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17031972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17031972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

17/03/1972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por "Consorcio de Autobuses Urbanos Unión", contra la resolución número cero nueve mil seiscientos veintitrés, dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

DOCTRINA: Para los efectos del recurso de casación, se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se omite la apreciación de los hechos que se relacionan en un instrumento público que demuestran la equivocación evidente del juzgador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y dos. Con sus antecedentes, por recurso de casación, se examina la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha tres de noviembre de mil novecientos setenta, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el "Consorcio de Autobuses Urbanos Unión" contra la resolución número cero nueve mil seiscientos veintitrés de diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y nueve, dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES: Por resolución número tres mil cuatrocientos sesenta y tres, dictada con fecha veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y siete, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta requirió al "Consorcio de Autobuses Urbanos Unión", su inscripción como sujeto de gravamen del impuesto sobre la renta, le exigió presentar por aparte las declaraciones juradas por los períodos de imposición transcurridos, le advirtió que

por no haberlo hecho en su oportunidad había incurrido en sanción que aumentaría con el tiempo que transcurriera sin haber cumplido y le fijó un plazo de treinta días para hacer entrega del listado respectivo. Impugnada la resolución, fue confirmada por la misma Dirección, en la que lleva número cinco mil trescientos sesenta y cuatro, de cinco de junio de mil novecientos sesenta y siete. Pedida la revocatoria, oídos el Ministerio Público, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Inspecciones Permanentes de Hacienda y el Consejo Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicho Ministerio, por resolución número cero nueve mil seiscientos veintitrés de diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y nueve, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, confirmó la resolución impugnada y, consecuentemente, resolvió que el Consorcio estaba obligado a registrarse en la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y a proporcionar la información que le requiriera. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha tres de noviembre del año mil novecientos setenta, dictó sentencia en el recurso respectivo interpuesto por el "Consorcio de Autobuses Urbanos" y, después de hacer una relación de los hechos ajustada a las actuaciones y, las consideraciones que creyó oportunas, declaró con lugar el recurso contencioso-administrativo y revocó la resolución número nueve mil seiscientos

veintitrés, dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y nueve. Consideró el Tribunal que, si bien el consorcio era una asociación gremial y que, como tal, constituía una persona jurídica, no era una empresa lucrativa, porque no tenía utilidades para si, ni contaba con capital propio para el desarrollo de sus actividades y su forma de operar era puramente de carácter administrativo de los bienes de los miembros del consorcio, quienes por su propia cuenta tributan, sin que estén exceptuados de hacerlo de conformidad con el inciso c) del artículo 6o. del Decreto Ley 229, y que tales circunstancias colocaban al consorcio dentro de las excepciones comprendidas en el inciso c) del artículo 2o. del Decreto Ley 229. Que, aunque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimaba que por estar obligados los consorcios, como personas jurídicas, a inscribirse en el Registro Civil, no podían quedar comprendidos en la excepción anterior y que la obligación de inscripción, no determinaba su exclusión de la excepción relacionada. Que la Inspección General de Hacienda había informado, entre otras cosas, que el consorcio de Autobuses Urbanos "Unión" no era una empresa lucrativa, porque no tenía utilidades ni renta para si, ni contaba con capital propio para el desarrollo de sus actividades; que, "por su parte cada asociado está inscrito como contribuyente individualmente en la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, lleva su propia contabilidad y de dichos ingresos o dividendos que percibe, paga sueldos de sus pilotos, planillas,

combustibles y lubricantes, repuestos y reparaciones y demás gastos de orden general comunes al negocio... Que su opinión con base de lo expuesto había sido que el consorcio de Autobuses Urbanos Unión no estaba obligado a prestar declaración jurada de renta y si a inscribirse como sujeto de gravamen..." Que tampoco consideró aplicable el artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, porque el consorcio no obtiene utilidades o renta de ningún monto para si, sino que únicamente distribuye dividendos entre sus miembros. Que de este informe se veía que no estaba acreditado que el consorcio sea propietario administrador de una línea de transportes urbanos y que la explotación de sus líneas, así como su administración, le reportasen en cuantioso ingreso anual y constituyera una disponibilidad de la empresa en la venta de pasajes, cuyo monto global causare dividendo extraordinario como asienta el Ministerio deHacienda. De consiguiente, que el recurso contencioso-administrativo deba declararse con lugar, habida cuenta que los consorcios están sujetos a lo que disponga su escritura constitutiva y sus estatutos debidamente aprobados. Contra el fallo relacionado el Ministerio Público interpuso los recursos de aclaración y ampliación que fueron declarados sin lugar. DEL OBJETO DEL JUICIO Fueron peticiones de fondo de la entidad interponente del recurso contencioso-administrativo; que en sentencia se declarase con lugar dicho recurso y, en consecuencia, que el consorcio de Autobuses Urbanos Unión es una persona jurídica sin fines lucrativos, al tenor de la escritura pública de reorganización de la

