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17011995 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17011995 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

17/01/1995 - PENAL Recursos de casación interpuestos por NATALIO ROCA único apellido, MARIO RENE ALARCON ROSIL, EXEQUIEL ISAIAS RIOS RODAS Y JOSE DOMINGO GONZALEZ RIVAS; ADAN CAZUN VALENZUELA, ESTUARDO DE JESUS SANTANA ARANA, ROBERTO ESTEBAN ANTON PINEDA, CARLOS ENRIQUE SOTO Y SOTO, JULIAN GONZALEZ TUM, ANDRES NAVARRO único apellido, ADELSO GARCIA Y GARCIA y EDUARDO ANTONIO CAMPOS HERNANDEZ; y, GERMAN DAVID CRUZ RIVERA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que por los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Lesiones Leves se instruyó en contra de los mencionados, y de TIRSO SALVADOR HIDALGO VILLATORO, FRANCISCO AMADO RIVERA RAMIREZ, ESAU OMAR DELGADO LOPEZ, MELVIN ARNOLDO ALDANA GUZMAN, JOSE

ARMANDO MENDOZA CORADO, BASILIO ROEL SANCHEZ LOPEZ, ADOLFO HUMBERTO CASTILLO

LOPEZ Y LUIS FRANCISCO CARIAS REYES.

DOCTRINA: Se viola la garantía constitucional del derecho de defensa y la del debido proceso, cuando en los hechos justiciables sobre los cuales versó el juicio penal, no se señala concretamente, cuál ha sido la participación de cada uno de los procesados en la comisión de los diversos hechos punibles que se les

imputan. LEYES ANALIZADAS: Artículo 12 de la Constitución Política de la República, y 617 inciso III del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco. Se resuelve los recursos de casación interpuestos por NATALIO ROCA único apellido, MARIO RENE ALARCON ROSIL, EXEQUIEL ISAIAS RIOS RODAS Y JOSE DOMINGO GONZALEZ RIVAS; ADAN CAZUN VALENZUELA, ESTUARDO DE JESUS SANTANA ARANA, ROBERTO ESTEBAN ANTON PINEDA, CARLOS ENRIQUE SOTO Y SOTO, JULIAN GONZALEZ TUM, ANDRES NAVARRO único apellido, ADELSO GARCIA y GARCIA Y EDUARDO ANTONIO CAMPOS HERNANDEZ; y, GERMAN DAVID CRUZ RIVERA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que por los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Lesiones Leves se instruyó en contra de los mencionados, y de TIRSO SALVADOR HIDALGO VILLATORO, FRANCISCO AMADO RIVERA RAMIREZ, ESAU OMAR DELGADO LOPEZ, MELVIN ARNOLDO ALDANA GUZMAN, JOSE ARMANDO MENDOZA CORADO, BASILIO ROEL SANCHEZ LOPEZ, ADOLFO HUMBERTO CASTILLO LOPEZ y LUIS FRANCISCO CARIAS REYES. Los datos de identificación personal

de los procesados constan en autos. Figuraron además en el proceso: El Ministerio Público como acusador oficial; Juan Alfonso Fuentes Soria como acusador particular, y los Abogados: Jaime Ernesto Hernández Zamora como defensor de Adelso García y García; Aroldo Cano López como defensor de Natalio Roca único apellido y Mario René Alarcón Rosil; Lucila Hernández Oscal de Cano como defensora de Exequiel Isaías Ríos Rodas y José Domingo González Rivas; Heberto Antonio Rodas de León como defensor de Luis Francisco Carías Reyes, Tirso Salvador Hidalgo Villatoro, Franciso Amado Rivera Ramírez, Esaú Omar Delgado López, Melvin Arnoldo Aldana Guzmán, José Armando Mendoza Corado, Basilio Roel Sánchez López y Adolfo Humberto Castillo López; Emilio de Jesús Vásquez Regalado como defensor de German David Cruz Rivera; Avilio Carrillo Ramírez como defensor de Eduardo Antonio Campos Hernández; y, Olga Lucy Rodríguez Fernández como defensora de Adán Cazún Valenzuela, Roberto Esteban Antón Pineda, Carlos Enrique Soto y Soto, Estuardo de Jesús Santana Arana, Julián González Tum y Andrés Navarro único apellido. HECHO JUSTICIABLE Los hechos justiciables sobre los cuales versó el juicio penal se señalaron en el auto de apertura del juicio respectivo, y en tales hechos se expresa que los procesados NATALIO ROCA único apellido, MARIO RENE ALARCON ROSIL, EXEQUIEL ISAIAS RIOS RODAS, JOSE DOMINGO GONZALEZ RIVAS, ADAN CAZUN

