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17031980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17031980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

17/03/1980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Carlos Humberto Soto Mazariegos, representante de Guatemala Mining Corporation y Compañía Limitada (Transmetales Limitada), contra la sentencia que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó el tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

DOCTRINA: Cuando se funde el recurso de casación en error de hecho en la apreciación de las pruebas, es indispensable que el interesado cumpla con indicar en qué consiste el error alegado e identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Soto Mazariegos, representante de "Guatemala Mining Corporation y Compañía Limitada", de nombre comercial "Transmetales Limitada", contra la sentencia que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó el dos de octubre de mil novecientos setenta y nueve, en el recurso que de esa naturaleza planteó el mismo recurrente.

ANTECEDENTES: Carlos Humberto Soto Mazariegos, ejercitando la representación mencionada, compareció al Tribunal de lo Contencioso Administrativo impugnando la resolución cero cuatro mil trescientos sesenta y seis (04366) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, la

cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria que Transmetales Limitada interpuso contra la resolución DFLC-R-doscientos setenta y uno (DLFC-R-271) proferida por la Dirección General de Rentas Internas. En el recurso de lo contencioso Administrativo, Soto Mazariegos manifiesta que al revisarse la declaración jurada de renta presentada por Transmetales Limitada, por el período impositivo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, el auditor fiscal de la Dirección General de Rentas Internas, Augusto Beteta G., adujo omisión de timbres fiscales en operaciones entre compañías, basándose en el artículo 2o. Inciso c), numeral 5o. del Decreto Legislativo 1831 que contiene la Ley de Papel Sellado y Timbres, pero no tomó en cuenta que tanto su representada como Recursos del Norte Limitada, son empresas subsidiarias de la entidad "Basic Resources International S.A." y que ésta sitúa al financiamiento para las operaciones de ambas empresas a través de transferencias bancarias en el Banco de América local, en el cual tiene su cuenta de depósitos la entidad que representa, por lo que la parte de financiamiento que le corresponde a Recursos del Norte Limitada se lo traslada su representada por medio de cheques depositados en cuenta de depósitos que aquella tiene en el Banco Granai & Townson. Son estos cheques los que detalla el auditor fiscal en su cédula número tres, aduciendo que existe omisión de timbres fiscales por la suma de diez mil setecientos setenta quetzales, pero los cheques emitidos a nombre de

Recursos del Norte Limitada no constituyen pago ni son préstamos, ni generan obligación entre estas empresas, son únicamente distribución del financiamiento de la casa matriz en el exterior y de acuerdo con el artículo 82 del Decreto Legislativo 203, Ley Monetaria, el pago de cheques contra cuentas bancarias de depósitos están exentos de cualesquiera impuestos y contribuciones fiscales y municipales. Terminó pidiendo que, al dictar sentencia, se revoquen las resoluciones administrativas mencionadas y se absuelva a su representada del cargo formulado por omisión de timbres fiscales en operaciones entre compañías.

SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia estimó: que las fotocopias de las escrituras públicas números sesenta y cuatro y sesenta y cinco (64 y 65) del once y dieciocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, sólo prueban que las sociedades "Recursos del Norte Limitada" y "Transmetales Limitada" quedaron integradas a las sociedades extranjeras "Basic Resources International S.A." y "Basic Resources International (Bahamas) Limited"; se hace constar únicamente que "Basic Resources International S.A." ha proporcionado a "Transmetales Limitada" fondos que están empleando como capital de trabajo, pero no aparece en autos ningún medio para desvanecer los ajustes hechos por la autoridad administrativa respectiva. En consecuencia de lo anterior, declara sin lugar el recurso y confirma las resoluciones recurridas.

