🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

17021982 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
17021982 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

17/02/1982 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por BELSAZAR ELEAZAR AZURDIA ARGUETA, contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: "Cuando el memorial contentivo del recurso extraordinario de casación no llena a cabalidad los requisitos específicos fundamentales, que imperativamente están contenidos en la ley, el Tribunal Supremo está imposibilitado de realizar el análisis comparativo correspondiente".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de casación presentado por BELSAZAR ELEAZAR AZURDIA ARGUETA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el nueve de julio de mil novecientos ochenta y uno, en virtud de haberse tramitado proceso en su contra por los delitos de Plagio o Secuestro y Doble Robo. EL recurrente es de veintidós años de edad, casado, comerciante, guatemalteco, de este domicilio con residencia en la treinta y tres avenida nueve guión cuarenta y siete, Colonia Tikal II de la zona siete de esta ciudad y señaló para recibir notificaciones y citaciones la catorce calle número diez guión cincuenta y ocho zona uno y en su recurso actúa bajo la dirección, procuración y auxilio del Abogado Esteban Velázquez Jiménez.

RESULTA: Al presentado se le siguió proceso por los delitos de PLAGIO O SECUESTRO y dos delitos de robo en el

Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, en el que se le dictó sentencia condenatoria el nueve de enero del presente año; y la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones conoció de la misma habiendo proferido su fallo el nueve de julio del año pasado. El proceso se inició contra el recurrente y Oswaldo Rodríguez Trejo, Luisa Longina Chung y Héctor Gilberto Rodríguez Trejo. A Belsazar Eleazar Azurdia Argueta, se le formuló el hecho justiciable siguiente: A) "Usted Belsazar Eleazar Azurdia Argueta, el día catorce de mayo de mil novecientos setenta y nueve, aproximadamente a las siete horas con quince minutos, en la veinticinco calle frente a una ventana de repuestos sin nombre identificado con el número uno guión veinticinco de la zona uno de esta ciudad de Guatemala, acompañado de Oswaldo Rodríguez Trejo, haciendo uso de un revólver calibre treinta y ocho y una escuadra calibre cuarenta y cinco respectivamente, tomaron por la fuerza al señor Julio Echeverría Pineda, y lo introdujeron a un carro rojo de dos puertas y lo acurrucó en la parte de atrás, vendándole los ojos. Dicho vehículo era conducido por Héctor Gilberto Rodríguez Trejo, llevándoselo a la casa situada en la primera calle cinco guión noventa zona uno de la ciudad de Chimaltenango, donde estuvo secuestrado por veinticinco días al cuidado de Luisa Longina Chung. Posteriormente pidió la cantidad de cien mil quetzales como rescate para liberarlo, suma que después bajó a

treinta mil quetzales. No logrando tal objetivo por haber sido aprehendido por elementos del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional, cuando se hacía acompañar de Oswaldo Rodríguez Trejo, el siete de junio de mil novecientos setenta y nueve, aproximadamente a las diecisiete horas, en la farmacia "Kaminal Juyú", ubicada en la treinta y una avenida, doce guión cincuenta zona siete de esta ciudad, en el momento que trataban de comunicarse por la vía telefónica con la concubina del señor Julio Echeverría Pineda que responde al nombre de Juana Hernández sin otro apellido, quien fue liberado posteriormente por elementos del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional, en el lugar ya citado de Chimaltenango"; B) "usted Belsazar Azurdia Argueta, en lugar, fecha y hora aún no determinada, en compañía de Oswaldo Rodríguez Trejo, Héctor Gilberto Rodríguez Trejo, y Luisa Longina Chung, sustrajeron sin autorización del propietario, la motocicleta marca Yamaha, color rojo, Chassis y motor número YM dos guión cero, seis mil, ochocientos ochenta y nueve, D cuatrocientos centímetros cúbicos, tipo scrambler, ignorándose el número de placas de circulación de la misma, ocasionando así un perjuicio patrimonial a su propietario; la cual utilizaron para vigilar los movimientos de la señora Juana Hernández sin otro apellido, conviviente del señor Julio Echeverría Pineda secuestrado por usted, y con la finalidad de hacer los contactos con dicha señora para obtener el

