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17021987 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17021987 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

17/02/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por LUIS ARTURO PINEDA PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

DOCTRINA: La presunción es el resultado de un proceso lógico, deductivo e integral a que llega el juzgador, después del examen de hechos conocidos de los que se deduce la certeza de la responsabilidad del procesado.

LEYES ANALIZADAS:

Artículo 696 del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por LUIS ARTURO PINEDA PINEDA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos, ochenta y seis, en el proceso penal que por dos delitos de lesiones gravísimas, se tramitó en su contra en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Santa Rosa. El procesado, es de datos de identificación personal que se consignan en el proceso; actúan bajo la dirección y procuración del abogado José Francisco de Mata Vela; y figuran como sujetos procesales: el interponente del recurso, como procesado; abogado defensor: Héctor Aníbal de León Velasco; acusador oficial: el Ministerio Público, por medio de su agente auxiliar con sede en la Ciudad de Cuilapa, Departamento de

Santa Rosa; acusador particular: Tereso de Jesús Cifuentes Albizures.

I. HECHOS OBJETO DEL PROCESO Al procesado se le señalaron los hechos concretos y justiciables que se sintetizan así: 1) Porque el día trece de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, en una de las calles de la aldea "La Casita", municipio de Santa Rosa de Lima, Departamento de Santa Rosa, en compañía de Enrique Pineda, a bofetadas y puntapiés atacó a Tereso o Tereso de Jesús Cifuentes Albizures, causándole una lesión en el ojo izquierdo, a consecuencia de la cual, perdió totalmente dicho órgano. 2) En el lugar, hora y día que se indicaron antes, en compañía de Enrique Pineda, con un arma de fuego cuyo calibre y demás características se ignoran, le hizo un disparo a Arnulfo o Francisco Arnulfo Cifuentes Vielman, causándole una herida en el cuello lado derecho, región media lateral, sin orificio de salida, necesitando para su curación ciento sesenta días de tratamiento médico quirúrgico, a consecuencia de la cual le quedó incapacidad permanente para movilizar las piernas y debilidad de los miembros superiores, acción que cometió cuando el nombrado intervino en defensa de su padre Tereso o Tereso de Jesús

Cifuentes Albizurez.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, se pronunció en los términos siguientes:

  1. Se confirmaron los numerales I (parcialmente en cuanto a la absolución del hecho imputado en contra de la integridad física de Tereso o Tereso de Jesús Cifuentes Albizures) y III.(deja abierto el procedimiento criminal en contra de Enrique Pineda); 2) Se revocó la sentencia y al resolver, se declaró: al procesado autor responsable del delito de lesiones gravísimas cometido en la persona de Arnulfo o Francisco Arnulfo Cifuentes Vielman, por lo que se le impone la pena de cuatro años de prisión, conmutable a razón de un quetzal diario y las responsabilidades civiles se fijaron en dos mil quetzales.

III. FUNDAMENTO DEL FALLO RECURRIDO: En cuanto a la responsabilidad atribuida al procesado como autor de las lesiones sufridas por Arnulfo o Francisco Arnulfo Cifuentes Vielman con lo siguiente: 1) Informe del Médico Forense sobre las heridas sufridas por la víctima; 2) dictamen del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, referente a la prueba de los dermonitratos efectuada al procesado, quien aceptó que disparó cinco días antes del hecho que se le imputa, sin establecereste extremo; 3) la circunstancia de no haber probado el procesado haber estado en lugar distinto al en que sucedieron los hechos investigados, pues, si bien se recibió las declaraciones de Mario y Manuel Gonzáles Batres, las mismas se desestiman porque éstos sostienen que vieron al nombrado entre las dieciocho y las dieciocho horas con treinta minutos del día en que se realizaron los sucesos de mérito, mientras que el procesado

sostiene que llegó antes de esa hora, es decir, que "no son coincidentes, de donde deviene su contradicción"; y Mario González Batres, en diligencia de declaración mediante llamamiento especial, sostuvo que vio al procesado el día "doce de octubre de mil novecientos ochenta y cinco"; 4) declaración de Efraín Santana Sánchez quien no obstante tener tacha relativa, que consiste en la contradicción en relación a la hora en que se suscitaron los hechos, se aprecia en sana crítica para integrar prueba presuncial por señalar en forma precisa al procesado, como la persona que disparó su arma de fuego en contra del ofendido; 5) sindicación en contra del procesado que hace el ofendido, la que fue desde un principio. Con respecto al otro hecho que se atribuye al procesado, cometido en contra de Tereso o Tereso de Jesús Cifuentes Albizures, se pronuncia sentencia absolutoria, al desestimarse las declaraciones de José Antonio Dávila Sagastume, Vitalina Martínez Galicia, María Bernardina Santos Melgar, Ramón Pineda Pineda, Roberto Argueta Rodríguez, Javier Hernández Flores, Olabo Pineda Pineda y Dionicio Pineda Dávila, por cuanto manifestaron no constarles personalmente nada sobre los hechos investigados; al no concedérsele valor probatorio a la declaración de Armando Romeo Parada Galicia, debido a que resulta contradictoria con lo manifestado por los ofendidos, en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos que dieron lugar al proceso; al no apreciar las declaraciones de Sara Melgar, María del Carmen Orellana Carías, Francisco

Arnulfo Cifuentes Vielman, Tereso de Jesús Cifuentes Albizures y Ciriaco Cifuentes Albizures, por tener tacha absoluta, debido al interés directo que tienen en el resultado del asunto, pues, la primera es madre de uno de los ofendido y esposa de otro, la segunda es esposa del ofendido Arnulfo Cifuentes Vielman, y los restantes los directamente perjudicados por las acciones delictivas que se investigan.