VALENZUELA, ESTUARDO DE JESUS SANTANA ARANA, ROBERTO ESTEBAN ANTON PINEDA, CARLOS ENRIQUE SOTO Y SOTO, JULIAN GONZALEZ TUM, ANDRES NAVARRO único apellido, ADELSO GARCIA Y GARCIA, EDUARDO ANTONIO CAMPOS HERNANDEZ y GERMAN DAVID CRUZ RIVERA, TIRSO SALVADOR HIDALGO VILLATORO, FRANCISCO AMADO RIVERA RAMIREZ, ESAU OMAR DELGADO LOPEZ, MELVIN ARNOLDO ALDANA GUZMAN, JOSE ARMANDO MENDOZA CORADO, BASILIO ROEL SANCHEZ LOPEZ, ADOLFO HUMBERTO CASTILLO LOPEZ Y LUIS FRANCISCO CARIAS REYES, el diez de abril de mil novecientos noventa y dos, en hora aún no determinada plenamente en autos, pero entre el lapso comprendido de la uno hora a una hora con cuarenta y cinco minutos, en la trece calle y avenida Elena zona uno de esta ciudad, cuando se encontraban de servicio como miembros de las fuerzas de tarea denominada "HUNAPU", en connivencia, con el arma de fuego del equipo que portaban, al llegar al sector antes mencionado, sin motivo alguno dispararon contra la humanidad de varios estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que se encontraban en dicho lugar, acertándole un proyectil en el cráneo al estudiante JULIO RIGOBERTO CUC QUIN, quién a consecuencia de ello falleció en el lugar de los hechos. Además, el Juicio Penal versó sobre los hechos justiciables relativos a que los mismos procesadosantes mencionados, el día y hora indicados, dispararon contra los referidos estudiantes universitarios,

ocasionando lesiones a: AXEL OSWALDO MORALES O AXEL OSWALDO MORALES GAITAN en el nivel anterior de la pierna izquierda, a JULIO FELIPE SAJCHE O JULIO FELIPE SACCHE en nivel del tercio medio de la pierna derecha en su cara anterior que ameritaron su tratamiento médico, a OTTONIEL EDUARDO MORAN ALDANA en el muslo izquierdo región posterior, a ALFONZO PEREZ ALDANA en pierna derecha tercio medio, a ISABEL CABEIRO O MARIA ISABEL CABEIRO BRUNI en región inguinal derecha y a OTTO RENE PEREZ FIGUEROA a nivel de cara anterior de la rodilla izquierda a nivel de polo inferior de la rótula. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Segunda Instancia confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia en sus numerales Romanos II (parcialmente), III, IV, V y VI, y lo revocó en sus numerales romanos I, II (parcialmente), y VII, y DECLARO:

A. Que condena a los procesados TIRSO SALVADOR HIDALGO VILLATORO, FRANCISCO AMADO RIVERA RAMIREZ, ESAU OMAR DELGADO LOPEZ, MELVIN ARNOLDO ALDANA GUZMAN, JOSE ARMANDO MENDOZA CORADO, BASILIO ROEL SANCHEZ LOPEZ, ADOLFO HUMBERTO CASTILLO LOPEZ, GERMAN DAVID CRUZ RIVERA, NATALIO ROCA único apellido, MARIO RENE ALARCON ROSIL,