RECURSO DE CASACIÓN: Contra el fallo antes señalado, Carlos Humberto Soto Mazariegos, representante de Guatemala Mining

Corporation y Compañía Limitada, de nombre comercial "Transmetales Limitada", manifiesta que interpone casación por motivos de fondos y señala como caso de procedencia el contenido en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Agrega que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dejó de apreciar la prueba en su verdadero significado, dado que se ha equivocado al afirmar en la sentencia impugnada, que "tales extremos no fueron probados en forma fehaciente", lo cual no es cierto, ya que su representada síaportó pruebas abundantes y fehacientes dentro del juicio, estando la misma contenida en el expediente administrativo y en el propio recurso, documentos auténticos, marcados del número uno al cinco, consistentes en copia legalizada de la escritura número sesenta y cuatro, autorizada en esta ciudad el once de junio de mil novecientos setenta y cuatro, por el Notario Emilio Mendía Paredes; copia legalizada de la escritura sesenta y cinco, autorizada el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, por el mismo notario, con las que se prueba que su representada y Recursos del Norte Limitada son subsidiarias de Basic Resources International, S.A., quien sitúa el financiamiento para las operaciones de ambas empresas. También quedó probado que el financiamiento para las operaciones de ambas empresas se sitúa en un solo banco por razones de economía en la comisión y manejo de las transferencias, como por conexiones internacionales de este Banco. También quedó probado que la parte del financiamiento que le corresponde a

Recursos del Norte Limitada, se lo traslada su representada por medio de cheques girados a favor de Recursos del Norte Limitada. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reconoce que las entidades últimamente mencionadas quedaron integradas a las sociedades extranjeras Basic Resources International, S.A. y Basic Resources International (Bahamas) Limited y que la primera ha proporcionado a Transmetales Limitada fondos que está empleando como capital de trabajo, pero no tomó en cuenta en su verdadero valor las demás pruebas. Por otra parte, no sólo se ha tergiversado el contenido de la prueba aportada por Transmetales Limitada, sino que se le da plena validez al reporte del auditor fiscal. Por lo tanto, si se ha demostrado que los cheques situados a favor de Recursos del Norte Limitada, no son documentos que se encuentren comprendidos en el artículo 2o. inciso c) numeral 5o. del Decreto Legislativo 1831, Ley de Papel Sellado y Timbres, razón por la que tales transferencias no están sujetas al pago de impuesto del timbre, habiéndose dictado una sentencia negativa, debido a que la documentación aportada fue tergiversada en su contenido y no fueron por lo tanto debidamente apreciadas por el Juzgador, quien al no tomar en cuenta la naturaleza y origen de las operaciones, incurrió en error de hecho que dio, a su vez origen a la equivocación del Juzgador, lo que influyó en el fallo dictado. Pidió se case la sentencia recurrida y se revoque la resolución cero cuatro mil trescientos sesenta y seis dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas.

CONSIDERANDO: Cuando se funde el recurso de casación en error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable, para que el mismo prospere, que el interesado cumpla con indicar en que consiste el error alegado e identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. Al hacer el estudio del memorial de impugnación, se advierte que el recurrente se limita únicamente a mencionar las escrituras sesenta y cuatro y sesenta y cinco que el notario Emilio Mendía Paredes autorizó en esta ciudad el once y dieciocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, pero omite mencionar en que consiste, a su juicio, el error o equivocación cometida por el juzgador al apreciar esos documentos asimismo, hace referencia a las pruebas cuatro y cinco, pero sin indicar en que consisten tales elementos de prueba y al no identificarlos, como manda la ley, también omitió exponer las razones por las que se equivocó el juzgador al apreciarlas.

En esas circunstancia, esta Cámara no está en la posibilidad de hacer el examen comparativo para establecer si concurre o no el error de hecho en la valoración probatoria.

LEYES APLICABLES: Artículos: 86, 87, 88, 619 inciso 6o., 620, 621 inciso 2o., 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 27, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la recurrente en las costas del mismo; a una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión simple; y a la reposición del papel empleado al del sello de ley, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs.) C.E.Ovando B. ---Julio García C. ---Fed. G. Barillas C. --- Herib. Robles A. ---Rol. Torres Moss. ---Ante mi: M. Alvarez Lobos.-

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