IV. RECURSO DE CASACIÓN: El procesado refiere: funda el recurso de casación por motivo de fondo, en el caso de procedencia previsto en la primera fracción del artículo 745 numeral VIII del Código Procesal Penal, por error de derecho en la apreciación de la prueba; y estimó como infringidos los artículos 38, 55, 498, 500, 501, 503 incisos II y III, 638, 654 y 696 del Código Procesal Penal, con base en los siguientes argumentos:

1. El artículo 33 del Código Procesal Penal, indica que la inocencia del procesado se presume que estima que los indicios sólo pueden servir para arribar a una conclusión de certeza jurídica, cuando son inequívocos, es decir, que no den lugar a diversas conclusiones, tal como acontece con los indicios señalados por la Sala sentenciadora; 2. el indicio establecido en el informe del jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, respecto de la prueba de los dermonitratos es un indicio equívoco; la existencia del mismo no reúne los requisitos señalados en el artículo 501 del Código Procesal Penal, porque "está demostrado en la criminalística

moderna que la prueba de los guanteletes es incierta y que de ninguna manera puede confiarse por entero en ella, pues se ha establecido científicamente que puede dar resultados negativos en personas que sí han disparado y resultado positivos en personas que no lo han hecho"; 3. la violación del artículo 503 del Código Procesal Penal, porque los indicios deben ser coordinados entre sí, en tiempo, lugar y acción, y estar enlazados en cuanto a su fin. "No puede establecerse natural enlace entre las lesiones sufridas por los ofendidos, que es lo único que ha quedado establecido con seguridad en el proceso, y que yo acepté que haya disparado unos días antes"; 4. la violación del artículo 498 del Código Procesal Penal, porque: "no es posible hacer una inferencia lógica a partir de los hechos que la Sala dio por ciertos, para descubrir las circunstancias o hechos ocultos a que se refiere la ley; el único hecho cierto, establecido inequívocamente es el que se refiere a las lesiones de los ofendidos; pero entre ese hecho y los demás elementos establecidos por la Sala, no se da la relación de causalidad, establecida en el artículo 10 del Código Penal"; 5. viola la sentencia el artículo 503 en su párrafo II -sin indicarse de que ley- "al apreciar como indicio el no haber probado por parte del enjuiciado haber estado en lugar distinto al en que sucedieron los sucesos", además, "haciéndose un análisis respecto a las declaraciones de los señores Mario y Manuel González Batres, quienes son testigos que carecen de tacha alguna, y en consecuencia sus declaraciones tienen

mérito probatorio, se establece que el presentado estuvo en el trapiche a que se refieren, en la aldea Chapas, a las diez y ocho horas del día de los autos y en esa virtud, más factible es que no hayan estado las diez y seis horas con treinta minutos en la aldea La Casita, lugar donde sucedieron los hechos dada la distancia a que se encuentran ambas aldeas, y lo difícil de los medios de comunicación"; 6. infringe el artículo 6038 del Código Procesal Penal, "que en su fracción final manda que para la apreciación y valoración de la prueba mediante la sana crítica, se usará del debido razonamiento sobre losmedios que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios y para llegar a conclusiones de certeza jurídica. La Sala aprecia con valor de indicio la declaración testimonial de Efraín Santana Sánchez, indicando que aunque presenta tacha relativa consistente en contradicción en relación a la hora en que sucedieron los hechos, el juzgador la aprecia de acuerdo con la sana crítica para integrar la prueba presuncional, ya que señala en forma precisa al incoado Luis Arturo Pineda Pineda. En la forma anteriormente relacionada, no se está usando el razonamiento debido, pues a pesar de la contradicción señalada, que obligaba a un razonamiento lógico, puesto que si la declaración analizada contradice la de los otros testigos, es lógico que o bien Santana Sánchez faltó a la verdad, o los que le contradicen, no pudiéndose dar credibilidad a testigos que se contradicen";

7. Viola el artículo 501 del Código Procesal Penal, al establecer como indicio la sindicación contra el

encartado por parte del ofendido, la que fue desde el principio. El criterio anterior lo considera violatorio a los derechos humanos, porque el artículo 654 del Código Procesal Penal, les resta a las declaraciones de los ofendidos en forma absoluta, valor probatorio;

