17031986 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17031986 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
17/03/1986 - AMPARO Amparo interpuesto por el abogado Ernesto José Viteri Arriola, mandatario del Banco Industrial, Sociedad Anónima, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Efectuada una vista en segunda instancia, el Tribunal debe dictar resolución confirmando, revocando o modificando la recurrida y de ninguna manera resolver absteniéndose de entrar a conocer del fondo de la misma.
LEY IMPLICADA: Artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
Se tiene a la vista para resolver, el amparo interpuesto por el abogado Ernesto José Viteri Arriola, como mandatario del Banco Industrial, Sociedad Anónima, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, por lo resuelto con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el proceso ejecutivo en vía de apremio, seguido por Jorge Guillermo Rodrigo Gerardo Köng Acosta, contra Francisco Antonio Aycinena Arrivillaga y Francisco Alfonso Aycinena Valverde, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: El trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, ante el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, Jorge Guillermo Rodrigo Gerardo Köng Acosta promovió juicio ejecutivo en la vía de apremio contra Francisco Antonio Aycinena Arrivillaga y Francisco Alfonso Aycinena Valverde, por
el cobro de la suma de un millón doscientos mil quetzales (Q.1.200,000.00), conforme a la escritura pública autorizada por el notario Iván Barrera Melgar, con garantía prendaria de cien mil acciones nominativas del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, con valor nominal de diez quetzales cada una, propiedad de los ejecutados. Estos pese a haber sido notificados de la ejecución, no comparecieron al proceso. El día diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en representación del Banco Industrial, Sociedad Anónima, siendo el día señalado para el remate de las acciones, la recurrente interpuso tercería excluyente de preferencia, por estimar que el Banco Industrial tenía mejor derecho que el ejecutante a ser pagado con el producto del remate. Dentro del período de prueba de la tercería, Köng Acosta propuso en su favor el segundo testimonio de la escritura autorizada por el notario Barrera Melgar, documento que impugnó el presentado por no haber pagado el impuesto de papel sellado y timbres, que ascendía a treinta y seis mil quetzales. Que la impugnación fue declarada sin lugar, por lo cual recurrió en apelación ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que señaló día para la vista del recurso el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, celebrada la vista el asunto quedó en estado de resolver, no obstante lo cual la Sala se abstuvo de conocer el recurso, bajo el argumento que conforme el artículo 325 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en las ejecuciones en vía de apremio son únicamente apelables los autos que no admitan la ejecución o aprueben la liquidación. Estima la recurrente, que la Sala actuó con notoria ilegalidad, puesto que celebrada la vista según el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, estaba obligada a resolver el recurso o sea confirmar, revocar o modificar la resolución apelada, tanto más que según el artículo 187 del Código citado, admitida la impugnación de un documento, contra la resolución que se dicte cabe el recurso de apelación. De suerte que la abstención de conocer y resolver el recurso de apelación, una vez efectuada la vista, es violatorio del texto de los artículos 23, inciso 18 y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno y del artículo 2o. de la Ley del Organismo Judicial, que ordena que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario. Citó precedentes jurisprudenciales sobre que sí cabe el amparo aún en asuntos judiciales, según resolución de esta Corte del veintiséis de julio de mil novecientos setenta y seis, cuando concurra notoria ilegalidad, la sentencia dictada por el Tribunal Extraordinario de Amparo, el ocho de abril de mil novecientos sesenta y uno, y resolución dictada por la Cámara Civil de este Tribunal el veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres. Mencionó, además, dos precedentes de esta misma Corte de fecha reciente, donde se ordenó conocer y resolver los recursos de apelación
interpuestos en el incidente de impugnación de documentos. Ofreció como prueba los expedientes respectivos y los precedentes jurisprudenciales, pidió la suspensión provisional de la resolución recurrida que le fue denegada, que se restablezca al Banco Industrial, Sociedad Anónima, en sus derechos y garantías y se ordene a la Sala a resolver el recurso de apelación cuestionado.
TRÁMITE DEL RECURSO: Recibidos los antecedentes, se dio vista de ellos a los interesados por el término de cuarenta y ocho horas.