dinero para la liberación del señor Julio Echeverría Pineda. La motocicleta identificada le fue incautada por elementos del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional, en la farmacia denominada "Kaminal Juyú", ubicada en la treinta y una avenida, doce guión cincuenta zona siete de esta ciudad, el día siete de junio de mil novecientos setenta y nueve, a eso de las diecisiete horas, que fue aprehendido juntamente con el señor Oswaldo Rodríguez Trejo"; C) "usted Belsazar Eleazar Azurdia Argueta, en lugar, fecha y hora aún no determinada, en compañía de Oswaldo Rodríguez Trejo, Héctor Gilberto Rodríguez Trejo y Luisa Longina Chung, sustrajeron sin la autorización de su propietario, el vehículo tipo automóvil, marca Audi cincuenta LS, color amarillo, Chassis número ocho mil, seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco, motor cero, cincuenta y dos millones, ciento tres mil, trescientos setenta y tres "A", con placas de circulación P Guión cincuenta y tres mil, quinientos cuarenta y cinco, ocasionando un perjuicio patrimonial a su propietario. Dicho vehículo lo utilizó para que el señor Héctor Gilberto Rodríguez Trejo, trasladara al señor Julio Echeverría Pineda a la ciudad de Chimaltenango en calidad de secuestrado y al cuidado de la señora LuisaLongina Chung; lugar donde fue localizado el vehículo en la casa ubicada en la primera calle, cinco guión

noventa zona uno de la ciudad de Chimaltenango, por detectives de la Policía Nacional, el día siete de junio de mil novecientos setenta y nueve, cuando fue liberado el señor Julio Echeverría Pineda".

RESULTA: EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, por sentencia del nueve de julio de mil novecientos ochenta y uno, confirma el fallo venido en grado, con las reformas y revocatorias siguientes para cada uno; "I) la pena que impone a OSWALDO RODRÍGUEZ TREJO y BELSAZAR ELEAZAR AZURDIA ARGUETA por el delito cometido, es de DOCE AÑOS de prisión inconmutables; II) la pena que se impone a LUISA LONGINA CHUNG por el mismo delito y en base a lo considerado es la de DIEZ AÑOS OCHO MESES de prisión inconmutables; y, III) REVOCA dicho fallo en cuanto a la condena del acusador Héctor Gilberto Rodríguez Trejo se refiere, y al resolver sobre tal extremo, lo ABSUELVE del hecho concreto y justiciable que a ese respecto le fuere formulado por falta de plena prueba". La citada sentencia comienza con los hechos justiciables los que ya fueron transcritos en la resulta anterior. En las consideraciones, primero se hace referencia a que en "cuanto al apoderamiento violento y sin la voluntad de sus propietarios del automóvil marca Audy cincuenta LS, color amarillo, Chassis número ocho mil doscientos cuarenta y cinco, motor, cero

cincuenta y dos millones, ciento tres mil trescientos setenta y tres "A", con placas de circulación P guión cincuenta y tres quinientos cuarenta y cinco; y de la motocicleta marca Yamaha, color rojo, chasis y motor YM dos guión cero, cero, seis mil ochocientos ochenta y nueve, D cuatrocientos centímetros cúbicos, tipo scrambler, tal como lo asienta el Juzgador de primer grado, no se logró incorporar al proceso, en contra de los procesados Oswaldo Rodríguez Trejo, Belsazar Eleazar Azurdia Argueta, Héctor Gilberto Rodríguez Trejo y Luisa Longina Chung, ningún medio directo ni indirecto de convicción, que nos conduzca a creer de manera indudable que uno y otro vehículo hayan sido tomados sin la voluntad de sus respectivos propietarios, pues en cuanto al primero, nunca se apersonó su propietario reclamando como propio y en relación al segundo, el acusado Oswaldo Rodríguez Trejo, demostró ser el legítimo propietario del mismo, con el testimonio de la escritura número catorce, autorizada en esta ciudad el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, por el Notario Federico Adolfo Urruela Prado, cuyo documento es insuficiente, a juicio de esta Cámara, para desvirtuar la imputación que por este hecho se hizo a todos los encausados. En consecuencia, es procedente confirmar el fallo en cuanto a absolverlos respecto de los dos delitos de robo que les fueron incoados y por los cuales se les formuló hechos concretos y que se estimaron justiciables".

