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17021984 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17021984 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

17/02/1984 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Jacobo Capuano Di Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos DOCTRINA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el señor Jacobo Capuano Di Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos, en el juicio sumario seguido por él contra Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima (C.A.S.A.), en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: Por memorial presentado al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, el licenciado Luis Alfonso López (único apellido), como mandatario especial judicial del señor Jacobo Capuano Di Lorenzo, se presentó iniciando juicio sumario contra Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima (C.A.S.A.), demandando el pago de daños y perjuicios "derivados y ocasionados como consecuencia" del siniestro ocurrido en las instalaciones de la fábrica de "Industrias de Tejidos Italtex", el tres de abril de mil novecientos setenta y nueve. Fundamenta la demanda en lo siguiente: que, en el mes de

febrero del año últimamente citado, su mandante, señor Capuano Di Lorenzo, solicitó la presencia del agente de "C.A.S.A." en Quetzaltenango, señor Marco Antonio Lemus Rivera, para tratar lo relativo a la contratación del seguro para la fábrica de "Tejidos Italtex", tomando como base otras pólizas de seguro ya emitidas para cubrir a otras empresas de la familia Capuano que son "Hilaturas Centroamericanas Limitada" e "Hilaturas Fibroquímicas". Que, el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve, "C.A.S.A." le confirmó por carta de esa fecha, las coberturas solicitadas, indicándole que la prima a cobrar sería de cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) anual. Sin embargo, su mandante consideró que tal prima era elevada y desigual respecto de la que se había establecido para sus otras empresas, por lo que solicitó rebaja. Que, el dos de abril del año citado, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, el agente de seguros, señor Lemus Rivera, le entregó la carta de "C.A.S.A.", de fecha veintiséis de marzo del mismo año, "en la cual aceptaban la rebaja de la prima solicitada por el señor Capuano, al Setenta por ciento anual (70%) y solicitando su "VISTO BUENO" para proceder a la emisión de las pólizas,". Que, en esa misma fecha, el señor Capuano Di Lorenzo dio por escrito el "VISTO BUENO" solicitado y, además, entregó al señor Lemus

Rivera un cheque por la suma de dos mil quetzales, a cargo del Banco de Occidente, por concepto de pago inicial de la prima convenida. Que, asimismo, entregó las cartas de aceptación y otros dos cheques para cubrir el valor proporcional de las primas de las pólizas de las otras dos empresas de su propiedad. Agrega que, el día tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, a las cuatro horas, ocurrió un incendio en la "INDUSTRIA DE TEJIDOS ITALTEX", que "consumió prácticamente la totalidad de los contenidos y edificios de la empresa." Que, ""como es natural el señor CAPUANO Dl LORENZO, dio inmediato aviso de lo ocurrido a la Aseguradora, el día cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve y, también requirió la intervención del Notario JUAN AYERDI AGUILAR para que hiciera constar mediante acta notarial, con intervención del Agente de "C.A.S.A." señor MARCO ANTONIO LEMUS RIVERA, lo que había ocurrido el día dos de abril de mil novecientos setenta y nueve, o sea que el día antes del siniestro el señor Capuano había dado su "VISTO BUENO" y había entregado el cheque número Cero ciento sesenta y seis mil ochocientos sesenta y seis (0166866) girado contra el Banco de Occidente por la suma de Dos mil quetzales (Q.2,000.00)."" Agrega que "C.A.S.A." contestó los avisos del siniestro con carta de fecha cinco de abril del

mismo año, expresando: "a) Que el señor Lemus Rivera es un Agente de Seguros y no un "Representante"; b) Que la carta de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve, donde se pedía el "VISTO BUENO" de "ITALTEX" era únicamente una cotización, para futura información; c) que por lo tanto no aceptan la solicitud de contrato de seguro, después de tres días de haber ocurrido el incendio. Posteriormente el día seis de abril de mil novecientos setenta y nueve, mi Mandante recibió carta suscrita por el Sub-gerente de "C.A.S.A." en la cual se le indicaba que el aviso del siniestro dado, era improcedente toda vez que no existía contrato de seguro entre "ITALTEX" y "C.A.S.A.", Documento "J"; d) "C.A.S.A." recibió las cartas y los cheques correspondientes a los "vistos buenos" y pagos iniciales de las primas de las entidades "HILATURAS CENTROAMERICANAS LIMITADA", "HILATURAS FIBROQUÍMICAS" e "INDUSTRIAS DE TEJIDOS ITALTEX" con fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve." Finalmente, señala como relevante que "C.A.S.A." aceptó las notas y cobró los cheques relacionados con las otras dos empresas y a su conveniencia, rechazó extemporáneamente, la carta y cheque relativos a "INDUSTRIA DE TEJIDOS ITALTEX".El demandante expresó los fundamentos de derecho y ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes,

