17011995 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17011995 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
17/01/1995 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por EDDY ROBERTO COBAR ROLDAN, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
DOCTRINA:
1. APLICACION INDEBIDA DE LA LEY. No se incurre en esta causal de casación, si el Tribunal Sentenciador no basa su fallo en la norma que se señala como aplicada indebidamente.
2. INTERPRETACION ERRONEA DEL INCISO 10 DEL ARTICULO 155 DEL CODIGO CIVIL DIVORCIO POR DENUNCIA DE ( DELITO O ACUSACION CALUMNIOSA HECHA POR UN CONYUGE CONTRA EL OTRO).
Interpreta erróneamente el inciso 10 del Artículo 155 del Código Civil, el Tribunal que considera que la denuncia de delito hecha por un cónyuge contra el otro debe tener el carácter de calumniosa para que tenga lugar la causal de divorcio. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por EDDY ROBERTO COBAR ROLDAN, quien comparece auxiliado por el Abogado Mario Estuardo Gordillo Galindo, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del juicio ordinario de divorcio que se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia del
departamento de Guatemala e identificado con el número un mil ciento cuarenta y tres guión noventa y dos, y del estudio del expediente se establece lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
A. El señor Eddy Roberto Cóbar Roldán compareció al Juzgado Tercero de Familia, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos, a demandar su divorcio de la señora Silvia Aracely del Rosario Gil Barrios, con quien contrajo matrimonio el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, según consta en la certificación extendida por el Registro Civil de la Ciudad de Guatemala, de la partida numero siete mil ciento cincuenta y siete (7,157), folio trescientos cincuenta y siete (357) del libro noventa y seis (96) de Matrimonios Notariales. Su pretensión la fundamenta en la causal contenida en el inciso 10 del Artículo 155 del Código Civil. Expuso el demandante que tal y como lo establecía con la constancia de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, extendida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, se inició proceso penal en su contra por el delito de amenazas, identificado con el número un mil seiscientos ochenta y dos guión noventa y dos (1,682-92) a cargo del oficial cuarto, habiendo sido una de las personas denunciantes, su cónyuge y demandada señora Silvia Aracely del Rosario Gil Barrios de Cóbar, encontrándose dicho expediente en su fase sumarial y él en libertad simple. Que
también existía otro proceso en su contra en el mismo tribunal, proveniente de la denuncia hecha por su cónyuge, identificado con el número un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro guión noventa y dos (1,454-92), instruido por el delito de sustracción propia. Que dichas denuncias fueron presentadas por la demandada porque él trató de hacer cumplir una orden emitida por un Tribunal de Familia, para poder relacionarse con su menor hijo, Roberto Javier Cóbar Gil.
B. La señora Silvia Aracely del Rosario Gil Barrios interpuso la excepción previa de demanda defectuosa, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Familia en auto de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Posteriormente contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de "Falta de declaración judicial de denuncia calumniosa por el delito de amenazas, para demandar por la parte actora el divorcio" y "Falta de derecho en el actor para demandar el divorcio con base en la causal que invoca". C. Concluido el trámite procesal, el Juzgado Tercero de Familia dictó sentencia el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual declaró con lugar la demanda ordinaria de divorcio promovida por Eddy Roberto Cóbar Roldán en contra de Silvia Aracely del Rosario Gil Barrios, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, dejándolos en libertad para contraer nuevas nupcias, con las limitaciones que para la mujer establece la ley. Además, condena a la
demandada al pago de las costas procesales a favor de la otra parte. Apelada la sentencia de primer grado, la Sala de Apelaciones de Familia resolvió revocar la misma, según resolución de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro. En contra de esta resolución se interpuso recurso de aclaración, el cual fue declarado sin lugar, y el recurso de casación que hoy se conoce.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en sentencia de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro al resolver declara: "I) REVOCA la sentencia venida en grado por las razones consideradas; II) SIN LUGAR la demanda de divorcio planteada por el señor EDDY ROBERTO COBAR ROLDAN, contra laseñora SILVIA ARACELY DEL ROSARIO GIL BARRIOS; III) CON LUGAR las excepciones perentorias de: a) Falta de declaración judicial de denuncia calumniosa por el delito de amenazas para demandar por la parte actora el divorcio y b) Falta de derecho en el actor para demandar el divorcio con base en la causal que invoca. IV) Se condena al actor al pago de las costas procesales a favor de la otra parte. Notifiquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los autos al juzgado de su origen".
Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró lo siguiente: "Del examen de los autos se establece: a) Que el actor invoca como única causal para obtener su divorcio "LA DENUNCIA DE DELITO HECHA POR
UN CONYUGE CONTRA EL OTRO", contemplada en el inciso 10 del Artículo 155 del Código Civil; b) Que la demandada contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones perentorias de falta de declaración judicial de denuncia calumniosa por el delito de amenazas para demandar por la parte actora el divorcio y falta de derecho en el actor para demandar el divorcio con base en la causal que invoca; c) Lo relativo a la probanza de la pretensión del actor está satisfecho con el informe rendido por el Juez Primero de Primera Instancia Penal de Instrucción, en el que consta que la señora Silvia Aracely del Rosario Gil Barrios de Cóbar, (causa número un mil seiscientos ochenta y dos, oficial cuarto) comparece como denunciante y su esposo el señor Eddy Roberto Cóbar Roldán como sindicado; que el sindicado se encuentra en libertad simple y que la denunciante declaró como ofendida; asimismo en las posiciones que se articularan con motivo de la prueba de declaración de la parte demandada acepta haber presentado la denuncia; d) El Juez con todo ello estimó probado plenamente el hecho, declarando con lugar la demanda promovida por el actor, e hizo las demás declaraciones que corresponden, sin embargo se advierte un error en lo correspondiente al numeral III) pues indica que no se fija pensión alimenticia para la demandada en virtud de que ésta ya se encuentra fijada dentro del juicio oral... hecho éste que es incongruente con la culpabilidad que competiría a la mujer por haber dado causa al divorcio, igualmente se advierte otro error, en la parte declarativa de la
sentencia, pues si bien en la parte considerativa se refiere a la improcedencia de las excepciones perentorias antes mencionadas, no hace la correspondiente declaración. Con tales antecedentes, se advierte, tanto de la manifestación de los hechos de la demanda, como de su contestación y de los agravios expuestos por las partes, que existe obscuridad en cuanto a la interpretación propiamente de uno de los pasajes de la norma, la relativa a si la denuncia del delito también tiene que ser o no calumniosa. Si nos atenemos a una interpretación gramatical estricto-sensu, podría arribarse a la conclusión de que el elemento de "calumnia" está únicamente previsto para la acusación; pero debe tenerse en cuenta que en la interpretación gramatical también deben estar presentes las disposiciones constitucionales y que en el caso que se examina no pueden dejar de considerarse como adelante se indica; es obligado en consecuencia recurrir a la aclaración de ese pasaje obscuro y siguiendo los lineamientos que al efecto contempla el Articulo 10 de la Ley del Organismo Judicial, aclararlo al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho, sólo así se estará en posición de emitir un fallo más justo y congruente con las normas y principios que informan el Derecho de Familia; retomando entonces las dos causales contenidas en el articulo e inciso citado, se llega al convencimiento que el calificativo de CALUMNIOSO es válido para ambas, puesto que no podría concebirse un régimen civil, ante todo en materia de familia, que no sólo limite sino
impida ante todo a la parte más débil de la relación el ejercicio de un derecho y que como contrapartida se le sancione al adjudicarle la culpabilidad en el divorcio que ante todo en la mujer significaría la pérdida de su derecho alimenticio. Si la denuncia del delito de un cónyuge contra el otro se considerara en forma aislada, como justificativa del divorcio, se estaría vedando a uno de los cónyuges el derecho de acusar al otro de un delito cometido en contra de su persona, tal proceder conllevaría la violación a derechos constitucionales sobre la protección a la persona y a la vida, por cuanto es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República, la vida, la libertad y la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; asimismo se lesionarían los principios de igualdad y libertad, porque el hombre y la mujer cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades; ya no digamos los derechos humanos, en este caso de la mujer. En congruencia con lo anterior, la Sala arriba a la conclusión, de que para que pueda prosperar la causal de "DENUNCIA DE DELITO DE UN CONYUGE CONTRA EL OTRO", se hace necesario establecer que tal denuncia es calumniosa o falsa, y no existiendo dentro del proceso ningún elemento de convicción que acredite tal circunstancia, no puede de momento ser invocada y en tal virtud al acoger los agravios de la parte demandada, estima procedente revocar la sentencia conocida en grado y resolver con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada".
III MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
EDDY ROBERTO COBAR ROLDAN, con el auxilio del Abogado Mario Estuardo Gordillo Galindo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contenido en el Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil e invocó como subcasos de procedencia, los contenidos en el numeral lo. de la citada norma que dice: "POR APLICACION INDEBIDA DE LA LEY Y POR INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY".
A) POR APLICACION INDEBIDA DE LA LEY.
