17021999 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17021999 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
17/02/1999 - PENAL
Recurso de Casación No.3-99 Recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO HERNANDEZ SOLARES, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido en su contra y de Luis Aurelio Recinos, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. DOCTRINA Cuando se invoca en el recurso de casación el motivo de fondo contenido en el inciso 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, deben respetarse los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados.
LEY ANALIZADA: Artículo 441 inciso 2) del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación planteado por LUIS EDUARDO HERNANDEZ SOLARES, en calidad de acusado, con el auxilio del Licenciado Byron Oswaldo Castañeda Galindo, en contra de la sentencia de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso instruido en su contra y también contra Luis Aurelio Recinos, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, la defensa del recurrente está a cargo del abogado Byron Oswaldo Castañeda Galindo.
I. ANTECEDENTES:
A. ACUSACIÓN: A los procesados LUIS EDUARDO HERNANDEZ SOLARES y LUIS AURELIO RECINOS, único apellido, se les formuló el siguiente hecho: Que el día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, a eso de las
catorce horas, fueron sorprendidos flagrantemente, en la esquina de la catorce avenida y diecisiete calle de la zona once de esta ciudad capital, por elementos del Departamento de Operaciones Antinarcóticas de la Policía Nacional Civil, cuando ambos transportaban cinco mil setecientos catorce gramos de cocaina, en el interior del vehículo en que se conducían, tipo jeep, marca Geo, color blanco y negro, placas de circulación P-cuatrocientos treinta y tres mil setecientos trece.
B. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de septiembre del año pasado emitió sentencia, en la cual declaró que LUIS EDUARDO HERNANDEZ SOLARES y LUIS AURELIO RECINOS, son autores responsables del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, imponiéndoles a cada uno la pena de catorce años de prisión inconmutables y cincuenta mil quetzales de multa, haciendo las demás declaraciones de ley.
C. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: En virtud de recurso de apelación especial, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones conoció el fallo de primer grado, emitiendo sentencia el ocho de diciembre del año pasado, en la cual declaró sin lugar los
recursos de apelación especial promovidos por los procesados Luis Eduardo Hernández Solares y Luis Aurelio Recinos único apellido, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.
II. RECURSO DE CASACION:
A. LA IMPUGNACION: El recurrente invoca el motivo de fondo contenido en el inciso 2) del artículo 441 del Código Penal, el cual contempla la procedencia del recurso de casación cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación; denuncia infringidos los artículos 38 y 51 de la Ley Contra la Narcoactividad.
Señala que no se da ninguno de los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 38 antes citado, porque no se le sorprendió importando, exportando, almacenando, transportando, distribuyendo, vendiendo, expendiendo o realizando otra actividad de tráfico de productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores; pues los órganos de prueba obtenidos lo que prueban es que él estaba en el vehículo dentro del cual se encontró la droga, pero no quien conducía tal vehículo, en tales circunstancias su autoría puede calificarse de Encubrimiento Personal prevista en el artículo 51 de la Ley de Narcoactividad; cita el recurrente que el error en la tipificación del hecho deviene de interpretar el dicho de los testigos como que él se conducía manejando el vehículo en el cual estaba la droga denominada cocaína, pero está demostrado que él se conducía a pie por el lugar; de consiguiente no se hizo la debida valoración o mérito delos órganos de prueba o los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica
razonada.
B. VISTA DEL RECURSO: A la audiencia correspondiente, compareció el abogado Carlos Humberto De León Velasco, argumentando lo que estimó pertinente al recurso.
CONSIDERANDO: Básicamente las denuncias del recurrente se centran en infracción de los artículos 38 y 51 de la Ley Contra la Narcoactividad, porque según su particular punto de vista, su conducta probada en autos no se enmarca en los supuestos del artículo 38 antes citado, que contempla la figura delictiva de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, al no habérsele sorprendido realizando ninguno de los actos previstos en dicha norma. En efecto, según el recurrente a él se le aprehendió según los órganos de prueba dentro del vehículo en el cual se localizó la droga, pero nada se dice respecto a si el manejaba tal automotor; de ahí que su conducta se enmarca en un delito de Encubrimiento Personal prevista por el artículo 51 de la indicada ley contra la Narcoactividad. Finalmente, señala el interponente, que el error de la Sala al tipificar los hechos deviene de no hacer la debida valoración o mérito de los órganos de prueba y no poder valorar la prueba o los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada.
De conformidad con la ley, cuando se invoca en casación el motivo de fondo previsto en el inciso 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, es imperativo que el recurrente respete los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados. En el caso en particular, el interponente no cumple con esta condición por
cuanto señala que el error de la Sala deviene de no hacer la debida valoración o mérito de los órganos de prueba y no poder valorar la prueba o los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; de modo que su denuncia mas se centra en señalar una errónea valoración de la prueba, lo cual implica incongruencia entre el motivo invocado " cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación", y los motivos de la infracción denunciados, por lo que en tales circunstancias, la Cámara tiene imposibilidad de realizar el análisis comparativo del caso y el recurso debe desestimarse.
CITA DE LEYES: Artículos 11, 11 Bis., 160, 441 inciso 2), 447 del Código Procesal Penal; 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley
del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO HERNANDEZ SOLARES. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
Carlos. Roberto. Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio. Ernesto. Morales Pérez., Magistrado Vocal Segundo; Juan. Carlos. Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor. Manuel. Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.