misma; que el consorcio de autobuses Urbanos Unión no está afecto al pago del impuesto sobre la Renta, por carecer de fondos propios, no percibir utilidades en concepto de persona jurídica y no tener disponibilidad de bienes de producción propios; que como consecuencia de las declaraciones que se hagan, el consorcio de Autobuses Urbanos Unión no puede ser afectado por las disposiciones de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, confirmadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contenidas en la resolución nueve mil seiscientos veintitrés del citado Ministerio, y pidió que, en definitiva, se absuelva al consorcio. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Por parte del actor se rindieron las siguientes pruebas: a) fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número ochenta y seis, autorizada el treinta de julio de mil novecientos cincuenta y seis, en esta ciudad Capital, por el Notario Víctor Manuel Ferrigno García, constitutiva del consorcio "Empresa de Autobuses Urbanos Unión", debidamente inscrita en el Registro Civil; b) certificación contable extendida por el Perito Contador Salvador Estrada del estado financiero de ingresos y egresos del consorcio durante el período comprendido del primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho al treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve; y c) certificación extendida por el mismo Contador en la que hace constar el funcionamiento del consorcio. Por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio Público no se rindió prueba.

RECURSO DE CASACIÓN Con fecha cuatro de marzo del año próximo pasado, el Procurador General de la Nación interpuso recurso de casación, por motivos de fondo, contra la sentencia relacionada, dictada por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo el tres de noviembre de mil novecientos setenta. Citó como casos de procedencia: a) el contenido en el sub-motivo primero del numeral primero del artículo 621 del Decreto Ley 107, que dice: "habrá lugar a la casación de fondo: 1o. cuando la sentencia contenga violación de ley..."; y b) el contenido en el numeral segundo del artículo 621 del Decreto Ley 107, en el submotivo que se refiere al error de hecho en la apreciación de las pruebas, si resultare de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. Citó como infringidos los artículos 574 del Código de Comercio, contenido en el Decreto Gubernativo 2946; 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenida en el Decreto Ley 229. Citó, además, los artículos 255 de la Constitución de la República, 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, 50 del Decreto Gubernativo 1881, y se fundó en los artículos 1o., 3o. y 13 del Decreto número 512 del Congreso de la República, 44, 620, 626, 628 y 630 del Decreto Ley 107. Con relación al primer caso de procedencia, al citar como infringido el artículo 574 del Código de Comercio, Decreto Gubernativo 2946, vigente, según dice, en la época en que ocurrieron los hechos, que ordena que

en el Registro Mercantil se inscriban, entre otras sociedades, los consorcios argumentó que dicho precepto legal está contenido en el capítulo IX del Código de Comercio bajo el título "Registro de personas jurídicas de carácter mercantil" e indicó que si dentro de dicho precepto se encuentran los consorcios, artículo 574, es porque la misma ley los considera como personas jurídicas de carácter mercantil y, que, como tales, indudablemente deben perseguir como finalidad el lucro, ya que esta es la característica principal de todos los entes de carácter mercantil. Que, al considerar el Tribunal a-quo en el fallo impugnado que el hecho de inscribirse el consorcio como las otras personas de carácter mercantil no le de la calidad de entidad comercial y, como consecuencia lucrativa, viola el artículo relacionado, porque es ilógico que en un registro mercantil figuren entidades que no tengan ese carácter; además, aseguró que estando obligado a resolver de conformidad con dicho artículo, tergiversó su contenido en perjuicio de los intereses del Fisco, ya que de no haber sido así el resultado del fallo hubiese sido diferente. Los artículos 1o. y 2o. del Decreto Ley número 229, Ley del Impuesto sobre la Renta, los cita como infringidos por las siguientes razones: a) el artículo primero establece un impuesto anual sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurídica domiciliada o no en el país, y al considerar el Tribunal a-quo que el "Consorcio de Autobuses Urbanos Unión" es una persona jurídica, pero que no está sujeta a gravamen ni a presentar declaración jurada ante la