EXEQUIEL ISAIAS RIOS RODAS, JOSE DOMINGO GONZALEZ RIVAS, ADAN CAZUN VALENZUELA, ROBERTO ESTEBAN ANTONIO PINEDA Y ANDRES NAVARRO único apellido, como AUTORES POR COMISION POR OMISION de los delitos de ASESINATO, LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, en concurso real de delitos;

B. Que ESTUARDO DE JESUS SANTANA ARANA, ADELSO GARCIA Y GARCIA, CARLOS ENRIQUE SOTO Y SOTO, JULIAN GONZALEZ TUM, EDUARDO ANTONIO CAMPOS HERNANDEZ Y LUIS FRANCISCO CARIAS REYES, son responsables por acción como autores de los delitos de ASESINATO, LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, en concurso real de delitos;

C. En lo que respecta al numeral romanos II (repetido) de la parte decisoria del fallo de primer grado, la Sala, por tales infracciones, les impuso la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES por el delito de ASESINATO; TRES AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES por el delito de LESIONES GRAVES Y DOS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES por el delito de LESIONES LEVES a cada uno de los procesados, haciendo un total de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES para cada uno de los reos citados, efectuado ya el aumento respectivo por el agravante especial y en concurso real de delitos; e

hizo las demás declaraciones que estimó pertinentes. El Tribunal de Segunda Instancia efectuó el siguiente análisis de los medios probatorios:

A. SOBRE EL HECHO SUJETO A EXAMEN. La muerte violenta del estudiante Julio Rigoberto Cuc Quin y las Lesiones Graves y Leves producidas a las personas de Axel Oswaldo Morales o Axel Oswaldo Morales Gaitán, Julio Sajché o Julio Felipe Saché, las primeras y las segundas, en: Ottoniel Estuardo Morán Arana, Alfonzo Pérez Aldana, Isabel Cabeiro o María Isabel Cabeiro Bruni y Otto René Pérez Figueroa, se han acreditado en relación al primer hecho, con el acta Post Mortem faccionada por el Juez de Paz Penal de Turno en el día diez de abril de mil novecientos noventa y dos al presentarse al lugar del hecho ocurrido en la

trece calle y avenida Elena de la zona uno de esta ciudad, a la Una horas con cuarenta y cinco minutos, consta también en autos el informe de la necropsia, rendido por el Doctor Mario René Guerra López, que da cuenta de la causa de la muerte del occiso, la que se debió por disparo de arma de fuego, produciéndole hemorragia de masa encefálica, herida penetrante de cráneo producida por proyectil de arma de fuego, necropsia que se practicó el mismo día del suceso. Respecto a las lesiones de los otros ofendidos, constan la intensidad de las mismas y el tiempo de curación y abandono de sus ocupaciones habituales en los respectivos informes médico forenses emitidos por el Doctor Mario René Guerra López y, además, obra

dentro de la causa la partida de defunción de Julio Rigoberto Cuc Quin; a todos estos medios probatorios les da eficacia como tales, pues proviene de funcionarios idóneos en el legítimo ejercicio de su cargo.

B. EN CUANTO A LA TIPIFICACION DE LOS HECHOS. La Sala, comparte el criterio de tipificar los hechos como Delitos de Lesiones graves y Lesiones Leves, más no así en lo que al delito de Homicidio se refiere, estimando que se trata de un delito de Asesinato, tomando en cuenta como acaecieron los hechos, consistentes en el ataque inopinado, violento y con todas las ventajas posibles al usar armas de alto poder de parte de los inodados, las cuales debieron usarse para proteger la vida e integridad de las personas y no para violar tales bienes jurídicos protegidos por las normas penales y que pese a que se argumenta que los estudiantes universitarios poseían e hicieron uso de armas de fuego, no se probó tal extremo y es inaudito e ilógico que estando agrupados en un espacio tan reducido como la carrocería de un camión, más de veinte personas no haya ni una sola con tan siquiera un rasguño, y, por otra parte, existe la declaración de uno de los componentes de la Fuerza de Tarea Hunapú, específicamente en su ampliación indagatoria EXEQUIEL ISAIAS RIOS RODAS, afirma que los disparos sobre la cabina del camión en que se conducían el día del suceso fueron producidos después del hecho, lo cual da un indicio del por qué al momento de la

