🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1703-2012 22102012 Ingrid Sebastiana Alvarez Fuentes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1703-2012 22102012 Ingrid Sebastiana Alvarez Fuentes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

22/10/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1703-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Ingrid Sebastiana Álvarez Fuentes, ex oficial del Juzgado Duodécimo de Primera Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala.

ANTECEDENTES

1. El hecho que se señaló a Ingrid Sebastiana Álvarez Fuentes, consiste en: Que según denuncia presentada por Griselda Delfina Paredes Palencia, secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala y de lo investigado, que consta en el informe número ciento ochenta guión dos mil doce SGT del catorce de febrero de dos mil doce y recibido en la Unidad el dieciséis de febrero de dos mil doce, rendido por el licenciado Baudilio Portillo Merlos, supervisor auxiliar de tribunales, se desprende que incurrió en falta en virtud que el día veinte de enero de dos mil doce abandono parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo por lo cual su conducta encuadra en lo establecido en el artículo 57 literal a) de la Ley de

Servicio Civil del Organismo Judicial.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que al ser evaluadas las pruebas de descargo fueron calificadas de no pertinentes pues tales evidencias no guardan

congruencia con el hecho que se pretende probar. Sin embargo, la denunciada presentó una constancia de su asistencia al sindicato de trabajadores del Organismo Judicial el veinte de enero de dos mil doce, desde las nueve horas con treinta y cinco minutos y se retiró a las diez horas, tal prueba fue calificada como prueba directa que no es susceptible de impugnación, con la que se establece que efectivamente la denunciada abandonó parcialmente las tareas propias de su cargo. Tal conducta fue enmarcada en lo que determina el artículo 57 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, consistente en “abandonar parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo”, siendo su conducta calificada como falta grave, sancionándola con cinco días de suspensión sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró: a) Que en cuanto al primer agravio, tal y como fue plasmado en el considerando de análisis que la Unidad para emitir la sanción recurrida, la instancia investigadora expuso que en el informe rendido por la denunciada aceptó hacer caso omiso de la negativa de la jefa inmediata en el Juzgado, quien tenía razón de no autorizar el permiso.

Además la denunciada presentó en la audiencia dentro de las pruebas dedescargo, constancia de su asistencia al sindicato, lo cual establece que efectivamente cometió la falta atribuida; por lo que estimó que tal análisis es congruente con las actuaciones y el argumento no puede acogerse; b) Que de lo manifestado por la recurrente, respecto al segundo agravio, se considera

insubsistente ya que la instancia investigadora no califica las faltas en el informe de investigación que elabora, únicamente recomienda y constituye únicamente un parámetro para la celebración de la audiencia, siendo exclusivamente la Unidad el ente encargado de imponer las sanciones disciplinarias, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; y, c) Lo que respecta al tercer y cuarto agravio se consideran irrelevantes ya que no tiene relación con el hecho denunciado. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN De las argumentaciones de Ingrid Sebastiana Alvarez Fuentes, concretamente manifiesta: Que fue legalmente notificada de la resolución de fecha veintiuno de agosto del año en curso, dictada por la Presidencia a quien se está dirigiendo e interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución. Que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 2, indica que es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, siendo el Organismo Judicial parte del Estado está obligado a cumplirlo para el bien común; pues al haber acreditado la forma, modo y tiempo que se dieron los hechos denunciados, acreditó que estuvo con el secretario del Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, por la mala actitud de la secretaria de juzgado donde laboraba, pues era para la denunciante indispensable asesorarse; indicándole a donde iba. Al realizar el supervisor auxiliar de tribunales su investigación, en su

conclusión indicó a la Unidad, que la conducta observada en su persona es calificada como falta leve, por lo que dicha Unidad debió inhibirse y llamarle la atención en la forma que la ley manda, siendo una llamada de atención en forma verbal. No es posible que estando trabajando donde se imparte justicia, se violen sus derechos, se le sancione y confirme una sanción injusta. La denunciada en la parte de peticiones del memorial, de recurso de apelación, pide se tenga por interpuesto el recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintiuno de septiembre del año en curso, dictada por ésta Presidencia. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones se considera lo siguiente: Se advierte que la recurrente expone que fue notificaday pide que se tenga por interpuesto el recurso de apelación en contra de resoluciones inexistentes, toda vez que las fechas de las resoluciones que mencionó la denunciada no se encuentran en el expediente, además Presidencia de Cámara Penal no conoce sobre el recurso de revocatoria, como lo asevera la denunciante al indicar que fue notificada de la resolución dictada por la Presidencia a la que se está dirigiendo y su memorial está dirigido al Presidente de Cámara Penal del Organismo Judicial; por lo que se aprecia que existe

incongruencia en fechas y el ente que emite la resolución. No obstante lo anterior, Cámara Penal al conocer los agravios expresados advierte que la constancia, que obra a folio veintinueve del expediente, acredita el abandono de labores por parte de la denunciada pues se presentó a la sede del Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial y según la denuncia fue sin el permiso de su jefe inmediato. El hecho que un trabajador sea sindicalizado no quiere decir que esté legitimado por la ley a retirarse de su trabajo sin el permiso respectivo, por lo que se aprecia la falta incurrida, tal como lo resolvió Presidencia del Organismo Judicial. Así mismo la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial contempla, en los artículos 54 al 62, las faltas y sanciones las que serán impuestas por la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, según el artículo 65; en tal sentido, es la Unidad la que califica de conformidad con los hechos denunciados y debidamente investigados que tipo de falta encuadra para la aplicación de la sanción correspondiente, en este caso constituyó falta grave. Pues la Supervisión General de Tribunales, según la Ley del Organismo Judicial, su función es investigativa y únicamente se limita a recomendar, tal como fue resuelto por Presidencia del Organismo Judicial. En consecuencia, Cámara Penal no advierte los agravios expuestos por la

recurrente y en tal sentido se confirma la resolución emitida el veintiocho de junio de dos mil doce, por Presidencia del Organismo Judicial. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 38, 56, 57 a), 59, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 19, 56, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se confirma la resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente en Funciones de la Cámara Penal; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Hugo Roberto Jauregui, Magistrado Vocal Primero, Sala de la corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...