El recurrente y el representante del Ministerio Público, pidieron se abriese a prueba el recurso. En cambio, Jorge Guillermo Rodrigo Gerardo Köng Acosta, solicitó se excusara el término de prueba por tratarse un punto de mero derecho, y al dictar sentencia resolver sin lugar el amparo por estar la resolución recurrida ajustada a derecho, especialmente porque el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, excluye categóricamente el recurso de apelación en los asuntos a que se refiere. Durante la dilación probatoria, la recurrente pidió se tuviesen como tales las actuaciones judiciales señaladas y además, fotocopia de la sentencia dictada por la Cámara Civil de esta Corte, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres, en la que se declaró con lugar el amparo cuando el Tribunal incurre en notoria ilegalidad al abstenerse de conocer el recurso de apelación en el incidente que resuelve la impugnación de documentos, deducido en una ejecución en la vía de apremio, y certificación del recurso
extraordinario de amparo, que en sentencia de primero de junio de mil novecientos sesenta y uno, resolvió que debía conocerse de un recurso de casación, por haber pasado el día de la vista.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: Concluido el término de prueba, el recurrente solicitó se dictase sentencia declarando con lugar el amparo; el Representante del Ministerio Público estimó que no se incurrió en notoria ilegalidad al hacerse aplicación del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, y que por tratarse de un asunto judicial que tiene por ley establecidos procedimientos y recursos por cuyo medio el asunto puede ventilarse adecuadamente, conforme al principio jurídico del debido proceso, el amparo debía declararse sin lugar, imponiéndose la condena en costas y la multa al abogado del recurrente. Y CONSIDERANDO: Que por haber sido interpuesto el amparo bajo el imperio de la Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad (Dto. 8 de la Asamblea Constituyente de la República), actualmente derogado, conviene a derecho determinar previamente si dicha ley es aplicable al caso o si, por el contrario, la que debe aplicarse es la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Dto. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente), en vigor desde el 14 de enero del año en curso. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 194 de esta última ley, los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia, se acomodarán inmediatamente a sus trámites, lo cual también lo determina el artículo 176, numeral 13 de la Ley del
Organismo Judicial (Dto. 1762 del Congreso de la República); y como la Ley de Amparo actualmente en vigor amplía las condiciones para ejercitar el amparo y además comprende los casos de procedencia en que se funda el amparo, resulta obvio que la ley aplicable, tanto sustantiva como procesalmente, lo es la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, actualmente en vigor, a tenor de lo dispuesto por el numeral 4o. del precitado artículo 176. Que en el presente caso, ha quedado plenamente establecido que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, después de haber aceptado para su trámite el recurso de apelación que fuere interpuesto y de haber celebrado la vista correspondiente, en lugar de resolver confirmando, revocando o modificando el auto recurrido, consideró que la apelación era improcedente por haber sido interpuesta dentro de un proceso de ejecución en la vía de apremio y no estar comprendida en ninguno de los casos previstos por el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil (Dto.-Ley 107), y resolvió que por esas consideraciones se abstenía de entrar a conocer de la resolución apelada. Que dentro de los procedimientos ejecutivos en la vía de apremio pueden promoverse cuestiones que no forman parte intrínseca del procedimiento, tales como tercerías e impugnación de documentos, los cuales sin constituir incidentes del proceso se ventilan con sujeción al procedimiento de ellos. De consiguiente, tales cuestiones se rigen procedimentalmente por las normas especiales que regulan sus procedimientos, no
siéndoles aplicables los relativos al proceso de ejecución en la vía de apremio. Consiguientemente, los autos que resuelven las tercerías y la impugnación de documentos son apelables, toda vez que no les es aplicable la norma contenida en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil (Dto.-Ley 107), razón por lo que la apelación interpuesta y concedida en el presente caso se encuentra ajustada a la ley. Que al ser admitida la apelación y celebrarse la vista de la misma, de conformidad con la ley, quedó en estado de resolver y, conforme a lo preceptuado por el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil (Dto.-Ley 107), el Tribunal obligado a dictar resolución que confirmara, revocara o modificara la de primera instancia, disposición que tiene carácter imperativo y no facultativo. En consecuencia, resulta evidente que en el caso de autos se violó la norma contenida en el citado artículo 610, cuando la Sala en la resolución recurrida no entró a conocer del fondo de la apelación, resolución contra la cual no existen recursos ordinarios que pudieran modificarla. Por ello, deviene como una necesidad jurídica el declarar con lugar el amparo y restituir en sus derechos a la recurrente, a efecto de que la Sala dicte la resolución que en derecho proceda, exonerando el pago de las costas, en atención a que es evidente la buena fe con la que actuó la Sala. Que es conveniente señalar, que los antecedentes jurisprudenciales invocados, y aportados como prueba por la parte recurrente, abonan el criterio sostenido en esta resolución.
LEYES APLICABLES: Artículos los citados; 12, 28, 165, 175, 176 y 203 de la Constitución de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 10, inc. h); 12, inc. c), 42, 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
(Dto. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente); 187, 547 y 551 del Código Procesal Civil y Mercantil (Dto.-Ley 107); 2o., 4o., 26, 27, 32 y 87 de la Ley del Organismo Judicial (Dto. 1762 del Congreso de la República).
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado, las leyes citadas y en lo preceptuado por los artículos 49 y 53 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Dto. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente); 143, 157, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial (Dto. 1762 del Congreso de la República), al resolver, DECLARA: Procedente el amparo de mérito y, como consecuencia: a) Restituye a la recurrente en el goce de las garantías del debido proceso, que le conceden las leyes citadas; b) No le es aplicable a la parte recurrente la resolución de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, por la que ésta se abstuvo de entrar a conocer del recurso de apelación; c) Para los efectos positivos de este fallo y en virtud
de haberse celebrado la vista, la Sala recurrida deberá emitir la resolución que procede en ley, dentro del término de tres días a contar de la fecha de la resolución de la ejecutoria de esta resolución; d) Se apercibe al Tribunal recurrido de multa de cien quetzales en caso de no acatar lo resuelto, sin perjuicio de otras responsabilidades legales; y e) No hay condena en costas. Certifíquese esta sentencia para efectos jurisprudenciales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde, y en su oportunidad, archívese este expediente. Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González C.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: A. Prera.