Dirección del Impuesto sobre la Renta, lo viola, porque dicho artículo señala con toda claridad la creación de un impuesto anual sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurídica; y que por ser el consorcio relacionado, por su propia naturaleza, una persona jurídica, está obligada a inscribirse en el Registro de personas jurídicas de carácter mercantil que señala el artículo 574 del Código de Comercio, Decreto Gubernativo 2946, y que por lógica se entiende que debe inscribirse como sujeto de gravamen y cumplir con las obligaciones que la propia ley del impuesto sobre la renta estipula y que viola el artículo 2o. de la Ley delImpuesto sobre la Renta, Decreto Ley 229, al enumerar todas las entidades, instituciones y personas que no están afectas a dicho impuesto, no incluye a los consorcios dentro de sus excepciones, y porque el Tribunal a-quo hace extensivas dichas excepciones a los consorcios y específicamente al consorcio de Autobuses Urbanos Unión. Con relación al segundo caso de procedencia, error de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente sostiene que en la cláusula tercera de la escritura constitutiva del consorcio, número ochenta y seis de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y seis, autorizada por el Notario Víctor Manuel Ferrigno García, que se tuvo como prueba en el recurso contencioso administrativo, se establece que su objeto es la explotación del negocio de transporte urbano..." y que "el total del dinero recaudado por la venta de pasajes en las rutas del

consorcio... debe distribuirse entre todos los socios..." Concluye manifestando que dicho documento debió haber sido analizado y, al no hacerlo y fundarse en el informe rendido por la Inspección General de Hacienda para deducir la conclusión que el consorcio relacionado no es una empresa lucrativa, incurrió en la omisión señalada que incidió en forma determinante en la resolución que el Tribunal a-quo profirió en el asunto y demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. Tramitado el recurso se señaló día para la vista y es el caso de dictar sentencia.

CONSIDERANDO: El artículo 19 del Código Civil establece que las personas jurídicas a que se refiere el inciso 4o. del artículo 15 del mismo Código, sustituido por el artículo 2o. del Decreto Ley 218, se rigen por lo convenido en su escritura pública constitutiva o sus estatutos debidamente aprobados por la autoridad correspondiente. Entre dichas personas jurídicas figuran los consorcios y, de consiguiente, la "Empresa de Autobuses Urbanos Unión" que, al tenor de su escritura constitutiva tiene esa calidad, se rige por lo dispuesto en ella o sea la escritura pública número ochenta y seis, autorizada en esta Capital por el Notario Víctor Manuel Ferrigno García, el treinta de julio de mil novecientos cincuenta y seis, cuya copia legalizada del primer testimonio, debidamente inscrito en el registro de personas jurídicas, se tuvo como prueba en el recurso contenciosoadministrativo. En la cláusula tercera de dicha escritura consta letra a), que, el objeto del consorcio es la

explotación del negocio de transporte urbano de pasajeros en esta Capital, pudiendo ampliar sus actividades a cualquier otro tipo de transporte, ya sea dentro de la ciudad o fuera de ella, bien conforme a las tres rutas once, doce y trece que tiene actualmente autorizadas por la Municipalidad Capitalina, o bien conforme a las que pueda obtener en el futuro de las autoridades respectivas, y, en letra e), que el total de dinero recaudado diariamente por venta de pasajes en las rutas del consorcio, ingresa a un fondo común, el cual debe distribuirse entre los socios, en proporción al número de vehículos que tengan en servicio, debiendo deducirse previamente el porcentaje correspondiente al arbitrio municipal y las cantidades que fueren necesarias para cubrir los gastos de oficina y de administración del consorcio y cualquier otro que originare su explotación. En esa virtud, los ingresos que percibe el consorcio para si y que hace suyos como entidad distinta de sus miembros individualmente considerados, están determinados en su escritura constitutiva, sin que contradiga lo antes expuesto el que tenga funciones meramente de administración de fondos no suyos que debe distribuir entre sus miembros en proporción al número de vehículos que tengan en servicio. Por consiguiente, es el caso de casar el fallo por error de hecho en la apreciación de la prueba y de dictar el que corresponde, porque el análisis del instrumento relacionado, demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. No es preciso referirse al sub-motivo de violación de ley, también alegado por el recurrente, porque lo ya considerado es suficiente para los fines que se expresan.

CONSIDERANDO: La parte actora del recurso contencioso-administrativo sostiene la tesis de que el consorcio "Empresa de Autobuses Urbanos Unión" se reorganizó con fines exclusivamente gremiales y que dicho carácter se concreta de manera terminante en su escritura constitutiva, para concluir que no está sujeto a la ley del impuesto sobre la renta, ya que es una entidad que no persigue fines lucrativos, que no tiene capital propio y únicamente es administradora de bienes de sus miembros.