reconstrucción del hecho se encontraron disparos en el travesaño donde se coloca la lona del camión, que tiene unas medidas pequeñas y también de la visión segura que los estudiantes universitarios no portaban armas de fuego, por tanto fue un ataque sin riesgo personal para los miembros de la fuerza de tarea Hunapú, elementos estos que llevan intrínseca la determinación de la acción, aceptación del resultado y la reiteracióndel animus necandi, y lo hicieron porque sabían que no corrían ningún riesgo personal porque los estudiantes estaban impedidos de poder defenderse, con lo que se reitera está implícito el dolo de muerte, habiendo empleado las armas de alto poder que les garantizaban que los medios empleados les daban una ventaja y la seguridad de consumar el delito que califica sus acciones como un típico Asesinato en el caso del estudiante Cuc Quin. La Sala también considera que existe premeditación de parte de los procesados, dado que hay una manifestación de voluntad reiterada en dichos sujetos activos de producir la muerte, porque la planificación de ellos contra los sujetos pasivos del delito que estaban perfectamente identificados, tuvo su punto culminante en el hecho que primero hubo un altercado entre dichas fuerzas de seguridad y los estudiantes universitarios en la trece calle y avenida Elena de la zona uno, todo ésto, plenamente demostrado objetivamente pues la declaración del jefe de grupo ADAN CAZUN VALENZUELA así lo indica, y la reconstrucción del hecho y las declaraciones de varios co-reos, ya que él mismo dialogó con los estudiantes universitarios el día y hora antes del suceso en el lugar del mismo, convenciéndolos que dejaran

pasar el camión que llevaba a los ahora procesados, lo cual aquellos hicieron, pero volviendo a interceptarlo en el propio crucero indicado, luego de lo cual y al volverles a dar paso y reanudar la marcha, los encartados hicieron uso indiscriminado de sus armas a la altura del supermercado "Despensa Familiar", huyendo con posterioridad con rumbo a su sede, o sea que en ese lapso se representaron los resultados de su acción y persistieron con ello porque no fue un sólo disparo el efectuado como se comprueba con las vainas recogidas en el propio lugar del suceso por el Procurador de los Derechos Humanos y el propio Juez Instructor de las primeras diligencias, así como el Comandante de la Patrulla que acudió con posterioridad a las hechos, cuyo nombre es ALVARO ALFONSO RAMIRES GREGORIO, quien iba al mando de la unidad doscientos treinta y tres del Segundo Cuerpo de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, la Sala llegó a la conclusión que el delito imputable a los procesados no es el de homicidio sino el de Asesinato.

C. DE LA TIPIFICACION LEGAL Y PENAL Determinó la Sala la violación de los bienes jurídicos protegidos por los Artículos 132, 146 y 147 del Código Penal, pues los elementos que configuran tales tipos delictivos

(Asesinato, Lesiones graves y Lesiones Leves) se evidencian en el primero, por la Alevosía y Premeditación que median en su comisión, y en los otros, por el tiempo de curación y abandono de ocupaciones habituales

de las víctimas.