y concluyó pidiendo que, en su oportunidad, se dictara sentencia declarando con lugar la demanda y que, en consecuencia, "con base en el contrato de seguro celebrado entre el Demandante y la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima (C.A.S.A.), se condene a esta última, al pago de los daños y perjuicios derivados y ocasionados como consecuencia del siniestro ocurrido..., cuyo monto deberá fijarse por los medios que preceptúan las leyes aplicables al caso;" y que se condene a la demandada "al pago de los gastos y costas." El juicio sumario concluyó con sentencia del diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, la cual resolvió: "I) CON LUGAR la Excepción Perentoria de Falta de Contrato de Seguro entre la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima C.A.S.A. y el señor Jacobo Capuano Di Lorenzo, porque éste no recibió aceptación del contrato por parte de dicha aseguradora y SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Falta de Derecho en el demandante señor Jacobo Capuano Di Lorenzo a reclamar a la demandada,... el Pago de Daños y Perjuicios...; II) SIN LUGAR el juicio Sumario promovido...; III) No se hace especial condena en costas por haber litigado ambas partes con evidente buena fe; IV) Repóngase el papel...".

PRUEBAS: La parte actora aportó las siguientes: I) Documental: a) testimonio de la escritura pública número ciento

diecinueve autorizada en la ciudad de Quezaltenango el siete de julio de mil novecientos setenta y nueve por el Notario Mario Efraín Recinos Ruiz; b) certificación del Registro Mercantil sobre la inscripción de "Industries de Tejidos Italtex"; c) fotocopia legalizada de la carta del siete de julio de mil novecientos setenta y ocho, enviada por "C.A.S.A." al Ingeniero Mauricio Capuano P.; d) carta del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve, dirigida por el Agente Marco Antonio Lemus Rivera al señor Jacobo Capuano; e) carta del veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve dirigida por "CA.S.A." al señor Marco Antonio Lemus Rivera; f) carta de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve, enviada por el señor Jacobo Capuano al representante de "C.A.S.A.", señor Antonio Lemus Rivera g) carta del dos de abril citado, enviada por el señor Mauricio Capuano al Agente Marco Antonio Lemus; h) carta del cinco de abril del año mencionado dirigida por "C.A.S.A." al señor Jacobo Capuano Di Lorenzo; i) carta dirigida por "C.A.S.A." al señor Jacobo Capuado Di Lorenzo con fecha cinco de abril del año citado, que lleva el número noventa y seis; j) carta del seis de abril del mismo año, dirigida por "C.A.S.A." al señor Jacobo Capuano Di Lorenzo; k) póliza número IN guión nueve mil cincuenta y ocho, emitida por "C.A.S.A." el nueve de abril de mil

novecientos setenta y nueve, a favor de "Hilaturas Fribroquímicas y/o Francisco Mauricio Capuano Puccini; I) fotocopia legalizada de acta notarial levantada en la ciudad de Quezaltenango el cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve, por el Notario Juan Ayerdi Aguilar; y m) certificación extendida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Quezaltenango. II) Testimonial: declaración del señor Marco Antonio Lemus Rivera; y III) declaración de parte de "CA.S.A.", por medio de su representante legal Juan José Penabad Fraga. Por parte de la entidad demandada se recibieron las siguientes pruebas: Documental: a) carta del siete de julio de mil novecientos setenta y ocho, enviada por "C.A.S.A." al Ingeniero Mauricio Capuano; b) carta de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve, dirigida por el señor Jacobo Capuano al señor Marco Antonio Lemus Rivera; c) carta dirigida por el Ingeniero Mauricio Capuano el dos de abril de mil novecientos setenta y nueve, al señor Marco Antonio Lemus Rivera; d) carta de fecha cinco de abril del año citado, que "CA.S.A." remitió al señor Jacobo Capuano Di Lorenzo; e) carta remitida por "C.A.S.A." al señor Jacobo Capuano Di Lorenzo el seis de abril del mismo año, f) acta autorizada por el Notario Juan Ayerdi Aguilar el cuatro de abril del citado año, en la ciudad de Quezaltenango; g) certificación extendida por la

