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17031977 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17031977 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

17/03/1977 - AMPARO Recurso de apelación en el amparo interpuesto por el Licenciado Ricardo Alfonso Umaña Aragón, en representación de la Sociedad "Esso Central América, S. A.", contra el Alcalde de la Municipalidad de Guatemala.

DOCTRINA: Es procedente el amparo en materia administrativa cuando la autoridad realiza actos que violan el principio constitucional de defensa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL; Guatemala, diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete. En virtud de recurso de apelación se tiene a la vista, para resolver, la sentencia pronunciada el veintitrés de febrero próximo pasado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo en el recurso interpuesto por el Abogado Ricardo Alfonso Umaña Aragón, en representación de la Sociedad "Esso Central América, S. A.", contra el Alcalde Municipal de Guatemala.

OBJETO DEL RECURSO: Expuso el interesado que durante el año de mil novecientos setenta y seis, la Municipalidad de Guatemala efectuó un examen de auditoría en libros y documentos de la empresa, cuyos resultados fueron desconocidos para la misma; que el día catorce de enero de este año la Gerencia recibió dos órdenes de pago o notas de remisión de fondos de la Municipalidad, por las sumas de veinticuatro mil seiscientos diecinueve quetzales con treinta y dos centavos por arbitrio de dos centavos de quetzal por galón sobre un millón doscientos treinta mil novecientos sesenta y seis galones de gasolina, y ciento cuarenta y un mil

novecientos ocho quetzales con cuarenta y cuatro centavos por igual arbitrio sobre siete millones noventa y cinco mil cuatrocientos veintidós galones de gasolina; que las citadas órdenes de pago fueron enviadas mediante simples cartas de fecha trece de enero de este año y en ellas se le comunicaba que esperaban su buena voluntad de pago hasta el día veinticinco del mes de enero del año en curso; que de esto se desprende que en forma unilateral y sin audiencia o resolución contra la que pudiera interponerse recurso administrativo, establecieron una deuda por arbitrios a la Municipalidad; que la procedencia de los cobros encierran "grandes irregularidades" por referirse a un arbitrio sobre gasolina de aviación, que nunca ha existido, y a otro sobre consumo de gasolina por entidades exoneradas por la ley de toda clase de impuestos. Sus argumentos de derecho los relacionó con los artículos 53, 80 y 81 de la Constitución de la República, 1o., incisos 1o. y 2o., 16 y 18 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y el Acuerdo Gubernativo de fecha veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres que contiene la creación del arbitrio sobre consumo de gasolina. Ofreció como prueba los documentos acompañados al recurso y pidió que se declare que los actos a que se refiere el amparo no obligan a "Esso Central América, Sociedad Anónima", con el cese de los efectos de esas medidas y que se condene en costas y al pago de los daños y perjuicios que causaren las mismas.

PRUEBAS: A solicitud del Licenciado Leonel Plutarco Ponciano León, el Tribunal de Primera Instancia tuvo como prueba la certificación de la Auditoría practicada en la entidad recurrente, las fotocopias de los oficios del trece de enero del año en curso y notas de remisión de fondos de la misma fecha y el informe circunstanciado que obra en autos; y a petición del recurrente los documentos indicados y los siguientes: la fotocopia de la resolución del veintiuno de mayo del año pasado del Ministerio de Finanzas Públicas; las actas notariales que contienen pasajes de los recursos de amparo interpuestos por Albino Gracias Paniagua, en representación de "Castillo Hermanos", y Andrés Botrán Merino, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el acta notarial que autentica las fotocopias de dos circulares de la Contraloría del Impuesto sobre Utilidades.

ALEGACIONES: El Ministerio Público consideró que conforme a lo establecido en los artículos 80, última parte, y 255 de la Constitución de la República, en el presente caso debió agotarse la vía administrativa para que fuera susceptible el recurso de amparo, el que pidió se declare sin lugar por improcedente. En similares términos se manifestó el señor Alcalde, Licenciado Leonel Plutarco Ponciano León, agregando que la ley relativa al amparo determina su improcedencia en los asuntos del orden administrativo que tuvieren establecidos procedimientos o recursos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. El recurrente, con base en los hechos denunciados, insistió en la violación de la

garantía constitucional de la defensa por cuanto que la Municipalidad en ninguna oportunidad oyó al contribuyente y lo condenó sin emitir una resolución que permitiera hacer uso de los recursos administrativos correspondientes; se refirió también a la ilicitud de cobro porque la mayoría de los consumidores, conforme al listado que se presentó, no emplearon la gasolina en este municipio y porque los consumidores que se citan por el auditor de la Municipalidad, tienen exoneración de impuestos sobre consumo de gasolina.En los alegatos presentados por los interesados en esta instancia, el Licenciado Ponciano León, manifestó su inconformidad con la sentencia de la Sala, porque según indicó, el acto impugnado por la vía del amparo está contemplado por el artículo 255 de la Constitución de la República, procediendo dicho recurso en materia administrativa cuando contra el acto impugnado no haya recurso administrativo con efecto suspensivo; argumentó, conforme a la ley que cita, que el recurso de amparo no puede interponerse en los asuntos del orden administrativo cuando tuvieran establecidos con la ley procedimientos o recursos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente conforme al principio jurídico del debido proceso. El recurrente resumió los hechos, señaló las divergencias entre las partes en cuanto al enfoque jurídico de esos hechos y sus consecuencias, e insistió sobre la violación de la garantía constitucional de la defensa al haber condenado al contribuyente sin haberlo oído, y emitir resolución que permitiera la interposición de recursos administrativos, así como sobre la ilicitud del cobro por las razones que expone y sobre la carencia de recursos

