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17011979 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17011979 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

17/01/1979 - AMPARO Interpuesto por el Licenciado Marco Tulio Molina Abril como gestor de negocios de la señora Olga Marina Labín Samayoa, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es improcedente el amparo en asuntos del orden judicial respecto de las partes que hubieren intervenido en los mismos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNALES DE AMPARO: Guatemala, diecisiete de enero de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el Recurso de Amparo, planteado por el Abogado Marco Tulio Molina Abril en su carácter de gestor de negocios de Olga Marina Labín Samayoa; de acuerdo a las constancias procesales el recurrente es de los siguientes datos de identificación, de cincuenta años de edad, casado, guatemalteco, Abogado y Notario, con domicilio en el Departamento de Guatemala; no hizo constar los datos de identificación de la persona que representa como gestor de negocios, limitándose a decir que los mismos, constan en un juicio civil que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Cuilapa, Departamento de Santa Rosa; el recurso lo interpuso contra la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES, por las razones que se harán constar más adelante; y del estudio y análisis que se hace de todas las constancias de autos.

RESULTA: I.-Que con fecha diecinueve de octubre del corriente año, compareció el Licenciado Molina Abril con la

calidad ya indicada, interponiendo Recurso de Amparo contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, indicando que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Cuilapa, Departamento de Santa Rosa, se sigue el juicio ordinario de reinvindicación en el que es actor Oscar René Melgar Moreno, contra su representada Olga Marina Labín Samayoa; que dicho juicio se siguió en rebeldía contra la persona mencionada, sin haber sido legalmente notificada; que la parte demandada tuvo conocimiento de la existencia del juicio indicado hasta el día doce de diciembre de mil novecientos setenta y siete; que al enterarse del mismo se constituyó en el mencionado Tribunal e interpuso el correspondiente recurso de nulidad de la notificación que dicen haberle hecho, así como de todo lo actuado a partir de la mencionada notificación, manifestando: a) que ella reside en esta Ciudad Capital; b) que el día doce de diciembre del año pasado recibió en su residencia y de persona desconocida para ella, la cédula de notificación que acompañó con su recurso en la que el notificador asentó: "Y para que la señora Labín Samayoa quede legalmente notificada fijo la presente cédula de notificación en Chiquimulilla, a los un día del mes de septiembre de mil novecientos setenta y siete, siendo las once horas en punto y la que dejé fijada en el portón de la finca Asturias POR NO HABER ENCONTRADO NINGUNA PERSONA. Doy fe. (f.) Raúl Antonio Chacón Barrientos";

c) que el demandante le inició el juicio ya relacionado sin indicar su residencia o en su caso si la ignoraba "como lo dispone la ley", limitándose únicamente a pedir que se le notificara en la finca Asturias del Municipio de Chiquimulilla, que el actor en el juicio indicado tiene pleno conocimiento que la presentada tiene su residencia y domicilio en Guatemala, y no en la finca mencionada; d) que al interponer el recurso de nulidad a que ya hizo referencia el Tribunal resolvió el recurso improcedente, por haberlo considerado un acto consentido, al no haber interpuesto el correspondiente recurso de nulidad dentro de los tres días que indica la ley, en otras palabras, que el recurso de nulidad contra la notificación y el trámite del jucio fue considerado extemporáneo; e) que considera que en las circunstancias anteriores su representada está siendo afectada en sus derechos y a punto de ser condenada, sin haber sido oída, citada y vencida en juicio con todas las formalidades legales, que lo dispone el Artículo número cincuenta y tres de la Constitución de la República;

II. El memorial vino dirigido a la Corte Suprema de Justicia Cámara Penal, y no al Tribunal privativo de Amparo cuya jurisdicción es distinta por clara disposición constitucional y desarrollada ampliamente en el Artículo veintisiete de la Ley del Organismo Judicial, como así vinieron dirigidos todos los memoriales subsiguientes, no obstante que esta Cámara estaba ya constituida en Tribunal privativo de Amparo;

III. En fecha diecinueve de octubre se aceptó para su trámite el correspondiente Recurso de Amparo

interpuesto, solicitándose los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado a las autoridadesrecurridas, dentro del término de ley, más el de la distancia; los antecedentes y el informe que corresponde, fueron enviados dentro del término correspondiente; por lo que esta Cámara Penal constituida en Tribunal privativo de Amparo, dio vista al recurrente y al Ministerio Público y se tuvo como interesado al actor en el juicio civil que motivó la interposición del Recurso de Amparo que hoy se analiza Oscar René Melgar Moreno, para que si lo consideraba conveniente manifestara lo procedente;