Superintendencia de Bancos, de su resolución número ocho guión ochenta del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta; h) fotocopia legalizada de la nota que el señor Marco Antonio Lemus Rivera dirigió, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, al Director Gerente de "C.A.S.A."; i) fotocopia legalizada de la nota que el señor Marco Antonio Lemus Rivera envió el tres de abril de mil novecientos setenta y nueve al Subgerente de daños de "C.A.S.A.", remitiendo la carta del dos de abril del mismo año dirigida por el señor Jacobo Capuano Di Lorenzo al señor Marco Antonio Lemus Rivera; y j) fotocopia legalizada del memorándum fechado el veintitrés de abril de mil novecientos setenta y nueve, dirigido por Marco Antonio Lemus Rivera al señor Salvador Irungaray, y del cheque del Banco de Occidente número cero ciento sesenta y seis mil ochocientos sesenta y seis, de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve.

SENTENCIA RECURRIDA.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos y en ello considera, en primer lugar, que la excepción de falta de derecho en el demandante para hacer el reclamo que pretende a la demandada, no puede prosperar, "puesto que a toda persona, ya sea individual o jurídica, le asiste derecho para acudir a los tribunales y hacer accionar al órgano jurisdiccional..., y en

consecuencia, esta defensa interpuesta por la demandada debe declararse sin lugar, amén de que como bien lo dice el juzgador de primer grado, esa excepción es antitécnica ya que si se lleva el proceso hasta su resolución final, implícitamente se está allí resolviendo también el derecho que asiste al actor para acudir al órgano jurisdiccional,". En relación con la otra excepción interpuesta, o sea la de falta de contrato de seguro entre la entidad demandada y el señor Jacobo Capuano Di Lorenzo, considera la Sala que el punto medular estriba en determinar "si al momento de ocurrir el siniestro del día tres de abril de mil novecientos setenta y nueve en horas de la madrugada, existía o no contrato de seguro, en otras palabras si el mismo se habíaperfeccionado; por su lado el actor manifiesta que sí existía ese contrato pues la entidad demandada había dada consentimiento para ello y ésta sostiene por su parte que en ningún momento otorgó aceptación para que el contrato se formalizara." Continúa considerando la Sala: "Al respecto cabe analizar que para que el contrato de seguro se perfeccione, es indispensable la aceptación del asegurador, presupuesto que en el presente caso no aparece demostrado, puesto que si examina (sic) la documentación a que anteriormente se hizo mérito, se ve que lo que efectivamente la demandada remitió fue una cotización de porcentajes que dicha entidad otorga, no otra cosa se desprende de la carta de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve remitida a Jacobo Capuano Di Lorenzo; tanto es así que al final de la misma se consigna

que la compañía aseguradora queda en espera de las instrucciones de dicho señor, es decir que si la Compañía aseguradora quedó en espera de instrucciones, lógicamente no se había dado el elemento de aceptación de ambas partes; y si nos remitimos a la carta que con fecha veintiséis de marzo del mismo año envió al señor Marco Antonio Lemus Rivera, en la misma se ve que se refiere a dos empresas distintas a la fábrica "Italtex" esto es a "Hilaturas Centroamericanas Ltda." e "Hilaturas Fibroquímicas y/o Francisco Mauricio Capuano Puccini", refiriéndose al final de la misma, solamente a una carta de cotización para "ltaltex", de la tasa de cero punto setenta por ciento, tal como lo acepta el propio demandante en su declaración de parte que prestó en el tribunal de primer grado, el día ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno, concretamente en la pregunta número cuatro, pero de ninguna manera una aceptación de contratación de seguro..." Finalmente, considera la Sala que, según comunicación del cinco de abril de mil novecientos setenta y nueve, dirigida por la demandada al señor Capuano Di Lorenzo, le hace saber que el señor Marco Antonio Lemus (sic) Rivera es un agente de seguros de ella y no un representante de la misma, lo que fácilmente se deduce por la fotocopia legalizada y que se tuvo como prueba dentro del proceso, de la nota de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho remitida por el señor Lemus Rivera al Director Gerente de la compañía demandada, haciéndole saber su renuncia irrevocable del cargo de