D. DE LA PARTICIPACION DE LOS REOS. Al no haber prueba directa que revela la individualidad de la participación de los procesados, ésta quedó evidenciada con los indicios y presunciones que se derivan de los hechos y circunstancias siguientes: a) La circunstancia que se genera de las declaraciones de los propios procesados que constan, tanto en su declaración indagatoria como en los llamamientos especiales que se les hicieron durante el período de prueba, pues todos aceptan que el día y hora de autos, formaban parte de la Fuerza de Tarea Hunapú, que se conducían en el camión identificado en autos, que tuvieron dos altercados

con los estudiantes universitarios en la trece calle y avenida Elena de la zona uno de esta ciudad, que iban armados y que luego de los altercados con los estudiantes, oyeron disparos de armas de fuego y que en vez de prevenir primero, y luego investigar la razón de los mismos, optaron por tirarse al piso del camión y huir del lugar, lo cual es totalmente ilógico e increíble que personal entrenado en seguridad pública, al oír disparos busquen refugio y huyan del lugar, contrariando con ello la razón de su propia militancia en tales cuerpos cuya creación supone una seguridad para la ciudadanía en todo sentido. Que no obstante que de parte de los encartados hay una negativa rotunda en la participación de los sucesos, en las citadas indagatorias de algunos de ellos si aceptan que del camión en que viajaban y de parte de varios compañeros se hicieron disparos contra los estudiantes universitarios tratando en el mejor de los casos de pretender defender tales

actos, así también, se tienen las declaraciones de Basilio Roel Sánchez López, Guardia de Hacienda, quien dijo que no vio quien hizo uso de sus armas, que se tiraron al piso del camión, que oyó disparos y que los estudiantes los empezaron a insultar, pero luego expresa que "soy inocente del acto que hicieron mis compañeros". EDUARDO ANTONIO CAMPOS HERNANDEZ, policía nacional, en su indagatoria relata que los estudiantes les dispararon, pero indica que como siguieron las detonaciones, el grupo de "nosotros contestó el fuego ante el ataque de los encapuchados, ignorando quienes de sus compañeros dispararon. NATALIO ROCA, Policía Nacional, dice en su indagatoria que él no disparó pero que si fueron hechos disparos al camión donde se conducían y que contestaron los miembros del Hunapú, que salieron de los que iban de la parte media para atrás del camion, los de adelante se tiraron al piso. JULIAN GONZALEZ TUM, indica en su indagatoria que se oyeron varios disparos de todos sus compañeros, ignorando quien haya sido. CARLOS ENRIQUE SOTO Y SOTO, Policía Nacional, señaló en su indagatoria que los estudiantes sólo gritaban que le prendieran fuego al camión, que todos ellos iban sobre el camión y nadie se bajó de él, y acepta que sus compañeros dispararon el diez de abril de mil novecientos noventa y dos a las cero quince horas, constando la espontaneidad de su dicho afirmó que las acciones de sus compañeros del Hunapú fueron por legítima defensa por la agresión de los estudiantes. Consta la ampliación de la indagatoria de

Exequiel Isaías Ríos Rodas, quien indicó que las acciones de sus compañeros el día y lugar del hecho, pasó por la agresión de estudiantes y que dispararon al aire, y que los disparos sobre la cabina del camión fueron producidos después del hecho, que los disparos de sus compañeros fueron hechos en el ejercicio de un derecho y que los estudiantes portaban armas. En igual forma se expresa en su indagatoria ROBERTO ESTEBAN ANTON PINEDA, miembro de la Policía Nacional, quien dijo que sus compañeros el día del hecho si dispararon algunos pero no se dio cuenta quienes, y que si sus compañeros dispararon fue por defenderse. Los demás miembros de la fuerza de tarea Hunapú implicados en este proceso, pretenden justificar previendo sin lugar a dudas alguna prueba técnica en su contra, que habían disparado días antes en diversas situaciones y lugares, incurren en una serie de contradicciones al no haber descrito las armas que portaban los estudiantes universitarios y el propio encargado del grupo ADAN CAZUN VALENZUELA en su indagatoria se contradice él mismo al afirmar que no estuvo en el lugar del hecho, no obstante la declaraciónde los otros miembros del grupo y la reconstrucción del hecho que demuestran lo contrario, y posteriormente aceptarlo, y que, al presentarse a su sede, calló todos los sucesos acaecidos al no dar ningún informe sobre la comisión que tenían en tal ocasión, aduciendo que no había ninguna persona a la que pudieran informarle, y así, de la lectura de las indagatorias y ampliaciones, se desprende que los procesados tratan de exculparse haciendo señalamientos imprecisos. No obstante a determinarse que se trata de co reos, cuyas