Continúa diciendo la Sala sentenciadora: "luego de recorrer los diferentes folios que conforman el proceso de mérito, que la sentencia dictada en este caso en lo que respecta a la condena de los reos por el hecho que se indica, se encuentra congruente con las actuaciones por el sentido en que viene concebida. En efecto, I) en lo que atañe a LUISA LONGINA CHUNG, su culpabilidad en el plagio o secuestro del ofendido Julio Echeverría Pineda quedó fehacientemente demostrado con los elementos convictivos siguientes: A) con los testimonios de a) Manuel Echeverría Juárez, quien por una parte afirmó haber dado en arrendamiento a dicha señora y al conviviente de la misma Oswaldo Rodríguez Trejo, la casa propiedad de su hija Rosa Albina Echeverría Burgos de Arriola, como diez meses antes del veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve que fue cuando prestó su declaración; y, por la otra, que el día seis o siete de ese mes y año, como a las diecinueve o veinte horas se acababa de acostar en su residencia en la ciudad de Chimaltenango, cuando de pronto tocaron fuertemente en la puerta de calle de la misma y al abrir un agente de la policía nacional y otro de la judicial vestido de particular le indicaron que les acompañara para ver lo que pasaba en la casa de su hija y, al llegar, vio que allí tenía a un señor llamado Julio Echeverría, quien supo por medio de la prensa que era el secuestrado; y, finalmente, que cuando arrendó el inmueble a tales personas no les

autorizó hacer ninguna modificación al mismo; b) lo depuesto por la propietaria del inmueble señora Echeverría Burgos de Arriola, quien confirmó el arrendamiento a tales personas; c) lo informado por los agentes capturadores"; lo cual no se transcribe por innecesario; "B) el reconocimiento judicial practicado en el inmueble por el Juez de Primera Instancia de Chimaltenango y en presencia del ofendido"; tampoco se transcribe por la misma razón; "la confesión prestada por la propia encausada Luisa Longina Chung, en su declaración indagatoria, en la cual claramente manifestó, haber sido detenida "por agentes de la Policía Judicial" el día jueves siete de junio de mil novecientos setenta y nueve a las nueve menos cuarto de la noche en su residencia en Chimaltenango, ubicada en primera calle cinco guión noventa de la zona uno, casa que habían alquilado; que al momento de su detención estaba con sus dos hijos y el señor Julio Echeverría Pineda, persona que había sido secuestrada por su esposo Oswaldo Rodríguez, Héctor Gilberto de los mismos apellidos, su cuñado; y Belsazar Eleazar Azurdia Argueta; que estaba con dicho señor porque su esposo y los otros mencionados le habían ordenado cuidarlo, darle de comer y llevarlo al baño. Finalmente al ser preguntada sobre los vehículos que emplearon su esposo y demás personas en el secuestro, manifestó que solo conocía el Audy color Amarillo pálido, ya que lo había vista afuera de la casa,

no viendo nunca los demás autos; D) lo manifestado por dicha procesada al servicio de información social del Tribunal al cual refirió haber cuidado a un señor para ella desconocido, que su conviviente le llevó a su casa de Chimaltenango, ignorando los hechos que se le imputan". Agrega la Sala: "con las demás constancias procesales ya analizadas, inclusive con la declaración del ofendido, se les atribuye pleno valor legal y hacen fe en contra de la enjuiciada. La confesión prestada por ésta, igualmente surte los efectos jurídicos taxativamente determinados en nuestra legislación de la materia...". "II) en lo que concierne al acusado OSWALDO RODRÍGUEZ TREJO, existen como evidencias de su culpabilidad, los siguientes elementos indirectos de convicción; A) las informaciones testimoniales de los agentes capturadores Silvestre Colindres y Juan José Ramos, ambos de único apellido y Francisco Guillermo Monterroso, quienes manifestaron que envirtud de una llamada telefónica recibida de la planta de la policía, de que los secuestradores de Julio Echeverría Pineda, se habían comunicado nuevamente con la interesada y esta vez la llamada provenía de la Farmacia Kaminal-Juyú, ubicada en doce calle y anillo periférico de la zona siete, se constituyeron en el lugar y sorprendieron al acusado cuando hacia uso del aparato telefónico, llamada telefónica que admitió este reo en su declaración indagatoria, agregando los gendarmes que en tanto en la calle, en una motocicleta