Con relación a este submotivo expone el casacionista que la Sala Sentenciadora al aplicar el Artículo 158 del Código Civil lo hace en forma indebida "...puesto que lo que dentro del proceso se ha discutido es la existencia de una causal provocada por la demandada y en ningún momento MI CULPABILIDAD en la existencia de dicha causal, sin embargo la Sala razona la existencia de cierta responsabilidad en la causal que invoca al indicar que SE ESTARIA VEDANDO a uno de los cónyuges el derecho de acusar al otro de un delito cometido EN CONTRA DE SU PERSONA, lo que no ha sido discutido dentro del proceso mucho menos demostrado, pero que la Sala lo infiere y por ello aplica indebidamente lo contenido en el Artículo 158del Código Civil lo que, como he indicado es un vicio de fondo de la sentencia... " . Así también manifiesta el recurrente que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con su razonamiento considera que ha sido él quien ha provocado la denuncia de delito y que por ende no tiene el derecho a demandar el divorcio, pero que siendo que el bien jurídico tutelado es la armonía familiar, a juicio de él no importa quién ha sido el sujeto
pasivo en el hecho delictivo. Que en ningún momento ha sido motivo de discusión y de probanza su culpabilidad o inducción a que la demandada presentara denuncia alguna.
B) INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
Con respecto a este subcaso el recurrente manifiesta que no obstante que para la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia su pretensión se encontraba debidamente probada, procedió a interpretar el Artículo 155 inciso 10 del Código Civil " ...aduciendo que existe obscuridad en cuanto a su interpretación, específicamente en cuanto a que la denuncia de delito también tiene que ser o no calumniosa" y concluyendo que "siguiendo los lineamientos que al efecto contempla el Articulo 10 de la Ley del Organismo Judicial, aclararlo de modo que aparezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho, solo así se estará en posición de emitir un fallo más justo congruente con las normas y principios que informan el derecho de familia, retomando entonces las dos causales contenidas en el artículo e inciso citado se llega al convencimiento de que EL CALIFICATIVO DE CALUMNIOSO ES VALIDO PARA AMBAS ( las mayúsculas son mías) y la Sala concluye que "LA DENUNCIA DE DELITO DE UN CONYUGE CONTRA EL OTRO se hace necesario establecer que tal denuncia es CALUMNIOSA O FALSA", la interpretación que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia le da al Articulo 155 inciso 10 del Código Civil, es distinto al que
corresponde a su tenor literal, lo cual inclusive es aceptado por la Sala de la Corte de Apelaciones, cuando dice en la hoja tres, líneas siete, ocho, nueve y diez, "Si nos atenemos a una interpretación gramatical estricto-sensu, podría arribarse a la conclusión de que el elemento "calumnia" está únicamente previsto para la acusación". También aduce que: "el Artículo 155 en su literal 10 regula la existencia de cualquiera de las siguientes causales, para la procedencia del divorcio: LA DENUNCIA DE DELITO HECHA POR UN CONYUGE CONTRA EL OTRO, o la ACUSACION CALUMNIOSA HECHA POR UN CONYUGE CONTRA EL OTRO, pretender interpretar dicha norma como que tanto la denuncia de delito como la acusación deben ser calumniosas es darle una interpretación con sentido distinto". Expresa asimismo que: ".. . si la intención fuera que el calificativo de calumnioso fuera para ambas causales, dicho calificativo debiera estar en plural, tal y como se establece en las causales establecidas en el inciso 4o. del Artículo 155 citado "La separación o abandono voluntarios...", causales que son claras y que la calificación de voluntariedad se aplica a ambos supuestos, el calificativo de calumnioso sólo es para la acusación porque está en singular y en ese tenor debe interpretarse". Por último indica que: "De lo anterior queda claro que la causal invocada es la denuncia de delito hecha por un cónyuge contra el otro, no debiendo interpretarse la característica de calumnioso para
la denuncia de delito, como la Sala lo ha hecho"; y que "... la Sala para interpretar el artículo infringido lo hace atendiendo AL ULTIMO PRESUPUESTO de la Ley del Organismo Judicial, es decir "de modo que aparezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho, (hoja tres, líneas quince y dieciséis) sin tomar en cuenta su tenor literal, circunstancia por la cual a su criterio, también es procedente el recurso de casación interpuesto por este submotivo".