Supervisor Regional de ventas, reservándose únicamente el de Agente vendedor dependiente. Por lo relacionado, la Sala concluye que la excepción referida "sí procede y debe acogerse pues al ocurrir el incendio que afectó la fábrica de tejidos "Italtex" el día..." el contrato no se había perfeccionado, al no existir aún el elemento esencial, como es la anuencia, voluntad o aceptación del asegurador,... y siendo que el Juez conocedor en primera instancia así lo estima, lo decidido por él al respecto debe confirmarse." RECURSO DE CASACIÓN: El recurso que se analiza fue interpuesto por el licenciado Luis Alfonso López, en su calidad de mandantario del señor Jacobo Capuano Di Lorenzo, "por motivos de fondo, error de hecho en la apreciación de la prueba", manifestando que su representado es propietario único de la empresa "Industria de Tejidos ITALTEX", la cual, como otras propiedades de la familia Capuano Di Lorenzo, estuvo asegurada contra los riesgos de incendio y líneas aliadas por la compañía de Seguros Universales, Sociedad Anónima, "siendo el Agente Asegurador el señor Marco Antonio Lemus Rivera, quien por razones que no vienen al caso mencionar, nos recomendó, en sustitución de dicha Aseguradora, contratar los servicios para el mismo fin, de Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima (C.A.S A.)..." Que el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve, "C.A.S.A." hizo una oferta a su mandante, en la que especificó las condiciones generales del seguro y fijó

una prima del mismo. Que su poderdante consideró elevada la prima ofrecida, por lo que solicitó rebaja y, en respuesta, recibió, por intermedio del agente de seguro Lemus Rivera, la carta del veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve, por la que "C.A.S.A." le comunicaba al señor Capuano Di Lorenzo "que aceptaba la rebaja de la prima y la reducía al cero punto setenta por ciento anual (0.70%) y le indicaba que para proceder a la emisión de las pólizas respectivas, solicitaba su "VISTO BUENO". Que, el dos de abril del mismo año, su mandante, por carta de esa fecha que entregó al agente Lemus Rivera, ""dio el solicitado Visto Bueno, su anuencia para la emisión de las pólizas correspondientes... y, además, le entregó al mencionado Agente de seguros interviniente, el cheque número..., a cargo del Banco de Occidente y por concepto de pago inicial equivalente a un veinticinco por ciento de la prima convenida para el seguro contratado."" Agrega que, el tres de abril citado, ocurrió un incendio en Industria de Tejidos ltaltex, que consumió prácticamente la totalidad de los contenidos y edificios de esa empresa, por lo que su propietario... dio aviso del siniestro..., el cuatro de dicho mes, siempre con intervención del agente asegurador Marco Antonio Lemus Rivera. Que "C.A.S.A." contestó los avisos del siniestro manifestando "que el señor Marco Antonio Lemus Rivera, era un Agente de seguros y no un representante de la Compañía; que la carta de

fecha veintiséis de marzo ya relacionada, por la que se pedía el vista bueno del propietario de Industria de tejidos Italtex, era únicamente una "cotización" para futura información y que, por lo tanto, no aceptaba la solicitud de contrato de seguro. También se le comunicaba que el aviso de siniestro dado era improcedente, toda vez que no existía contrato de seguro entre mi poderdante y Comercial Aseguradora Suizo Americana

(C.A.S.A.)"".

Agrega el recurrente que, con fundamento en el contrato de seguro existente, promovió un proceso sumario que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, que declaró: "I) CON LUGAR la Excepción Perentoria de Falta de Contrato de Seguro, porque el señor Capuano Di Lorenzo "no recibió aceptación del contrato por parte de dicha Aseguradora" y SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Falta de Derecho en el demandante a reclamar a la demandada el pago de daños y perjuicios; II) SIN LUGAR el juicio sumario promovido; III) No se hace especial condena en costas: IV)..."El recurso de casación que se analiza fue interpuesto por error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en el artículo 621, inciso 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el efecto, se señala que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones,

al emitir la sentencia recurrida, incurrió en error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a)declaración de parte prestada por el representante de "C.A.S.A."; b) carta del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve, suscrita por el señor Marco Antonio Lemus Rivera y dirigida al señor "Jacobo Capuano, Fábrica Italtex"; c) carta del veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve, suscrita por el señor "Francisco E. Ramírez" y dirigida al señor Marco Antonio Lemus Rivera; d) carta de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve, suscrita por el señor Jacobo Capuano Di Lorenzo y dirigida al señor Marco Antonio Lemus Rivera; e) carta del seis de abril del mismo año, suscrita por el sub-gerente de administración de "C.A.S.A." y dirigida al señor Jacobo Capuano Di Lorenzo; f) certificación extendida por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Quezaltenango; y g) declaración de parte del señor Jacobo Capuano Di Lorenzo, ante el Juzgado Tercero de Primera lnstancia del Ramo Civil de este departamento. El recurrente puntualiza los errores de hecho que, a su criterio, cometió la Sala recurrida al apreciar los medios de prueba que quedaron enumerados; y señala también la incidencia de tales errores en el fallo. A este respecto, expresa: "La prueba documental aportada por mi mandante y la declaración de parte del representante de la entidad demandada, permiten afirmar, sin lugar a dudas, que el tres de abril de mil