que fue incautada, lo esperaba su co-reo Belsazar Azurdia Argueta y procedieron a la inmediata captura de ambos y al interrogarlos les manifestaron que habían participado en el secuestro de aquél, quien se encontraba en la residencia de Oswaldo Rodríguez Trejo, en Chimaltenango, a donde los llevaron, encontrando allí al secuestrado"; luego sigue en los literales B), C), D) lo mismo que se transcribió en lo relacionado con su conviviente Luisa Longina Chun que por innecesario se omite. Continúa el considerando en su literal E) "el hecho de que este acusado haya admitido que desde hace diez meses tomó esa casa en arrendamiento; que el motivo que invocó para cerrar la ventana sea ilógico frente a otras medidas elementales que podían tomarse para evitar que el perro que señala molestara a los vecinos -ver punto IV de la diligencia de llamamiento especial al folio trescientos noventa y cuatro del proceso; que se haya contradicho en su declaración indagatoria en cuanto asegurar no poder conducir motocicleta para controlar a la conviviente del plagiado, Juana Hernández, en el rescate, por encontrarse con un grave padecimiento en el pie, derivado de una fractura padecida desde el tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, y luego, admitir que él conducía dicha moto en afán de excluir a su co-reo Azurdia Argueta, que le acompañaba, agregando haberlo podido gracias a que en virtud de ser ese día el cumpleaños de su hermano había ingerido licor y ello le había permitido conducir en busca de una medicina y para lo cual había recorrido varias

farmacias hasta llegar a la que fue capturado en el momento en que se comunicaba con su médico; sin embargo fue "desmentida su versión por el testigo propuesto por él, Roberto Talavera Sagarminaga", ... Continúan las consideraciones así: "por otra parte, le fue probado con los informes de la prueba de laboratorio practicadas por el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional que el arma que le fue incautada, en el momento de su captura fue disparada recientemente al hecho del secuestro y que él había disparado también recientemente arma de fuego, lo cual es contrario a su afirmativa de que ni disparó ni portaba arma en el momento de su captura; G) quedó probado que con la máquina propiedad de su hermana Verónica Luz Rodríguez Trejo de Solórzano se faccionó el original del anónimo obrante a folio veinte, con el dictamen del experto del Gabinete mencionado, obrante a folios setecientos treinta y ocho y setecientos treinta y nueve, en el que se concluyó categóricamente que, dicho anónimo, si fue escrito en la máquina marca Remignton Spp dos guión cincuenta y un mil quinientos sesenta y nueve guión J dos millones novecientos tres mil novecientos trece, la cual reconocieron tanto la señora Rodríguez Trejo de Solórzano como el esposo de ésta, Gustavo Adolfo Solórzano Rojas, ser la misma que fue entregada a la Policía por éste, a su requerimiento, previa afirma del comprobante respectivo; H) haber propuesto testigos manifiestamente inconvincentes, pues mientras él admitió haber sido capturado "por tres agentes de

particular fuertemente armadas" los señores César Augusto Monterroso Morales y Roberto Talavera Sagarminaga, afirmaron que fueron policías nacionales uniformados que lo metieron en una radio patrulla de la policía nacional; todo lo cual, influye de manera directa en esta Cámara para creer que el acusado Oswaldo Rodríguez Trejo si participó el día en que fue tomado violentamente el ofendido y llevado a la casa donde fue encontrado según quedó fehacientemente demostrado; pues no otra cosa se colige de los indicios detallados que conforman la presunción de culpabilidad a que arriba esta Sala; y como índice de mayor certidumbre para esta Corte, tal acusado fue reconocido indudablemente por el plagiado en la diligencia de reconocimiento en fila de presos practicado en su oportunidad; como la persona que el día del hecho lo amenazó con la escuadra calibre cuarenta y cinco milímetros. En cuanto a la participación de este reo en el hecho que; se le imputa se estima como autor del delito consumado de plagio, al haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del mismo; cooperando a la realización de tal hecho antijurídico en su ejecución; "Por innecesario no se transcribe el resto que se relaciona con el mismo sindicado.