declaraciones tratan en todo momento de entorpecer la investigación y esclarecimiento del hecho, son suficientes - a criterio de la Sala - para poder extraer el indicio real y objetivo que de parte de los miembros de la Fuerza de Tarea Hunapú, fueron disparados los proyectiles que segaron la vida del estudiante Julio Rigoberto Cuc Quin y dejaron lesionados a los otros ofendidos ya mencionados, porque jamás se estableció que los ofendidos tuviesen armas de fuego y que al grupo de ofensores que estaba en el camión no lo hubiese ocurrido ni siquiera un rasguño, y como según varios de los procesados lo afirman, si dispararon contra los estudiantes universitarios el día del suceso, desprendiéndose todo ello de diligencias que reúnen los requisitos legales, por lo que les dió pleno valor probatorio; b) La circunstancia que deviene de los informes rendidos por el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional no pueden dejarse de lado puesto que los mismos fueron practicados sobre las armas que portaban en aquella ocasión los integrantes de la Fuerza de Tarea Hunapú, y de ellos, se desprenden indicios basados en prueba plena que reúne los requisitos legales, como es la practicada por la Licenciada Claudia Patricia Overall I., del Laboratorio Químico Biológico de la entidad mencionada y que indica que fueron siete fusiles GALIL los sometidos a expertaje, dando como resultado que los mismos fueron disparados aunque no hay certeza sobre la fecha en que se hizo; consta además, el informe de la Licenciada Nidia L. Hernández Nova, Jefe del Laboratorio ya citado, en

el que manifiesta que se practicó la prueba para determinar si los dieciséis revólveres descritos en el informe relacionado fueron disparados, y como resultado, únicamente se estableció que no fue disparado el identificado bajo la marca TAURUS con número un millón cuatrocientos ochenta y dos mil cincuenta, lo que corrobora que efectivamente fueron las fuerzas de seguridad agrupadas en el camión ya referido, las que hicieron los disparos fatídicos, dando a éstos informes pleno valor porque fueron rendidos por profesionales idóneos en el ejercicio de su cargo. Además de lo anterior, se determinó la concordancia existente entre las vainas o cascabillos encontrados en el lugar del hecho con las disparadas por los fusiles Galil identificados en el informe respectivo sobre todo lo informado por el técnico OSCAR ABEL GARCIA ARROYO, informes a los que la Sala les otorgó eficacia probatoria por provenir de empleado idóneo en el ejercicio de su empleo; c) En relación a la ojiva que se encontró en el cadáver de Cuc Quin, la misma, por las deformaciones que presentó no fue posible determinar de qué arma partió; d) La Sala está de acuerdo con la valoración que le otorgó el Juez de Primera Instancia, a la diligencia de reconocimiento judicial complementada con reconstrucción de hechos, porque tal como lo asentó dicho Juez, no fue redargüida de nulidad y llenándose en la misma los requisitos legales tiene plena validez, y de la misma se desprenden una serie de indicios que vienen a guardar una relación lógica de causalidad con los ya analizados, tales como: que se ratificó que los