IV. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus alegatos e hicieron las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I El recurrrente acusa al fallo recurrido de aplicación indebida de la ley, y cita como infringido el Artículo 158 del Código Civil, el cual establece que "El divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él...". Al respecto debe hacerse notar que la Sala Sentenciadora no basa su fallo en el referido artículo, el cual ni siquiera menciona en sus consideraciones o en la cita de leyes, y en consecuencia no puede afirmarse que haya aplicado indebidamente tal norma. Cabe expresar además, que si bien el fallo hace referencia a la "culpabilidad en el divorcio" que parecería hace clara alusión al Artículo 158 del Código Civil, en ningún momento lo aplica, sino simplemente lo utiliza como referencia y argumentación para aplicar normas diferentes. II También afirma el recurrente, que el Tribunal de Segunda Instancia interpretó erróneamente el inciso 10 del
Artículo 155 del Código Civil, al estimar que la aplicación correcta de tal artículo implica que la denuncia a que el mismo se refiere debe ser calumniosa. Efectivamente, el Tribunal de Segunda Instancia expresa en la sentencia recurrida: "... Para que pueda prosperar la causal de "DENUNCIA DE DELITO DE UN CONYUGE CONTRA EL OTRO", se hace necesario establecer que tal denuncia es calumniosa o falsa, y no existiendo dentro del proceso ningún elemento de convicción que acredite tal circunstancia, no puede de momento ser invocada...". Al analizar la norma aplicada, y la interpretación dada por el Tribunal de Segunda Instancia, este Tribunal concluye que efectivamente ha habido una interpretación errónea del inciso 10 del Artículo 155 del Código Civil, conclusión a la que se llega tanto si se utiliza una interpretación gramatical, como una interpretación basada en el espíritu de la ley y en las consecuencias que para casos similares se alcanzaríasiguiendo el criterio de la Sala Sentenciadora. En cuanto a la interpretación gramatical, tanto el Tribunal de Primera Instancia como el de Segunda coinciden en que la palabra "calumniosa" utilizada por el inciso 10 del Artículo 155 del Código Civil sólo califica al vocablo acusación", lo cual es totalmente acertado, ya que tal adjetivo está utilizado en singular: "La denuncia de delito o acusación calumniosa". A la misma conclusión debe llegarse si se toma en cuenta que la finalidad perseguida por la norma analizada es la armonía" y la "lealtad" que debe privar en todo matrimonio, así como "el honor" del cónyuge objeto de la denuncia, y que el
quebrantamiento de tal norma hace que la vida en común constituya una carga. Es insostenible el argumento del fallo analizado de que al permitirse que en la causal de divorcio la denuncia no sea calumniosa, no sólo se "limita" sino se "impide" a la parte más débil del matrimonio el ejercicio de un derecho (de denunciar), y que, con ello se le adjudique la culpabilidad y por ende la pérdida del derecho alimenticio, ya que ese derecho permanece incólume. Ahora bien, en cuanto a la pérdida de un posible derecho alimenticio, no puede manifestarse a priori que en toda situación en que se presente una denuncia como la analizada deba considerarse al denunciante como cónyuge culpable para esos propósitos efectos,ya que para ese efecto sería necesario entrar al análisis de los motivos de la denuncia respectiva. En el caso concreto, la culpabilidad referida no fue objeto del litigio ni fue argumentada por las partes, y en consecuencia, se estima que la esposa debe continuar disfrutando del derecho de alimentos. Debe tomarse en cuenta, además, que el artículo analizado no se refiere sólo al caso de denuncia de delito cometido en contra del cónyuge denunciante, sino también del cometido en contra de un tercero; y no sólo de delitos graves, sino hasta de los de menor importancia, en cuyo caso se aprecia en toda su intensidad la injusticia que puede darse en ciertos casos, si se sigue la interpretación pretendida por la Sala Sentenciadora, ya que el cónyuge que fue delatado por su propio cónyuge por un hecho totalmente ajeno a este último, se vería obligado a continuar con la vida
matrimonial, no obstante el rompimiento de principios básicos de lealtad conyugal. Finalmente, y aun cuando entre los autores nacionales, Alfonso Brañas en su Manual de Derecho Civil (página ciento ochenta y tres) expresa que "tanto la denuncia como la acusación deben ser calumniosas", esta Cámara se inclina por mantener el precedente contenido en el fallo de esta misma Corte Suprema, del diecisiete de abril de mil novecientos setenta, en el divorcio seguido por Santiago Pezzarossi Izzeppi contra Irma Grunebaum Quiroa de Pezzarossi , en el que, después de expresar que la redacción de la ley es clara, hace una comparación entre la redacción utilizada en los Códigos Civiles contenidos en el Decreto Legislativo 1932 y en el Decreto Ley 106, y concluye que la interpretación gramatical es la correcta. Dicho fallo, refiriéndose a una posición opuesta sostenida por una de las partes de ese litigio, expresó: "Este criterio no es exacto, porque basta leer la redacción de la causal que nos ocupa en ambos Códigos Civiles (Decreto Legislativo 1932 y Decreto Ley 106), para llegar a la conclusión de que en el uno y en el otro es distinta esa redacción, ya que en el anterior código se decía "la denuncia o acusación calumniosa" mientras que en el actual se consigna "de denuncia de delito" por una parte, y por la otra "o acusación calumniosa" ; y la palabra "calumniosa" que se usa en singular está calificando a la acusación solamente". Con relación a la sentencia en mención debe indicarse