8. La sentencia impugnada viola los artículos 498, 500 y 505 del Código Procesal Penal, porque los indicios establecidos por la Sala, a excepción del referido a las lesiones sufridas por los ofendidos, se pueden presumir varias circunstancias, unas favorables y otras adversas a su persona, pero de cualquier forma, "no son indicios que establezcan con toda seguridad lo establecido por la Sala"; 9. infringido el artículo 696 del Código Procesal Penal, que obliga a que cuando se trata de sentencia, se debe hacer el análisis detallado y la consideración expresa de los hechos probados y de la presunción deducida, "lo cual no se cumple en la sentencia recurrida, por no hacerse un análisis detallado de los hechos que prueban y de la presunción que se deduce como lo establece imperativamente el artículo a que hago referencia". Agregando: "el único hecho verdaderamente probado, a través del respectivo informe médico legal, son las lesiones de los ofendidos, un indicio directo, pero que no es posible enlazar con los demás indicados por la Sala, puesto que son equívocos e indirectos, por lo cual se viola como ya se indicó el artículo 503 del Código Procesal Penal, por cuanto siéndolo, no puede entrelazarse en cuanto al tiempo, lugar y

acción, no se complementan y en consecuencia no tienden a probar la misma cosa". Por último, el procesado solicitó: "Que se declare procedente el presente recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, por error de derecho en la apreciación de la prueba, contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre del año en cursomil novecientos ochenta y seis-, dictada por la Sala "Sexta" de la Corte de Apelaciones, con sede en Jalapa, y que se case la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho se me absuelva de los hechos concretos y justiciables que corresponde al delito de lesiones gravísimas en la persona del ofendido Arnulfo o Francisco Arnulfo Cifuentes Vielman"

V. ALEGATOS: Con motivo del día de la vista únicamente el procesado reiteró los motivos en que fundamenta su impugnación, por medio de memorial que presentó para ese fin.

CONSIDERANDO: Impugna el recurrente la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, fundamentado en el caso de procedencia contenido en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, sosteniendo que dicho Tribunal cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, porque las presunciones humanas en que se basa, se hacen derivar de hechos que no están debidamente probados en el proceso; y estiman que en el submotivo que denuncia, se han infringido los artículos 33, 55, 498, 500, 501, 503, 505

incisos II y III, 638, 654 y 696 del Código Procesal Penal. Conforme el planteamiento anterior, se debe tomar en cuenta:

1. Que cuando el fallo se basa en prueba de presunciones, la conclusión a que se llega en el mismo, no es atacable por la vía jurídica de la casación, porque en la apreciación de los indicios, el juzgador de instancia goza de un prudente arbitrio, ya que tratándose de prueba indirecta, sólo puede impugnarse en casación cuando los hechos sobre los cuales se haga descansar la presunción no aparezcan debidamente evidenciados; 2. el recurrente fundamenta el submotivo que denuncia en las circunstancias que en forma detallada se citan al integrarse el resumen del respectivo recurso de casación; por lo que, al verificarse el análisis comparativo correspondiente, tanto de la sentencia pronunciada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, como del recurso de casación, se arriba a la conclusión de que no se da el error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado, al sintetizarse éste a la estimación legal de la prueba, por asignarle una valoración defectuosa, ya que por exceso o por defecto en su evaluación; 3. se debe tener presente, que la presunción es el resultado de un proceso lógico, deductivo e integral a que llega el juzgador, después del examen de hechos conocidos de los que se deduce la certeza de la responsabilidad del procesado. Para revocar parcialmente la sentencia contra la cual se recurre, la Sala

sentenciadora consideró que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del procesado, como autor deldelito de Lesiones Gravísimas cometido en contra de Arnulfo o Francisco Arnulfo Cifuentes Vielman, se encuentra plenamente establecida con la prueba indirecta y presuncional que obtuvo de los indicios que se mencionan en tal fallo. En tal virtud, dicho Tribunal, no tiene como hechos probados independientemente establecida y como tienen enlace entre sí sino que de todos ellos en conjunto dedujo la existencia de la presunción humana que estimó plenamente establecida y como tienen enlace entre sí y concurren a evidenciar la participación del procesado en la infracción delictiva, es indudable que no existe el error de derecho denunciado, ni la infracción de las leyes que se invocan: 4. además, hay que tomar en cuenta: a) se ataca el indicio que se obtiene. de la prueba pericial del informe del Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional -dermonitratos-, sin fundamentar esta impugnación en las respectivas disposiciones sobre la prueba de expertos; omisión que dado el carácter técnico de este recurso, no es subsanable por el Tribunal; b) es evidente que dadas las contradicciones en que incurrieron los testigos Mario y Manuel González Batres, respecto al día y hora de los sucesos, lo procedente era desestimar sus declaraciones en la forma que lo realizó el Tribunal de segundo grado; c) al integrarse prueba presuncional derivada de la declaración testifical de Efraín Santana Sánchez, quien

adolece de tacha relativa, la Sala sentenciadora hizo correcta aplicación del artículo 700 del Código Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, se debe rechazar el recurso de mérito e imponer la sanción prevista en la ley.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 31, 181, 182, 193, 244, 259, 503, 505, 506, 638, 694, 696, 740, 741, 744, 745 inciso VIII, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: improcedente el recurso de casación interpuesto por Luis Arturo Pineda Pineda, a quien impone la multa de quince quetzales (Q.15.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de justicia. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia, MARTA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. ANTE MI: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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