IV. El Ministerio Público al hacer uso de la audiencia de cuarenta y ocho horas que se le corrió en concreto manifestó: "cierto es que el Artículo 61 de la Ley de Amparo, prescribe que sí se podrá recurrir de Amparo en asuntos del orden judicial cuando se procediere con notoria ilegalidad, pero también lo es que de conformidad con el Artículo 246 de la Constitución de la República, corroborado por reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia... el precepto legal antes referido... el 61 de la Ley de Amparo... no tiene operancia en los casos de Amparo por contemplar una situación prevista en los artículos 80 y 81 de la Constitución de la República, que son los que deben prevalecer"; finalmente solicitó el Recurso de Amparo de mérito por las razones indicadas, fuera declarado improcedente o sin lugar;

V. El quince de noviembre del corriente año se tuvo por aceptada y declarada con lugar la excusa planteada por el Señor Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia Licenciado Carlos Enrique

Obando Barillas;

VI. En fecha veinte de noviembre después de haberse recibido los correspondientes despachos de notificación, este Tribunal de Amparo relevó de prueba a las partes en el presente asunto;

VII. Finalmente el recurrente y demás interesados presentaron sendos memoriales, en los que con argumentos jurídicos, formularon las peticiones que estimaron procedentes; a) el recurrente que usó de los principios básicos que rigen el proceso y las garantías individuales contenidas en la Constitución de la República, y otra serie de razonamientos que oportunamente se analizarán en el Recurso de Amparo planteado, sea declarado procedente, petición contraria formuló el actor en el juicio civil a quien se tuvo por interesado Oscar René Moreno; habiéndose agotado el trámite correspondiente, el que se hizo necesario ampliarlo en cuanto a tiempo real se refiere, por razones del término de la distancia, y del tiempo que se tardaron los correspondientes despachos de notificación en ser diligenciados; las presentes diligencias que constituyen juicio de amparo, se encuentran en estado de proferir la sentencia que corresponde; y, CONSIDERANDO: El Artículo DOSCIENTOS CUARENTA de la Constitución de la República preceptúa que la justicia se imparte de CONFORMIDAD CON LAS LEYES y la Constitución de la República ... que la función judicial se ejerce con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y demás Tribunales de jurisdicción ORDINARIA y PRIVATIVA; de conformidad con el Artículo veintisiete de la Ley del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Casación forma parte de la primera de las jurisdicciones

enunciadas y los Tribunales de Amparo indiscutiblemente integran una parte de la llamada jurisdicción privativa. En el presente caso el recurrente presentó su recurso ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL lo cual es inadecuado, pero persistió en el mismo error procesal dirigiendo todos sus posteriores memoriales al mismo Tribunal de jurisdicción ordinaria y no a la Corte Suprema de Justicia Cámara Penal, constituida en Tribunal de Amparo, como hubiera sido lo correcto, no obstante las marcadas deficiencias procesales ya puntualizadas, esta Corte Cámara Penal constituida en Tribunal Privativo de Amparo, comprendiendo la justificación filosófica de la existencia del Amparo, decide entrar a conocer del recurso planteado.

CONSIDERANDO: Como se desprende de la relación histórica.

I. LA BASE FÁCTICA DEL RECURRENTE en el presente caso, es que su representada, actuando el recurrente como gestor de negocios, forma de representación que acepta la Ley de Amparo, se le inició un proceso civil de reivindicación, que no obstante que el actor en el presente juicio tiene pleno conocimiento que ella no tiene su residencia en el lugar donde fue notificada (finca Asturias de Chiquimulilla) y que la cédula no obstante que se trataba de la primera notificación, se le dejó fijada en el portón de un lugar distinto a su domicilio.

II. BASE JURÍDICA DEL RECURRENTE: El recurrente manifestó que ante lo sucedido en el proceso civil ya indicado, y habiéndose enterado posteriormente del proceso civil ya indicado, el que fue tramitado en

rebeldía de la persona notificada, interpuso ante el correspondiente Tribunal de primer grado, el correspondiente recurso de NULIDAD de todo lo actuado, incluyendo la notificación, pero que el Tribunal declaró sin lugar el mencionado recurso habiendo confirmado tal resolución la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con lo que a criterio del recurrente se configura la notoria ilegalidad de parte de ese Tribunal y consecuentemente da lugar a la viabilidad del Amparo por infracción a la garantía contenida en el Artículo CINCUENTA Y TRES de la Constitución de la República, el que es terminante al preceptuar que nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio con un proceso tramitado ante autoridadescompetentes, observándose todos los formalismos y garantías contenidas en las leyes procesales correspondientes; lo anterior es el principal fundamento legal del recurrente para decir que el amparo sea declarado procedente y se declare que lo actuado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, no obliga al recurrente por contravenir claros preceptos constitucionales.

