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1703-2019 03092019 Iris Maritza Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1703-2019 03092019 Iris Maritza Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

03/09/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1703-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de septiembre de dos mil diecinueve.

I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Iris Maritza García, oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Escuintla, en contra de la resolución del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. III. Se toma nota del lugar señalado para recibir notificaciones y del auxilio, dirección y procuración con que actúa. El memorial del referido recurso ingresó a la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia el cinco de agosto de dos mil diecinueve y remitido juntamente con sus antecedentes a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el treinta de agosto de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES a) A la recurrente le fue señalado el hecho siguiente: “Con base en la denuncia presentada y el informe de investigación rendido por el Supervisor General de Tribunales se señala a usted IRIS MARITZA GARCÍA, Oficial III cuando fungió como oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Escuintla: a) El veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, no verificó que los sujetos procesales dentro del expediente cero un mil ochenta guion dos mil dieciocho guion cero cero ciento cuarenta y uno (01080-2018-00141) de la referida judicatura, hubiesen sido notificados, ni

verificó que los sujetos procesales dentro del expediente cero un mil ochenta guion dos mil dieciocho guion cero cero ciento cuarenta y uno (01080-2018-00141) de la referida judicatura, hubiesen sido notificados, ni constató la presencia de los mismos en la audiencia que debía desarrollarse ese día. b) Haber ocasionado la suspensión de la audiencia señalada para el día trece de noviembre de dos mil dieciocho, al no haberse notificado al sindicado Ovidio Marroquin Estrada y su abogado defensor, de la resolución de fecha veintinueve de octubre del mismo año, en la cual se suspendió la audiencia de mérito y se reprogramó para ese día, al no encontrarse presente al momento de haberse dictado, pues no se verificó su ausencia, afectando el tramite del proceso cero un mil ochenta guion dos mil dieciocho guion cero cero ciento cuarenta y uno (01080-2018-00141)”. b) La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del trámite correspondiente, emitió resolución, calificando la conducta de Iris Maritza García, como falta grave denominada “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”. Contenida en el articulo 57 literal b de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial sancionándola con seis días de suspensión de labores sin goce de salario de conformidad con lo establecido en el articulo 59 literal b) de la citada ley. c) La Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su razonamiento en el considerando III de la resolución del dieciocho de junio de dos mil diecinueve concluyó que el argumento propuesto como tesis de defensa por

citada ley. c) La Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su razonamiento en el considerando III de la resolución del dieciocho de junio de dos mil diecinueve concluyó que el argumento propuesto como tesis de defensa por parte de la recurrente, no desvanece el hecho endilgado. En cuanto al primer agravio denunciado que refiere que se le sancionó por un hecho que no cometió, que no le correspondía notificar a los sujetos procesales indica Presidencia que “la sanción impuesta por la Unidad de Régimen Disciplinario, deviene del trámite de un procedimiento disciplinario regulado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial…y no como lo manifiesta la recurrente, ya que no se le sancionó por no notificar a los sujetos procesales como ella aduce en su agravio.” Y agrega que los documentos que aportó la denunciada en el procedimiento disciplinario, son los mismos documentos que se utilizaron para determinar su responsabilidad, por lo que no se les otorgó valor probatorio, en virtud que estos no desvanecían el hecho señalado en su contra. En cuanto al segundo agravio en el sentido que “la Unidad de Régimen disciplinario violó sus derechos laborales, resulta que de las actuaciones del proceso administrativo disciplinario en su contra no se evidencia dicha vulneración, toda vez que dicha Unidad, cumplió con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en consecuencia, carece de fundamento su inconformidad. Asimismo, es necesario indicar, que como se expresó precedentemente, la sanción impuesta a la denunciada es por no haber

verificado que los sujetos procesales dentro de la carpeta judicial cero un mil ochenta guion dos mil dieciocho guion cero cero ciento cuarenta y uno (01080-2018-00141) hubieren sido notificados, así como la presencia de los mismos en la audiencia respectiva, y no como la recurrente lo exterioriza como agravio, por lo que carece de fundamento que sustente su desconcierto indicando que se le sancionó pretendiendo que la denunciada cumpliera con la doble función y notificara.” En cuanto al tercer agravio que ese día no tuvo a la vista la carpeta judicial ya referida, que no la tenia a su cargo y que la resolución que impugnó es violatoria a sus derechos humanos, manifiesta Presidencia que “el manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, emitido por la Cámara Penal de la Corte suprema de Justicia, indica que el objetivo del Asistente de la Unidad de Audiencias es: “…Garantizar las condiciones previas, durante y posteriores a la realización de las audiencias, así como el registro y resguardo de las mismas…”, y dentro de sus atribuciones en el numeral trece (13) dice: “…Solicitar los procesos con al menos veinticuatro (24) horasde anticipación a la celebración de la audiencia a la Unidad de comunicaciones y Notificaciones…” y agrega que no se evidencia ninguna ilegalidad toda vez que se advierte que la Unidad cumplió con lo señalado en los artículos 68 y 69 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y que la sanción impuesta se encuentra acorde a la falta cometida, y en relación al cuarto agravio en cuanto a lo que manifiesta la