Continúa la Sala: "III.- En relación al acusado BELSAZAR ELEAZAR AZURDIA ARGUETA, igualmente su culpabilidad se encuentra demostrada en las actuaciones con los siguientes institutos probatorios indirectos: A) la información testimonial conteste de los agentes capturadores Silvestre Colindres, Juan José Ramos,

ambos de único apellido y Francisco Guillermo Monterroso, quienes también en el fondo coinciden afirmar que, capturaron al susodicho reo juntamente con su co-reo Oswaldo Rodríguez Trejo cuando éste hacía una llamada telefónica en el interior de la farmacia Kaminal Juyú ubicada en el anillo periférico y doce calle de la zona siete, y aquél o sea Azurdia Argueta, lo esperaba en la motocicleta que fue incautada en esa oportunidad, cuyo encausado Azurdia Argueta, al ser registrado, le fue incautado un revólver calibre treinta y ocho, cuyas demás características obran en autos; que luego de la captura de ambos, al ser interrogados admitieron ser co-partícipes del secuestro del ofendido Julio Echeverría Pineda y ambos lo llevaron a donde se encontraba el plagiado a la ciudad de Chimaltenango, donde como ya se vio lo encontraron; que a uno y otro reo los habían controlado ya a través de investigaciones de tal secuestro por haberles sido encargado ese trabajo y cuando los capturaron lo hicieron a sabiendas de su participación en el hecho, es mas, de este acusado, o sea Azurdia Argueta, ya tenían una foto robott que aparece incorporada al proceso; B) con los dictámenes debidamente ratificados por el experto respectivo, (ver folios 76 y 181) de la Policía Nacional, se acredita que el revólver calibre treinta y ocho especial, marca colt caballo, cacha de concha nácar número cien mil cuatrocientos ochenta y ocho con cuatro cartuchos útiles y uno disparado, si fue disparada

recientemente y es más, también figura que dicho reo disparó también recientemente un arma de fuego, frente a su negativa de aceptar que la misma le fue incautada el día de su captura; C) quedó probado que el vehículo Wagonier Jeep modelo mil novecientos setenta y tres, color azul, placas P ciento cuarenta mil quinientos noventa y siete, mencionado por la policía en el centro del secuestro, resultó ser propiedad delpadre del acusado Azurdia Argueta, señor Ángel Azurdia Coloma, quien al declarar manifestó al tribunal que la misma estaba al servicio de su esposa Rutilia Argueta de Azurdia, pero como ella no sabía manejar, la conducía su hijo, o sea Azurdia Argueta, lo que se prueba con la factura y declaración obrantes a folio noventa y ciento cuarenta y seis del proceso". Prosigue la Sala con el literal D, pero por innecesario no se transcribe ya que se trata de los testigos de descargo que presentó el acusado y cuyas declaraciones dicho Tribunal no les dio crédito por las anomalías y circunstancias anotadas en autos. Se omite también transcribir el punto IV del Considerando que se refiere a lo relacionado con HÉCTOR GILBERTO RODRÍGUEZ TREJO, ya que a juicio de la Sala sentenciadora no se logró aportar a las actuaciones prueba directa ni indirecta de su culpabilidad y el fallo condenatorio en su contra debe ser revocado por imperativo legal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO: Beleazar Eleazar Azurdia Argueta, interpone su recurso contra la sentencia resumida anteriormente, e invoca como caso de procedencia, los contenidos en los numerales VIII y VI del Artículo 745 del Código Procesal Penal y estima como infringidos los artículos: 118, 638, 643, 647, 653, 654, inciso III; 669, 673, 694, 696 en sus incisos I y II y 697 todos del Código Procesal Penal. También se infringieron en el segundo caso invocado, los artículos 1o., 65, 201, 204 del Código Penal. Al referirse el error de derecho en la apreciación de las pruebas, y dice: "El caso de procedencia se refiere a que las normas infringidas por el Tribunal de segunda instancia en la sentencia de mérito se contraen concretamente a las reglas sobre la valoración de la prueba y que son leyes de carácter procesal. El sistema de valoración de las pruebas que se siguió por el tribunal sentenciador acusan un grave error de derecho. En efecto, las pruebas con las cuales se establecieron los hechos que integran las presunciones que sirvieron de base a la sentencia condenatoria, no fueron apreciación jurídica idónea para establecer los hechos de mi participación en un delito que no cometí. Es cierto que la prueba indirecta de presunciones de hombre es un proceso deductivo que corresponde a los Tribunales de Instancia su apreciación, pero los hechos de los cuales se hace derivar las presunciones no están debidamente probados, es decir, que los hechos en que