Pero al respecto, esta Corte estima que como no existe una definición legal de los gremios, debe acudirse a la doctrina y al significado del término en el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, a fin de establecer su naturaleza. La primera tiene los gremios como organizaciones con motivo del ejercicio de una profesión u oficio, y el segundo, entre varias acepciones no aplicables, traen las siguientes concordes con la doctrina expuesta: "Corporación formada por maestros, oficiales y aprendices de una misma profesión u oficio, regida por ordenanzas o estatutos especiales" o "Conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social". Ninguna de las acepciones relacionadas integra el concepto desarrollado en la escritura constitutiva de la "Empresa de Autobuses Urbanos Unión" y si lo está el de consorcio, porque la doctrina a la que es preciso acudir para determinar su naturaleza, tiene a los consorcios como asociaciones de bienes por oposición a las asociaciones que califica de personas, y así define el concepto, basándose en

la propiedad inmobiliaria de entidades no lucrativas y de administración de bienes inmuebles que persiguen ventajas en su uso, conservación y mejoramiento. (Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo Tercero, página mil veinte, edición XIX). En nuestra legislación no existe obstáculo para que esta entidades de administración lo sean para bienes muebles, como implica la falta de prohibición legal y el hecho de disponer la propia ley que los consorcios quedan sujetos a lo que disponga su escritura constitutiva o, en su caso, sus estatutos. Y, disponiendo la escritura constitutiva en el caso sub júdice que el consorcio tiene ingresos que hace suyos y emplea en su sostenimiento y percibe otros ingresos que administra sin fines lucrativos y distribuye entre losmiembros de la entidad, el concepto así desarrollado, cabe con más propiedad en el concepto doctrinario del Consorcio. Ahora bien, por no figurar los consorcios entre las entidades exceptuadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo segundo y disponer esa misma ley, en su artículo primero, la creación de un impuesto sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, que provenga, entre otras fuentes, de la explotación de bienes, el Consorcio relacionado, en cuanto a los ingresos que percibe por la explotación del servicio de transporte para su sostenimiento, está afecto a la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no lo está en cuanto a los demás ingresos que no hace suyos y únicamente los administra sin fines lucrativos y reparte entre los miembros integrantes de la entidad, según

se desprende de su escritura constitutiva. De ahí que, en concordancia deba analizarse la resolución número tres mil cuatrocientos sesenta y tres, dictada por la Dirección del Impuesto sobre la Renta, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y siete, que provocara el Recurso Contencioso Administrativo, cuyo contenido corresponde: a) que el Consorcio relacionado está sujeto a la Ley del Impuesto sobre la Renta por los ingresos que hace suyos y emplea en su mantenimiento, y b) que lo está también por los ingresos que el Consorcio administra sin fines lucrativos. Ahora bien, no está sub-júdice, si el Consorcio debe o no pagar impuesto sobre la renta, lo que se derivará, en su caso, del examen comparativo entre los ingresos que el Consorcio hace suyos y de sus egresos no deducibles y no de los ingresos que meramente administra y distribuye entre sus asociados. Consecuentemente, no debe hacerse ninguna declaración al respecto.

CONSIDERANDO: Por disponer el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta que toda persona jurídica a que se refiere el artículo 1o. de la misma ley, está obligada a inscribirse como sujeto de gravamen en la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, el Consorcio "Empresa de Autobuses Urbanos Unión", debe cumplir con dicha disposición y proceder a inscribirse, y debe también presentar declaración jurada de la renta obtenida por el respectivo período de imposición, de conformidad con lo que establece la misma ley en su artículo 20,

utilizando el formulario que elabora la entidad fiscalizadora o sea, en el presente caso, el formulario DIRciento veintidós. Por consiguiente, de conformidad con lo considerado, debe declararse que el Consorcio "Empresa de Autobuses Urbanos Unión" está sujeto a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta por los ingresos que hace suyos y le sirven para su sostenimiento y no por los ingresos que administra y distribuye entre quienes lo integran. Por otra parte, como la resolución administrativa número tres mil cuatrocientos sesenta y tres dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, el veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y siete, se refiere a los ingresos brutos anuales percibidos por cada uno de los socios que son personas individuales distintas de la persona jurídica del Consorcio cuya situación se examina, quienes están obligados a cumplir, según su propia condición, con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, independientemente de la persona jurídica que integran, al resolver, debe disponerse lo que corresponda con relación a la resolución administrativa en su numeral dos, en el sentido de que el Consorcio no está obligado, por aparte de la declaración de renta que debe presentar por los respectivos períodos de imposición, a hacer entrega del listado a que se refiere dicho numeral, porque, además, refiriéndose a su simple inscripción como sujeto de gravamen, dicha exigencia no está comprendida en el formulario DIR-ciento veintidós elaborado para el efecto. La prevención contenida en el numeral tres de la misma resolución administrativa, cuyo texto se examina, por