recurrente, que la norma que cita la Unidad para sancionarla no es congruente, pues no existe retraso o descuidó injustificado por parte de su persona, indicó Presidencia que los medios de prueba aportados dentro del procedimiento disciplinario sirvieron para establecer que la denunciada si es responsable de provocar un retraso injustificado dentro de la carpeta en mención en virtud que omitió desempeñar sus atribuciones como oficial, afectando el tramite del proceso ya mencionado. Presidencia declara sin lugar el recurso de revocatoria y confirma la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IEl artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. -IIDe la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación y del análisis de los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece que la presentada indica entre otros: que se viola su derecho de defensa, al no observarse por parte de Presidencia el debido proceso, y generar falta de certeza jurídica, que se violan sus derechos laborales como mujer y trabajadora, así como los principios de tuteralidad e indubio Pro operario, al confirmar la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario, que se le sanciona derivada de una denuncia presentada “al no haberse notificado como corresponde la resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho…como se puede establecer en el apartado de “ANTECEDENTES” de la resolución del Régimen disciplinario de fecha diez de enero de dos mil dieciocho…” Indica del hecho que se le atribuye la Apelante, que en esa fecha se desempeñaba como oficial

“ANTECEDENTES” de la resolución del Régimen disciplinario de fecha diez de enero de dos mil dieciocho…” Indica del hecho que se le atribuye la Apelante, que en esa fecha se desempeñaba como oficial de audiencias en el Juzgado de Primera Instancia Penal de Turno, del departamento de Escuintla, no de oficial de tramite ni de notificadora, que no existe un oficial de trámite asignado específicamente a los procesos, por la naturaleza del juzgado que es de turno, y que no se le sancionó por no notificar a los sujetos procesales, sino por “incurrir en retrasos y descuido injustificados en la tramitación de los procesos…”, lo cual no es congruente con lo denunciado. Establece Cámara Penal que el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, la compareciente estuvo como asistente de audiencia y no se llevó a cabo la audiencia en mención, al no tener a la vista de la juzgadora la carpeta judicial, la que manifiesta la apelante que ella reprogramó para el día trece de noviembre de dos mil dieciocho y que “no constaté que no había sido notificado el sindicado ni el abogado defensor”. del estudio de los antecedentes se advirtió que afirmó la apelante que ese día convocó a las partes presentes, más no se percató que debía notificarse al sindicado Ovidio Marroquin Estrada y abogado quienes no se encontraban presentes ese día, y según el antecedente disciplinario, a folio dos, indicó la apelante “se que incurro en

responsabilidad por no haber verificado la presencia de todos los sujetos procesales pero siendo que no tenia a la vista dicha carpeta judicial, no me pude dar cuenta que faltaban sujetos procesales por notificar solo los que comparecieron a la audiencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil dieciocho…motivo por el cual me fue imposible establecer si habían sido notificados o no todos los sujetos procesales” De allí deviene la resolución que se apela pues se le sancionó por “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos…” y aunque afirma la apelante que no era su función notificarles a las demás partes, y que no tenía a la vista la carpeta judicial, si pudo constatar en el Sistema de Gestión de Tribunales, o buscar el expediente para verificar el total de las partes dentro del proceso en mención y hacerlo de conocimiento o pasarlo a los notificadores, para completar la notificación a todas las partes. Aunado a ello consta en folio cuarenta (40) del expediente disciplinario razón firmada por la apelante, en la que hace constar que solo se encontraban presentes los representantes de la Superintendencia de Administración Tributaria y del Ministerio Público. Por lo que se considera que si se incurrió en retrasos y descuido injustificados en la tramitación del proceso, al no verificar que se debía notificar al sindicado y abogado, y en consecuencia se reprogramara la audiencia, no como lo indica, que no es notificadora y por eso no debía notificar a las partes faltantes en ese día. Por lo que no se violó su derecho de defensa, el debido proceso, derechos laborales como mujer y trabajadora, y los principios de tuteralidad e indubio Pro operario, como lo afirma, ya que se establece que las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente disciplinario se

derechos laborales como mujer y trabajadora, y los principios de tuteralidad e indubio Pro operario, como lo afirma, ya que se establece que las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente disciplinario se llevaron a cabo conforme el procedimiento establecido en ley, por lo ya relacionado, no se advierte la existencia de los agravios expuestos. En consecuencia se confirma la resolución emitida por la Presidencia el dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

LEYES APLICABLES Artículos: 28, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 9, 10, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 15, 56, 75, 76, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, DECLARA: I) Sin lugar el Recurso de Apelación planteado por Iris Maritza García, en consecuencia se confirma la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, por lo ya considerado. II) Notifíquese.

  1. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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