descansan las presunciones no están establecidos. Lo que se impugna en este recurso Extraordinario de Casación es la valoración de la prueba y con las cuales se llegó a establecer los hechos, deduciéndose las presunciones que examinaremos a continuación siguiendo el orden inverso de los literales que expuso el tribunal sentenciador. I.- En el literal D) de la parte considerativa en lo que al recurrente hace, la Sala principia a examinar las informaciones testimoniales de María Magdalena Ovalle, Sonia Esperanza Rivera de León y Víctor Hugo Arias Hernández, estimando la primera como "irrelevante" y las dos últimas como contradictoria infiriendo de este el Tribunal "que Belsazar Eleazar Azurdia Argueta, si participó directamente en el secuestro del ofendido Echeverría Pineda", cabe apreciar que estos testigos se refieren a la captura. La Sala prosigue: "En cuanto a las deposiciones de Miguel Ángel Hernández López, Rafael Sosa Martínez y Otto Basilio Aguilar Palacios tampoco se les reconoce relevancia por las siguientes razones: a Aguilar Palacios por haber declarado atendiendo a un interrogatorio SUGESTIVO, Sosa Martínez por ser poco creíble su deposición al referirse a hechos que ocurrieron nueve meses antes..., Hernández López, quien es contradictorio en su declaración, pues en cuanto afirmó haber visto cuando capturaron a dicho reo y entre otras características sólo vio que era de tez morena y pelo negro... y en todo caso lo dicho por estos dos últimos testigos tampoco destruyen la fuerza probatoria de la presunción obtenida de aquellos elementos

convictivos". Con este razonamiento que hace el tribunal sentenciador se desnaturaliza hasta la defensa en juicio, pues se le niega valor a los interrogatorios por ser "SUGESTIVOS" sin explicar que significado tiene este adjetivo. La Sala comete error de derecho al decir del testigo Sosa Martínez que "es poco creíble su deposición al referirse a hechos que ocurrieron nueve meses atrás". Entre el tiempo que se cometió el delito y la fecha de la declaración de este testigo, es relevantemente corta; además se trata de un hecho común y corriente que se recuerda con facilidad. Como se han desestimado en este aspecto las reglas que todo juzgador debe tener en cuenta, tales como no tener en cuenta la lógica, la experiencia y la congruencia de las constancias procesales en relación con el sentido común, lo que hace evidente el error de derecho al no observar la valoración de las reglas de la sana crítica. II.- En el literal D) "quedó establecido que el vehículo Wagonier tipo agrícola color azul, placas de circulación número ciento cuarenta y un mil setecientos sesenta y seis, resultó ser propiedad del padre del acusado Azurdia Argueta, quien al declarar manifestó al tribunal que la misma estaba al servicio de su esposa, pero como ella no sabía manejar, lo conducía su hijo o sea Azurdia Argueta"... de este hecho por su falta de precisión y enlace no puede emerger una presunción para poder llegar a formar un criterio deductivo de responsabilidad penal... III) En el literal B) se estima por el tribunal sentenciador que con los dictámenes ratificados por el experto respectivo, se acredita que el revólver calibre