III. DE LOS ANTECEDENTES: Teniendo a la vista los correspondientes antecedentes enviados por el Tribunal recurrido se establece que a folio treinta y ocho de la pieza de primera instancia se establece que aparece asentada la siguiente notificación: a) "En Chiquimulilla a los quince días del mes de agosto de mil novecientos setenta y siete, siendo las diez horas en punto, que me constituí personalmente en la fina Asturias de esta jurisdicción Municipal y notifiqué

personalmente a la señora Olga Marina Labín Samayoa, quien se negó rotundamente a recibir las copias respectivas, limitándose a contestar desde adentro de su residencia, argumentando que su residencia era en la ciudad de Guatemala. Le notifiqué el contenido del despacho anterior. Doy fe. Firma ilegible del notificador. (la resolución así notificada es la que da trámite al juicio ordinario de reivindicación); b) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Cuilapa, resolvió que se hiciera la mencionada notificación de conformidad con la ley, y es así como; c) a folio treinta y ocho vuelto, del proceso (pieza de primera instancia), se encuentra la notificación que textualmente dice: "En la finca Asturias del Municipio de Chiquimulilla, del Departamento de Santa Rosa, a un día del mes de septiembre de mil novecientos setenta y siete, siendo las once horas en punto, por medio de cédula que entregué personalmente al señor Roberto Hernández García, le notifiqué la totalidad del despacho anterior a la señora Olga Marina Labín Samayoa, quien de enterada y recibir las copias adjuntas, sabido de sus obligaciones de hacerla llegar a su destinataria no quiso firmar. Doy fe. Firma ilegible del notificador"; d) al Tener a la vista la cédula de notificación que aparece siempre en la primera pieza de primera instancia y refiriéndose a la resolución inicial o sea la dictada en el juicio ordinario de reivindicación aparece una fotocopia auténtica que hace las veces de cédula de notificación que en su parte conducente dice: "Y para

que la señora Olga Marina Labín Samayoa| quede legalmente notificada, fijo la presente cédula de notificación, en Chiquimulilla, a los un día del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete... y que dejé fijada en el portón de la finca Asturias por no haberse encontrado a ninguna persona..." lo que no concuerda con los autos, pudiendo deducirse a quienes corresponda las responsabilidades legales del caso.

CONSIDERANDO: La Constitución de la República en su artículo ochenta y uno es terminante cuando dice: "ES IMPROCEDENTE EL AMPARO; Inciso 1o. en asuntos del orden judicial respecto de las partes y personas que hubieren intervenido en ellos, sin embargo, cuando no se haya dictado sentencia podrá recurrirse en amparo contra las infracciones al procedimiento en que incurra la Corte Suprema de Justicia", precepto constitucional que es aplicable al presente caso.

El Recurso de Amparo nunca puede constituir una tercera instancia en asuntos del orden judicial, lo que obviamente sería peligroso para la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico; en las condiciones anteriores, este Tribunal no encuentra el camino jurídico viable para entrar a conocer del recurso planteado, por lo que debe resolverse lo que corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos: 27, 32, 38 inciso 14; 157, 158, 159, 168, 169 del Decreto Legislativo 1762; 1o., 7o. inciso 2o., 14,

19, 20, 21, 22, 24, 31, 59 inciso 1o., 61, 66, 71, 72, 73, 74, 116 del Decreto número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente; 80, 81, 83, 240, 246 de la Constitución de la República; 25, 31, 44, 45, 50, 51, 66, 67, 70 y 78 del Decreto Ley 107, POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal constituida en Tribunal de Amparo, al resolver DECLARA:

I. Improcedente el Recurso de Amparo planteado por el Abogado Marco Tulio Molina Abril en su carácter de gestor de negocios de Olga Marina Labín Samayoa, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones;

II. Se condena al recurrente a las costas del presente Recurso de Amparo y a la reposición del papel suplido que procediere al sello de ley;

III. Devuélvanse los antecedentes a las autoridades recurridas; y

IV. Oportunamente compúlsese certificación para los efectos jurisprudenciales. Notifíquese.

A.E. Mazariegos G. - J. Felipe Dardón.- Julio García C. - Fed. G. Barillas C. - R. - Rodríguez R. - Ante mí: M. Alvarez Lobos.

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