novecientos setenta y nueve, fecha del siniestro o incendio que afectó Industria de Tejidos ltaltex, de la ciudad de Quezaltenango, tal riesgo estaba cubierto por el contrato de seguro contra incendio y líneas aliadas, celebrado entre el señor Jacobo Capuano Di Lorenzo y Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima (C.A.S.A.), ya que los elementos del contrato de seguro, que conforman la definición aceptada por el artículo 874 del Dto. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio, están probados con los indicados medios de convicción." ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista, el representante de Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, expuso que el recurso interpuesto "tiene serias y fundamentales deficiencias técnicas,..., en virtud de que el recurrente se contradice claramente al hablar de interpretación, tergiversación y cercenamiento de la prueba, en todos y cada uno de los casos específicos que señala. Dichas deficiencias técnicas se ven con claridad meridiana, ya que los tres conceptos expresados son excluyentes unos de otros;". Manifiesta que el recurso de casación se interpone por motivos de fondo, alegándose error de hecho en la apreciación de las pruebas que se especifican, pero que, "Si se estudia detenidamente el fallo recurrido, se llega a la obligada conclusión de que el Tribunal de Segundo Grado analizó y valoró todos y cada uno de los medios aportados por las partes; primeramente, al relacionarlos en forma pormenorizada en el punto I del

considerando y después, al asentar en el punto II de dicha consideración:...". Agrega que sí fue analizada y valorada la declaración de parte prestada por el representante legal de la entidad demandada; que la Sala recurrida tampoco tergiversó el resultado probatorio de las cartas de fechas veintitrés de febrero y veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve; que dicho tribunal tampoco tergiversó el resultado de la declaración de parte prestada por el demandante, "pues éste en forma afirmativa y categórica, reconoció al contestar las posiciones cuatro, décima y décima primera, que en la carta del veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve, lo que se le remitió fue una oferta de cotización para Italtex de la tasa del cero punto setenta por ciento; que su solicitud de contrato de seguro es de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve; y que esa solicitud fue remitida a la entidad demandada, al día siguiente del siniestro." Termina afirmando que, en conclusión, no se da el error de hecho aducido y solicitando que, al resolver en definitiva, se desestime el recurso de casación interpuesto, se condene al recurrente al pago de las costas judiciales y se le imponga la multa de ley vista. El recurrente no presentó alegato el día de la vista. -ILa Sala recurrida fundamenta su sentencia en los preceptos del artículo 882 del Código de Comercio y en que ese tribunal sustenta el criterio de que la carta del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y

nueve, que el señor Marco Antonio Lemus Rivera, en papel membretado de "C.A.S.A.", dirigió al señor "Jacobo Capuano Fábrica Italtex", es una "cotización de porcentajes"; parecer que se refuerza por la circunstancia de que, al final de la carta citada, se expresa que queda "en espera de sus instrucciones..", concluyéndose que "lógicamente no se había dada el elemento" de aceptación de ambas partes;...". Por otra parte, la Sala reafirma su criterio indicando que, en la diligencia en que el señor Capuano Di Lorenzo absolvió posiciones, acepta (en la pregunta número 10) que su solicitud de contrato es de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve, y en la pregunta décimo primera reconoce la misma circunstancia y que fue remitida a la Aseguradora al día siguiente del siniestro ocurrido, o sea, el tres de abril del mismo año, de lo cual concluye que "lógicamente el contrato de seguro no estaba aún perfeccionado para entonces." Este Tribunal, después de analizar el recurso interpuesto y las constancias del expediente, llega a la conclusión de que lo resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones no puede mantenerse, por las razones siguientes: considera esta Cámara, que debe analizarse, en primer lugar, lo que constituye el centro del problema, esto es, si, por la carta del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve, se perfeccionó o no el contrato de seguro. Sobre este particular, la Sala en su fallo afirma que lo que la