la que se advierte al Consorcio que por haber omitido la solicitud de inscripción como sujeto de gravamen del impuesto sobre la renta, ya incurrió en sanción y que la misma aumentará a medida que transcurra el tiempo sin cumplir con tal obligación, no es motivo de recurso contencioso administrativo, porque no causa estado ni vulnera un derecho administrativo en favor del reclamante, ya que está formulada en términos de simple advertencia.

CONSIDERANDO: La parte actora del Recurso Contencioso Administrativo, en su petición de fondo solicita, además de que se resuelva con lugar el Recurso Contencioso Administrativo, que en sentencia se declare: que el Consorcio de "Autobuses Urbanos Unión", es una persona jurídica sin fines lucrativos, al tenor de la escritura pública de reorganización de la misma; que no está afecto al pago del impuesto sobre la renta, por carecer de fondos propios, no percibir utilidades en concepto de persona jurídica y no tener disponibilidad de bienes propios; que no puede ser afectado por las disposiciones de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, confirmadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en resolución número nueve mil seiscientos veintitrés, absolviéndosele en definitiva de las obligaciones tributarias que forzosamente quieren imponerle las autoridades correspondientes. Pero no es materia del Recurso Contencioso Administrativo hacer tales declaraciones, por no estar sub-júdice en la resolución administrativa impugnada, ya que en ella no se exige del Consorcio el pago de ningún impuesto sobre la renta, sino solo se le impone la obligación de inscribirse y

de presentar declaración jurada sobre la renta por los períodos de imposición a que se refiere, por lo que al resolver de conformidad con lo considerado, deberá declararse sin lugar la demanda en cuanto a estos puntos petitorios.

LEYES APLICADAS: Leyes citadas y artículos 255 de la Constitución de la República; 1o. y 2o. del Decreto número 60 de la Junta de Gobierno; 6o., 11, 12, 41, 50, 51 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 2, 3, 16, 20, 21 del DecretoLey 229; 44, 66, 67, 86, 87, 88, 126, 127, 177, 186, 198, 572, 574, 619, 620, inciso 2o., 626, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 143, 163, 164, 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, en las disposiciones legales citadas y en lo preceptuado por los artículos 157 y 159 del Decreto 1762 del Congreso de la República, CASA el fallo recurrido y DECLARA: I) Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo y de consiguiente, revoca la resolución contra la cual se interpuso, número cero nueve mil seiscientos veintitrés de fecha diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y nueve, dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

y al conocer sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo y la resolución número tres mil cuatrocientos sesenta y tres, dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y siete, RESUELVE: A) que el Consorcio "Empresa de Autobuses Urbanos Unión" es una persona jurídica afecta al impuesto sobre la renta por los ingresos que hace suyos y le sirven para su sostenimiento, y no por los ingresos que administra y distribuye entre sus miembros, de conformidad con los términos de su escritura constitutiva; B) que es por esos ingresos que hace suyos, que debe cumplir con el requisito de inscribirse como sujeto de gravamen de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con la ley y el formulario DIR-ciento veintidós y presentar, por los ingresos que hace suyos, las declaraciones juradas por los respectivos períodos de imposición, y C) que el Consorcio "Empresa de Autobuses Urbanos Unión" no está obligado a presentar el listado a que hacen referencia los numerales dos y cuatro de la resolución de mérito, ni tampoco debe presentar declaraciones juradas por los ingresos que administra y distribuye entre los miembros del Consorcio, de conformidad con los términos de su escritura constitutiva. II) No entra a conocer de lo dispuesto en el numeral tres de la resolución de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta ya identificada, por no ser materia del Recurso Contencioso Administrativo. III) Sin lugar el Recurso Contencioso

Administrativo en cuanto a los demás puntos petitorios de la demanda. IV) Que no hay especial condena en costas. V) Que el Consorcio "Empresa de Autobuses Urbanos Unión" esta obligada a reponer el papel de las actuaciones dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Alberto Herrarte.-Rodrigo Robles Ch.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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