treinta y ocho "si fue disparado recientemente, también figura que dicho reo disparó recientemente un arma de fuego". EL error de derecho consiste en que esta deducción no es concordante, pues no tiene deducción ni conexión entre el punto de partida del hecho y el fin que se pretende buscar. EL hecho primordial es el secuestro o plagio y no el disparo de un arma que no tuvo influencia en las investigaciones y responsabilidad penal. IV.- La prueba de cargo que se refiere a las declaraciones de los agentes "capturadores Silvestre Colindres, Juan José Ramos, ambos de únicos apellidos y Francisco Guillermo Monterroso, quienes también el fondo coinciden en afirmar que capturaron el susodicho reo juntamente con el co-reo Oswaldo Rodríguez Trejo, cuando éste hacía una llamada telefónica en el interior de la farmacia "Kaminal Juyú", ubicada en el anillo periférico y doce calle de la zona siete "agregando los declarantes "que uno y otro reo los habían controlado a través de tal secuestro por habérseles sido encargado ese trabajo".Estas declaraciones no son suficientes para fundamentar un fallo condenatorio, porque la presunción humana que de ellos podría derivarse, presentan serias contradicciones y objeciones, pues no dejan de tener interés en la captura especialmente cuando afirman que el "capturarlos lo hicieron a sabiendas de su participación en el hecho"; de tal manera que con esas declaraciones no podría condenársele al interponente del presente Recurso Extraordinario de Casación pues el tribunal sentenciador infringió el artículo 118 del Código Procesal Penal en relación con la norma complementaria para una mejor administración de justicia

penal contenida en el Acuerdo número Cinco (5) del Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y nueve, norma que está marcada con el número veintisiete (27) y se relaciona a la sentencia y a la sana Crítica. En consecuencia, la Sala incurre en error de derecho al deducir presunciones humanas de hechos que no aparecen debidamente probados en el proceso tales cuando afirma que el arma marca "Colt" si fue disparada recientemente como lo asienta el experto respectivo, ésto no tiene absolutamente ninguna relación con los hechos investigados. Este caso de procedencia está enmarcado en el Inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal emitido por Decreto número cincuenta y dos guión setenta y tres (52-73) del Congreso de la República y fueron INFRINGIDOS COMO YA SE INDICÓ ANTERIORMENTE LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES: 638, 642, 647, 653, 654 inciso III; 669, 673, 694 en sus incisos I y II, 697 todos del Código Procesal Penal". Continúa el recurrente, fundamentando su segundo caso de procedencia o sea el Inciso VI del artículo 745 del Código Procesal Penal. Principia el presentado diciendo que: "La Sala incurrió en error de derecho en la calificación de los hechos que se declararon probados en la sentencia de mérito al hacer la estimación de circunstancias agravantes. En efecto debió de haberse fijado la pena mínima de ocho años atendiendo a que

no registró antecedentes penales como consta en el informe del Departamento de Estadística Judicial del Organismo Judicial" y continúa con sus argumentos, los cuales se estima innecesario relacionar y concluye en este caso en la forma siguiente: "En este segundo caso y que fundamentó también el Recurso Extraordinario de Casación, se han violado los Artículos: 1o., 65, 201 y 204 del Código Penal, emitido por el Decreto número diecisiete guión setenta y tres (17-73) del Congreso de la República de Guatemala, en relación a estos artículos con el caso de procedencia, o sea, el Inciso VI del artículo setecientos cuarenta y cinco (745) del Código Procesal Penal, emitido por Decreto cincuenta y dos guión setenta y tres (52-73) del Congreso de la República de Guatemala. Violación que comprende los Artículos 1o., 55, 795 en sus incisos I, II, III y IV y el Artículo 798 del Código Procesal Penal". Concluye con su petición concreta.

CONSIDERANDO: Belsazar Eleazar Azurdia Argueta, interpuso recurso extraordinario de casación, citando el caso de procedencia de la manera siguiente: "IV.- EL CASO DE PROCEDENCIA INDICANDO EL ARTÍCULO Y EL INCISO, EN SU CASO QUE LO CONTENGA. Invocó como caso de procedencia y por motivo de fondo el Inciso VIII (octavo) del Artículo 745 setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal emitido por Decreto número cincuenta y dos guión setenta y tres (52-73) del Congreso de la República de Guatemala y el

Inciso VI (Sexto) del mismo artículo del relacionado Código Procesal Penal-(Decreto cincuenta y dos guión setenta y tres 52-73) del Congreso de la República de Guatemala". Como se desprende de la tra

Consultar sobre este documento ...