demandada remitió "fue una cotización de porcentajes que dicha entidad otorga, no otra cosa se desprende de la carta de fecha veintitrés de febrero...; tanto es así que al final de la misma se consigna que la compañía aseguradora queda en espera de las instrucciones de dicho señor,...". Por su parte, el recurrente, al señalarerror de derecho en la apreciación probatoria de dicha carta, afirma que aquél consiste ""en que la honorable Sala calificó como una "cotización", lo que es una oferta de contrato, lisa y llana, por no tomar en cuenta todos los hechos que contiene el documento valorado."" Algo similar ocurre en relación con la carta de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve, que el señor Francisco E. Ramírez dirigió al señor Marco Antonio Lemus Rivera, en la que, según la Sala, "se ve que se refiere a dos empresas distintas a la fábrica Italtex,... aludiendo al final de la misma, solamente a una oferta de cotización para Italtex de la tasa de cero punto setenta por ciento." A juicio del recurrente, la aseguradora "no hace una cotización sin efectos contractuales, sino acepta la prima que allí indica la que había sido solicitada, en contraoferta, por el asegurado en las mismas condiciones que para las otras empresas en el documento mencionadas y si solicitaba el visto bueno del asegurado (obsérvese que ya le da ese tratamiento o calidad) para proceder a la emisión de las pólizas respectivas es porque, lógicamente, aceptó la celebración del contrato de seguro en los términos que precedieron a la fecha de esa carta, ya conocidos por las partes."

Respecto a lo antes aludido, considera este Tribunal que deben tenerse presentes las disposiciones del Código de Comercio que preceptúan que los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales; que cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y los términos que aparezca que quisieron obligarse; y que las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales. Debe tenerse en cuenta además, que, conforme al mismo Código, las disposiciones del capítulo que se refiere al contrato de seguro, tienen carácter imperativo a favor del asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario y que, a falta de póliza, el contrato de seguro se probará por la confesión del asegurador, de haber aceptado la proposición del asegurado, o por cualquier otro medio, si hubiera un principio de prueba por escrito. Las apreciaciones precedentes encuentran asimismo, concordancia con principios generales del derecho contenidos en disposiciones aplicables a los negocios jurídicos en general, contenidos en el Código Civil, especialmente en cuanto a que los contratos, se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, salvo que la ley establezca determinada formalidad como requisito esencial para su validez; y que, desde que

se perfecciona un contrato, obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, debiendo ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes. A la luz de las disposiciones legales referidas, se ve que no puede mantenerse el criterio sustentado por la Sala en el fallo recurrido ya que, del análisis de las cartas del veintitrés de febrero y del veintiséis de marzo a que antes se hizo mención, se concluye que no se trata de una simple cotización de porcentajes, como dicho tribunal lo califica, ya que, por la primera de las cartas aludidas, se concretan los elementos para que, eventualmente, de estar de acuerdo el asegurado, pudiera emitirse la póliza respectiva, por concurrir la conformidad de ambas partes sobre todos los extremos del contrato y estar éste, por ende, concluido. Lo anterior, se corrobora con el párrafo final que contiene la carta del veintiséis de marzo del año citado, que textualmente expresa: "COTIZACIÓN PARA ITALTEX: Pasó a cotizar ITALTEX, con la misma tasa 0.70%, para la póliza Reportante de Existencias y la Fija, al igual que las otras Empresas. IMPORTANTES: para proceder a la emisión ruego el VISTO BUENO, del Asegurado." De ese párrafo, sólo puede inferirse que, habiéndose aceptado por la aseguradora aplicar a Italtex, la misma tasa que se aplicaba a las otras

empresas, para la emisión (de las pólizas) "rogaba el "VISTO BUENO" del "asegurado". Tal "VISTO BUENO", a criterio de este tribunal, fue otorgado en la carta del dos de abril del mismo año, dirigida por Italtex al representante de "C.A.S.A.", en la cual expone: "... manifiesto mi anuencia a la contratación de las pólizas de seguro para mi industria denominada Italtex, tomando en cuenta la tasa del 0.70% para la póliza reportante de existencias y la Fija, al igual o en los mismos porcentajes que las otras empresas, es decir Hilaturas Centroamericanas, Hilaturas Fibroquímicas e Industria Fibroquímicas Incorporadas S.A." Esta conclusión se reafirma con el párrafo final de la carta últimamente citada que dice: "Esperamos la Póliza correspondiente con vigencia a partir del 1o. de abril del año en curso, por 5 años y cualquier ob

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