procesados a la sazón miembros de la Fuerza de Tarea Hunapú estuvieron en el lugar del hecho, trece calle y avenida Elena zona uno de esta ciudad el día del suceso diez de abril de mil novecientos noventa y dos en las horas comprendidas de la una a la una hora y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, que tuvieron dos altercados en los que mediaron lapsos de tiempo con estudiantes universitarios, que del camión que llevaba a los procesados partieron los disparos tal como lo comprobó el Juez de Sentencia en el desarrollo de esas diligencias, que la radiopatrulla en que se conducían varios oficiales Agentes, entre ellos el Jefe del Grupo Adán Cazún Valenzuela, quien se bajó a dialogar con los estudiantes, luego de lo cual volvió a abordar dicho vehículo que se estacionó sobre la trece calle de la citada zona y que al oírse los disparos retrocedió huyendo también por la avenida del Cementerio, que en esta diligencia se determinó palpablemente que fueron dos los altercados y luego del último cuando el camión ya marchaba sobre la Avenida Elena, paró a la altura del supermercado "Despensa Familiar" y los elementos abordo dispararon contra los estudiantes universitarios indiscriminadamente, habiendo transcurrido un lapso humanamente razonable para meditar sobre las actuaciones que tomaron, de allí que se establezcan los indicios que las fuerzas de seguridad dispararon sobre los estudiantes con el saldo lamentable ya conocido; e) Es importante el análisis efectuado por el Juez A-quo y que comparte la Sala en relación al hecho probado de que al arribar a la sede del grupo

de Tarea Hunapú, omitieron, especialmente el jefe de dicho grupo Adán Cazún Valenzuela, informar sobre los sucesos graves acaecidos y que eran bajo todo punto de vista dignos de hacerlos del conocimiento de sus superiores, lejos de ello, se fueron a dormir y no fue sino hasta que el Mayor de apellido Santizo, le comunicó al Coronel Otto Alfredo Aragón Menéndez, Comandante de la Fuerza de Tarea Hunapú, que se les sacó al patio y formó, ocasión en que y este Jefe les preguntó quienes habían disparado y tal como se asienta en la sentencia de primer grado, dieron paso al frente los siguientes: JOSE ABEL LIMA DE LA CRUZ, LUCIANO ELADIO GALEANO GAVE, LAZARO HUMBERTO LOPEZ HERNANDEZ, RODOLFO DONIS OSORIO, EDGAR ARTURO ANTON, HILARIO AGUSTIN CARDONA ALVAREZ (Policías Militares), ADELSO GARCIA Y GARCIA, ESTUARDO DE JESUS SANTANA ARANA, CARLOS ENRIQUE SOTO Y SOTO, EDUARDO ANTONIO CAMPOS HERNANDEZ, JULIAN GONZALEZ TUM (Policías Nacionales), LUIS FRANCISCO CARIAS REYES (Guardia de Hacienda), todo esto se estableció mediante los llamamientos especiales hechos a los reos; NATALIO ROCA, MARIO RENE ALARCON ROSIL, EXEQUIEL ISAIAS RIOS RODAS Y JOSE DOMINGO GONZALEZ RIVAS, diligencias que fueron practicadas conforme la ley procesal penal,

diciendo incluso que los dividieron en dos grupos: el número uno los que dispararon, y el número dos los que no dispararon, manifestando Natalio Roca que esto no lo dijo en su primera declaración por mala asesoría y temor, habiéndoles indicado el asesor de la Policía Nacional que callaran, incluso el reo Exequiel Isaias Ríos Rodas reconoce por sus nombres y apellidos a los que dispararon, indicándole en dicha diligencia cuando se le puso a la vista el recorte de diario "El Gráfico", la cual obra en autos y que fue el que publicó la división hecha de los encartados al igual que Natalio Roca y todos coinciden en dar nombres de los que salieron de filas a la orden del comandante manifestando haber disparado, lo cual al valorar -expone la Sala-, no puedesino dársele plena eficacia probatoria pues constituye una confesión lisa y llana de su parte y aunque se pudiera pensar en tacharla porque son correos y que por ello buscan evadir su responsabilidad, si se desprende de ellas otro indicios más, en el cual ya se identifica y precisa a los elementos que dispararon, también analiza las declaraciones de César Augusto Chupina González, porque relata con todos los pormenores lo sucedido el día de autos y, además, indica que el oficial Cazún Valenzuela, quien con el inspector Mario Antonio Muñoz Blanco y su chofer Josué Osiel Castro Ramírez y un sargento de la Policía Militar Ambulante de quien no da su nombre, abordaron la radiopatrulla y siguieron al camión en el que iba

