al sindicado Wenceslao Girón y Girón y al querellante adhesivo y actor civil José Alberto Girón Lemus, incumpliendo con los dos despachos que libró la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa por lo que, con su actuar, incurrió en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación del referido proceso” (sic).
IV. A lo que la Unidad del régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, el trece de abril de dos mil once, sancionó como falta grave de la denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en al tramitación de los procesos”, imponiéndole la suspensión por tres días sin gocede salario, en vista que se estableció que no fue sancionada con falta grave en el lapso de un año.
V. La Presidencia del Organismo Judicial resolvió, el veinte de junio de dos mil once, y declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por ELVIRA ELIZABETH HERRARTE CHANG, Oficial Segundo del Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa departamento de Santa Rosa, contra la resolución dictada
por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, del trece de abril de dos mil once …” (sic). CONSIDERANDO I Esta Cámara entra a conocer, conforme el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el recurso de apelación presentado en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, por medio del cual la denunciada argumentó que la resolución que declara sin lugar el recurso de revocatoria es injusta e ilegal, conforme a lo siguiente: 1) Que diligenció el despacho cumpliendo los pasos establecidos en la ley procesal, que presentó medios probatorios y que de ninguna manera hubo mala fe de su parte. Cámara Penal analiza lo que establece la ley, en los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal, al respecto lo que procede cuando no se encuentra nadie en el lugar, señalado para recibir notificaciones, es entregarla a un vecino que acepte la obligación de hacerla llegar al interesado y en caso contrario fijar la cédula en una de las puertas de la casa, en el lugar más seguro y protegido y se hará constar en la diligencia de la notificación. El artículo 168 del mismo cuerpo legal señala que cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona a notificar, se hará saber por los estrados del tribunal, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia de la persona que se notifica. En ninguno de los casos, la oficial cumplió con los procedimientos legales, sino se limitó a asentar razones haciendo constar que no se cumplió con notificar, en el primer caso porque se
encontró cerrado y según información de algunas personas del lugar, la oficina hace meses que se encuentra cerrada, pues fue desocupada, y en el segundo caso que no se cumplió con notificar, ya que no se localizó la dirección señalada. 2) Que la sanción es muy drástica, por lo que solicita se reconsidere a una posible falta leve, aplicando la literal d) del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, que se refiere a la negligencia en el cumplimiento de los derechos propios de su cargo, establecidos en la ley. Al respecto Cámara Penal considera que no procede, aplicar en el presente caso, la falta leve en la conducta realizada por la oficial, toda vez que al no cumplir con lo regulado por la ley, causó retraso en la tramitación del proceso penal y con ello provocó perjuicio a una de las partes. 3) Que la falta prescribió, pues la supuesta omisión ocurrió hace más de tres meses, según los artículos 63 literal a) y 70 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. De lo anterior, Cámara Penal analiza los artículosmencionados y establece que es improcedente la prescripción, porque la acción disciplinaria fue iniciada el veintidós de diciembre de dos mil diez, fecha que fue presentada la denuncia, y la falta fue cometida el veintitrés de noviembre y el diez de diciembre de dos mil diez, fechas en que las razones constan asentadas por la oficial, por lo que se encuentra dentro del plazo de tres meses establecidos en la literal a) del artículo 63 de la ley referida. En cuanto a la duración del
procedimiento disciplinario, regulado en el artículo 70 de la ley mencionada, no procede el archivo ya que el proceso administrativo se inició el veintiocho de febrero de dos mil once y la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial resolvió el trece de abril de dos mil once, por lo que duró un período menor de los tres meses establecidos. Por lo considerado, Cámara Penal no encuentra los agravios denunciados y es procedente confirmar la resolución de fecha cuatro de julio de dos mil once, emitida por Presidencia del Organismo Judicial.
CITA LEGAL: Artículos citados y 12, 28, 29, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la República de la Guatemala; 1, 9, 37, 38, 57 literal b), 61, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99; 15, 16, 56, l4l, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Se confirma la resolución de fecha cuatro de julio de dos mil once, emitida por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III.
Devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Dr. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer Magistrado Vocal II Corte Suprema de Justicia Presidente Cámara Penal
Lic. Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos Magistrado Vocal IV Corte Suprema de Justicia
Lic. Héctor Manfredo Maldonado Méndez Vocal V Corte Suprema de Justicia
Presidente Cámara Penal
Lic. Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos Magistrado Vocal IV Corte Suprema de Justicia
Lic. Héctor Manfredo Maldonado Méndez Vocal V Corte Suprema de Justicia
Lic. Gustavo Bonilla Vocal XIIICorte Suprema de Justicia
Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar Secretario Corte Suprema de Justicia