que tanto los fallos de primera y segunda instancia como el de casación fueron coincidentes al respecto. Con base en lo expresado esta Cámara se pronuncia en el sentido de que procede casar el fallo, y en consecuencia debe dictarse el pronunciamiento que corresponde según los autos. III Para que proceda la sentencia de divorcio debe acreditarse, por una parte, la existencia previa del matrimonio, y por otra, que se dan los hechos establecidos en la causal que se invoca para ese efecto, y que en el presente caso es la existencia de una denuncia de delito formulada por la demandada en contra del actor, causal contenida en el inciso 10 del Artículo 155 del Código Civil. El primer elemento se encuentra debidamente probado con la certificación de la partida de matrimonio de las partes, registrada bajo el número siete mil ciento cincuenta y siete (7157), folio trescientos cincuenta y siete (357) del libro noventa y seis (96) de Matrimonios Notariales, documento que por haber sido emitido por funcionario público en ejercicio de su cargo hace plena prueba al respecto, según el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. El segundo elemento también se encuentra debidamente probado, conforme al mismo artículo, con la constancia de fecha seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1,992) extendida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, y con el informe rendido durante el período de prueba por el titular del mismo tribunal. Ambas pruebas cumplen con el requisito exigido por la norma referida, ya que han sido expedidas por funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Aunado a lo
anterior, la declaración de la demandada durante el período de prueba confirma el hecho de que efectivamente presentó denuncias en contra de su cónyuge. En cuanto al resto de la prueba aportada al proceso, o sea las certificaciones e informe de los Juzgados Segundo y Tercero de Familia, no se relacionan con los hechos que fundamentan la causal, pero sí prueban plenamente que la guarda y custodia del hijo de los litigantes ha sido resuelta, al igual que la relacionada con alimentos, en procedimientos aparte. Como consecuencia de lo expresado, procede declarar con lugar la demanda de divorcio, con los pronunciamientos pertinentes. IV Esta Cámara estima que la parte demandada ha procedido con evidente buena fe en el presente litigio, y en consecuencia, procede aplicar la exoneración de las costas de conformidad con el Artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil. FUNDAMENTO LEGALLeyes citadas y Artículos 25, 26, 66, 67, 71, 126, 127, 128, 620, 621, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 153, 154, 159, 161, 165, 169, 170 y 171 del Código Civil. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Con lugar el recurso de casación interpuesto por el señor Eddy Roberto Cóbar Roldán. II. CASA
la sentencia recurrida y RESUELVE: A) Con lugar la demanda de divorcio presentada por Eddy Roberto Cóbar Roldán contra Silvia Aracely del Rosario Gil Barrios. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, quienes quedan en libertad de contraer nuevas nupcias con las limitaciones y prohibiciones establecidas por la ley para la mujer. B) La guarda y custodia del menor ROBERTO JAVIER COBAR ROLDAN continuará a cargo de la madre, SILVIA ARACELY DEL ROSARIO GIL BARRIOS, como se estableció en el juicio oral doscientos treinta y uno guión noventa y dos del Juzgado Tercero de Familia de este Departamento. C) La pensión alimenticia para la señora SILVIA ARACELY DEL ROSARIO GIL BARRIOS, y para el menor ROBERTO JAVIER COBAR ROLDAN continuará conforme a lo establecido en el juicio oral quinientos tres guión noventa y dos del Juzgado Segundo de Familia de este Departamento: MIL QUETZALES mensuales en forma anticipada, pagaderos sin necesidad de cobro o requerimiento, en los primeros cinco días de cada mes, divididos así: DOSCIENTOS QUETZALES para la madre y OCHOCIENTOS QUETZALES para el menor; D) El padre proveerá al menor de educación, vestuario y asistencia médica; E) La pensión se entregará a la madre en su casa de habitación contra entrega del recibo correspondiente. F) No se condena en costas. G) No se hace declaración sobre patrimonio por no constar en
autos que lo exista. H) Se ordena la cancelación de la partida de matrimonio correspondiente, para lo cual deberá compulsarse certificación de este fallo, al encontrarse firme. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de origen. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.-- Mario Aguirre godoy, Magistrado Vocal Octavo.--Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.