todo el resto de la patrulla, relatando los hechos sucedidos con los estudiantes universitarios, pero afirmando que le dijeron a Cazún que hiciera un informe de lo sucedido a lo que se negó, y vuelve a reiterar que al formarlos al día siguiente salieron los que dijeron haber disparado, que había periodistas y que en la foto identificada que se le puso a la vista, dice que están los que dispararon y en otra fotografía los que no lo hicieron. Por su parte el Policía Nacional MARTO ANTONIO DE JESUS BLANCO MUÑOZ, reitera lo afirmado por el encartado Ríos Rodas anteriormente, agregando que los mismos compañeros se pusieron en los grupos y al oír a JOSUE OSIEL CASTRO RAMIREZ, prácticamente repite lo mismo que los dos anteriores, añadiendo que al hacer la división de la patrulla había varios periodistas, y reconoce a los de la fotografía número dos, que iban con él en la patrulla y no dispararon, a estos testimonios la Sala les da pleno valor probatorio porque son congruentes con todas las constancias del proceso y de ellas se extraen indicios que vuelven a señalar indubitablemente a los miembros de la fuerza de tarea Hunapú que se hayan procesados como la parte de la que salieron los disparos fatales, determinándose que no se ha perdido el orden lógico causal de todos los indicios referidos y analizados en este fallo, porque entre estas declaraciones no es que presenten discrepancias entre sí, sino que el testigo narra lo que ve, oye, toca,

huele, lo que aprende con sus sentidos y en este caso, lo ha hecho con sus propias palabras, sin ningún tipo de coacción, por lo cual sus expresiones no pueden ser coincidentes en un cien por ciento, lo que revela la veracidad de las mismas; f) obra en autos el informe rendido por el Comandante de la Fuerza de Tarea Hunapú, Coronel Otto Alfredo Aragón Menéndez, quien bajo juramento manifiesta que al enterarse del suceso acaecido, lo que hizo fue recoger el equipo de los reos y consignarlos, lo cual es lo correcto en su caso, pero en su declaración testimonial indica que no los encubrió sino los consignó, pero manifiesta que ninguno de los miembros de la patrulla aceptó haber disparado, y al preguntarle sobre las fotos que obran en autos de los dos grupos de la patrulla, dice que no sabe como entró la prensa y que es falso que dieran un paso al frente los que dispararon, todo lo cual es incongruente con las declaraciones analizadas y con las fotografías tomadas en Diario El Gráfico, pero esa Sala considera que al haber consignado a todos los miembros de la patrulla que intervino en el hecho, no ha incurrido en encubrimiento de ninguno de ellos; g) En cuanto al informe rendido por el citado comandante de la Fuerza de Tarea Hunapú, en el cual identifica las armas que portaba el personal de la patrulla que integraban los encartados el día y hora del hecho, de éste la Sala extrae indicios que califica de corroborativos de los análisis del Gabinete de identificación ya

relacionados, en los que se determina que las armas que portaban los reos ese día fueron disparadas, aunque no se precisa su fecha, por los acontecimientos establece que fue ese día del suceso, a excepción del revolver que portaba Mario René Alarcón Rosil, miembro de la Policía Nacional y también es procedente hacer hincapié en lo declarado por JOSE ESTUARDO MENDEZ ALVAREZ, Exjefe del citado Gabinete, pues de ella se desprende el indicio que la ojiva que fue encontrada en el cadáver de Julio Rigoberto Cuc Quin, de acuerdo con las comparaciones efectuadas con una ojiva similar completa su fabricación y el daño ocasionado que en caso fuese de un Galil, sería de mayores consecuencias, dicho experto considera que más bien pudo ser producida por un proyectil calibre treinta y ocho milímetros, igual al usado por los revólveres de los elementos de la Policía Nacional y Guardia de Hacienda que portaban el día del hecho, de los informes relaciona

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