17031987 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17031987 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
17/03/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el abogado José Fernando Castellanos Arreola, en su carácter de Jefe de la Sección de Fiscalía del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
DOCTRINA: Se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el Tribunal, al valorar la testimonial y la confesión impropia, no aplica las reglas de la sana crítica, fundamentalmente las relativas a la experiencia y a la lógica, no obstante que el procesado admitió hechos propios que lo perjudican.
(Artículos analizados: 496, 638, 745 numeral VIII del Código Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por el abogado José Fernando Castellanos Arreola, en su carácter de Jefe de la Sección de Fiscalía del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso penal que por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE FÁRMACOS, DROGAS O ESTUPEFACIENTES, se tramitó en contra de CASTULA NOHEMY e IRMA YOLANDA de apellidos GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Penal de esta Ciudad.
SUJETOS PROCESALES: Las procesadas son de los datos de identificación personal que se consignan en el proceso; figuran como sujetos procesales, el interponente del recurso, como acusador oficial abogado defensor, Cipriano Francisco Soto Tobar; procesadas, Cástula Nohemy e Irma Yolanda de apellidos González González.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO: A las procesadas se les señaló el hecho concreto y justiciable que se sintetiza así: Porque fueron detenidas el día seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis, en el aeropuerto internacional, La Aurora de esta Ciudad, a eso de las diecinueve horas con cuarenta minutos, al descender del vuelo novecientos cincuenta de la línea aérea Tan Sahsa, procedente de San Andrés, Colombia; y al efectuarse registro en sus equipajes, se les incautó en el interior de dos valijas que portaban, la cantidad de dos mil trescientos noventa y dos gramos con cuarenta centigramos de cocaína".
Hecho que no aceptaron.
SENTENCIA RECURRIDA: Al revocarse el fallo apelado, se declaró absueltas a las procesadas del hecho concreto y justiciable que les fue señalado por el delito de Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes, por falta de plena prueba para condenarlas.
FUNDAMENTO DEL FALLO RECURRIDO: Se estima que el hecho antijurídico imputado a las procesadas, se encuentra acreditado con el informe del
Jefe del Departamento de Toxicología Forense y Química Legal; y con respecto a la culpabilidad atribuida a las nombradas, se razona así:
1. Las declaraciones testimoniales, y declaraciones mediante llamamiento especial de los agentes captores Aquilino Isaías Ramírez López, Manuel García Orellana y Anselmo Morales Camacho, carecen de eficacia probatoria por ser contradictoria entre sí y consigo mismas, por las razones que se sintetizan así: 1.1 Aquilino Isaías Ramírez López, se contradice consigo mismo al manifestar que al detener a ambas procesadas, les pidió sus pasaportes invitándolas a pasar a la oficina de control de narcotráficos, y una vez que había detectado la droga en las valijas que portaba Cástula Nohemy, ésta le indicó que se hacía acompañar de su hermana Irma Yolanda, quien posteriormente fue capturada en el área de aduanas.
Asimismo, expresó en su primera declaración que detuvo a las encausadas cuando procedían a sacar su equipaje de la aduana; y en diligencia de declaración mediante llamamiento especial, contradijo lo manifestado en su primera declaración, pues, aseveró que capturó a las encartadas cuando se encontraban esperando su equipaje. 1.2 Manuel García Orellana, entra en contradicción consigo mismo al manifestar en su primera declaración que el dinero incautado les fue encontrado a las procesadas dentro del equipaje y que las dos valijas eranportadas por Cástula Nohemy; mientras que en la declaración que prestó mediante llamamiento especial, sostiene que las valijas eran portadas por Irma Yolanda y que ignora en que objeto traían el dinero.
1.3 Los tres agentes captores entran en contradicción consigo mismos, al sostener el primero que capturó a las encausadas cuando "chequeaban" en la aduana y estaban esperando su equipaje, afirmando que la cocaína fue detectada por García Orellana al introducir una broca fija en las valijas: lo que contradice lo afirmado por Ramírez López, sobre que capturó a las procesadas cuando ya habían tomado su equipaje "chequeado" en la aduana, y que detectó el polvo blanco en las valijas con el sacacorchos de su navaja. Además, Morales Camacho contradice lo afirmado por García Orellana, al referir que la prueba que se hizo para determinar si el polvo blanco era cocaína, fue realizada por García Orellana, mientras que este aseguró que la misma la efectuó Ramírez López también lo contradice en lo relativo a que el registro de las valijas se efectuó en ausencia de las procesadas, mientras que el otro afirma que fue en presencia de éstas.
2. Se desestiman las declaraciones de María Esther Orantes, José Mario Tinoco Ureta y Carlos Enrique Pérez González, por adolecer de falta de imparcialidad con sus proponentes y originar esta circunstancia tacha relativa; ya que sostienen que dieron sus ahorros a las procesadas, de lo que se deduce que existe amistad estrecha entre ellos.
3. Razona la Sala, que se estableció que las procesadas negaron su participación en el hecho imputado, pues, al haber afirmado que su equipaje lo constituían dos valijas de plástico color azul y negro, y que el
dinero incautado les pertenecía, no es aceptación de hechos que les perjudique, ni confesión impropia; tampoco puede tomarse como confesión impropia la respuesta dada por Irma Yolanda al preguntársele: ¿Cómo fue que dicha cantidad de cocaína fue a parar a sus maletas? respondiendo: lo ignoro, de seguro alguna persona nos utilizó sin ser de nuestro conocimiento", ya que del contexto de su declaración indagatoria se pronunció por la negativa de su participación en el hecho, aduciendo no creer que dicha droga fuera encontrada en su equipaje; y como es "mandato legal, la confesión no puede dividirse en perjuicio del declarante, debiéndose entender que la encausada negó su participación en el hecho delictivo", ya que en "autos no existen medios de convicción que conformen plena prueba que acrediten la culpabilidad de ambas procesadas en los hechos justiciables que oportunamente les fueron señalados.