administrativos contra el acto impugnado mediante el presente amparo, ya que la carta del señor Alcalde no tiene origen en resolución dictada en expediente; reclamó la condena en costa del funcionario respectivo.

SENTENCIA IMPUGNADA: Consideró la Sala que lo fundamental en el recurso de amparo lo constituye la inconformidad del recurrente con las notas que le remitió el Director de Finanzas de la Municipalidad de Guatemala, con el visto bueno del Alcalde, el trece de enero del año en curso, en las que se indica que con la revisión en los registros de la Empresa por el Cuerpo de Auditores de Campo de la Dirección de Finanzas, se estableció la omisión de arbitrios por las sumas de veinticuatro mil seiscientos diecinueve quetzales con treinta y dos centavos y de ciento cuarenta y un mil novecientos ocho quetzales con cuarenta y cuatro centavos que hacen un total de ciento sesenta y seis mil quinientos veintisiete quetzales con setenta y seis centavos, cuyo pago debía hacerse en forma inmediata. Estima las notas mencionadas como reparos contables y requerimientos de pago de sumas determinadas por lo que debió oír previamente a la "Esso Central América, Sociedad Anónima", para que pudiera ejercitar el derecho constitucional de defensa y que no se resolviera el asunto en forma unilateral, vedándose a la recurrente los recursos administrativos, con violación al artículo 53 de la Constitución de la República; que el recurso resulta procedente en este aspecto, no en lo que se refiere a que los actos motivo del amparo no obligan a la Empresa, pues obedecen a una disposición legal objetiva,

por lo que sus efectos deben quedar en suspenso mientras los reparos contables son discutidos de conformidad con la ley. El Tribunal declaró con lugar parcialmente el recurso, ordenando que del cobro de los arbitrios se le mande a dar audiencia a la compañía "Esso Central América, Sociedad Anónima", para que pueda hacer uso de la garantía constitucional de defensa, y sin lugar dicho recurso en cuanto a que los actos a que se refiere el mismo no obligan a dicha Compañía, cuyos efectos quedan en suspenso.

CONSIDERANDO: Conforme a los antecedentes y como lo aprecia la Sala, el presente recurso fue interpuesto porque el Alcalde de esta ciudad autorizó el requerimiento de pago a "Esso Central América, Sociedad Anónima", por las cantidades de veinticuatro mil seiscientos diecinueve quetzales con treinta y dos centavos y ciento cuarenta y un mil novecientos ocho quetzales con cuarenta y cuatro centavos en concepto de ajustes de los arbitrios sobre la venta de gasolina, con base en la revisión efectuada en los registros contables y documentales de dicha Empresa y de acuerdo con las notas de remisión de fondos y oficios suscritos por el Director y Subdirector de Finanzas de la Municipalidad de Guatemala, estableciendo con ello obligaciones de pago en forma unilateral, es decir, sin darle audiencia a la parte afectada. Tal es la situación que se establece en el presente caso de acuerdo con la prueba documental pertinente presentada por la parte interesada, de la que se deduce que no se trata de un simple cobro de arbitrios, sino de ajustes efectuados por virtud de revisión.

Este procedimiento requiere que se oiga a los interesados en el expediente respectivo, para que el mismo se realice con las garantías procesales que exige nuestro sistema jurídico, con el objeto de asegurar el debido proceso, y al no haberse hecho así, el funcionario recurrido infringió el precepto constitucional de la inviolabilidad de la defensa de la persona y de sus derechos, que obliga a la previa citación, y audiencia con las formalidades legales. De ahí la procedencia del amparo, en la forma que lo dispone la Sala, toda vez que los actos administrativos que constituyen el objeto del recurso no permiten el uso de otras defensas procesales; también se encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal al declarar sin lugar el recurso en cuanto a la pretensión de la entidad recurrente de que no la obligan los actos a que se refiere, derivados de la ley, ya que los mismos, por su naturaleza, deben discutirse en otra vía, quedando únicamente sus efectos en suspenso. En lo que respecta a la condena en costas que se solicita, esta Cámara comparte el criterio de la Sala por haberse resuelto parcialmente con lugar el recurso de mérito.

LEYES: Artículos 53, 80, 82, 83, 84 de la Constitución de la República; 1o., 2o., 36, 48, 53, 54, 55 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 38 inciso 3o., 157, 158, 159, y 169 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia apelada, con la adición de que por las razones indicadas no se condena en costas. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes con certificación de lo resuelto.(fs.) Rafael Aycinena Salazar.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragó.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-

Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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