RECURSO DE CASACIÓN: El interponente señala como caso principal el contenido en el artículo 745 numeral VIII, primer subcaso del Código Procesal Penal, que dice: "habrá lugar a la casación de fondo VIII: cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho"; y como caso subsidiario de procedencia estimó el contenido en el artículo 745 numeral X del Código Procesal Penal, que dice: "cuando exista incongruencia entre los hechos que se declaren probados y lo resuelto". Estimó como infringidos, en cuanto al primer caso de procedencia los artículos 10 del Código Penal, y 489, 493, 496, 638, 640, 655 del Código Procesal Penal, y
en cuanto al segundo los artículos 10, 11, 20 en su primer párrafo del Código Penal; 118 párrafo segundo y 453 del Código Procesal Penal.
1. El primer caso de procedencia, "error de derecho en la apreciación de la prueba", se hace consistir en no hacerse análisis conforme al sistema valorativo de la sana crítica de la existencia de confesión impropia que las procesadas hacen, al admitir hechos que les perjudican como son: 1.1 La pertenencia de las valijas incautadas y el contenido de las mismas. 1.2 La manifestación de la procesada de mayor edad, de ignorar cómo la cocaína fue a parar a sus maletas. 1.3 El reconocimiento de que dicha droga sí se halló en sus valijas, argumentándose que alguna persona las había utilizado, sin ser este hecho de su conocimiento 1.4 El haber viajado por la compañía aérea "TAN SAHSA" procedentes de San Andrés, Colombia, "país que se sabe exporta cocaína ilegalmente, hecho notorio que no necesita prueba" y 1.5 El que las procesadas admitieron que el día de autos fueron detenidas en el aeropuerto internacional La Aurora, lugar del hecho imputado y que a nadie más se capturó ese día y hora, concordando la actividad judicial desplegada por la Policía con el acto de incautación de cocaína en tráfico.
La norma violada en este caso fue el artículo 489 del Código Procesal Penal ya que la confesión impropia sigue el mismo régimen de la confesión, como lo preceptúa el artículo 496 del mismo código citado que
también resulta conculcado, argumentando que la confesión se da al tenor del artículo 489, precitado, en las declaraciones de las procesadas, y es de advertir que éstas, "al ser llamadas a declarar por su propio defensor, entraron en total contradicción con lo declarado en anteriores oportunidades, de manera que efectuaron acto de retractación a una altura procesal que resalta su mendacidad ante la autoridad judicial". Sostiene que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante, sin embargo no distingue que la confesión impropia fue dividida por las procesadas, especialmente por la de mayor edad, por eso ya no podía ser dividida y luego cuando aquellas se retractaron, debieron probar los extremos de la misma y al no apreciarse esto, se violó el artículo 493 del Código Procesal Penal.Con lo anterior, la Sala abandonó los elementos de la lógica jurídica (elemento de la sana crítica); así como el elemento de la experiencia, al ignorar la forma en que se opera la recepción de pasajeros por vía aérea; el hecho de que se viajan parejas, mientras una espera que bajen las maletas en la faja que las transporta del avión al área de retiro, la otra se adelanta a tomar lugar en las colas, que se forman para pasar a revisión; la de la experiencia, en el sentido de que nadie va a tomar una maleta que no identifique plenamente como suya, de donde resulta violado el artículo 638 del Código Procesal Penal.
2. La Sala no apreció conforme la sana crítica las declaraciones de los agentes aprehensores, cometiendo
así error de derecho en tal apreciación por las razones siguientes: 2.1 Se sostiene que las declaraciones de los agentes Manuel García Orellana, Aquilino Isaías Ramírez López y Marta Julia Pérez y Pérez, son contradictorias consigo mismas y entre sí, sin embargo, no se repara que la contradicción no recae sobre circunstancias esenciales del hecho imputado, "que el agente Aquilino Isaías Ramírez López habla en plural que las valijas eran dos, que la actuación evidentemente es de conjunto y muy especialmente de que mediante el llamamiento especial que hizo la defensa de tales testigos se contrajo a hechos circunstanciales, llegando al extremo de plantear hasta una pregunta que fue desechada por incomprensible o ininteligible, el juzgador a-quo, en observancia de la ley lo hizo constar y no pudo dirigirse". 2.2 La Sala al analizar la prueba testimonial referida, violó el artículo 640 del Código Procesal Penal. El juzgador cuidó de que mediante las repreguntas que en llamamiento especial hizo la defensa, a los agentes captores, no se desfigurara dicho medio investigativo que a la vez es probatorio, mientras que la Sala violó tal norma en su último párrafo, asignando mediante desestimación una verdadera desnaturalización probatoria, pues dejó fuera de "foco" lo esencial del hecho antijurídico tipificado. 2.3. La defensa en ningún momento tachó con precisión la prueba testimonial, puesto que sólo refirió circunstancias contingentes y no esenciales, "sino hay imprecisión, duda o reticencia, señalada en forma
precisa la tacha no es absoluta como aseveró la defensa, si hubiese absoluta ni siquiera sería motivo de apreciación tal prueba" La tacha relativa que pudiese apreciarse es, afirma el recurrente, de contradicción sobre hechos no esenciales: "Estos son en esencia los hechos a probar, y no los apreciados por la Sala recurrida, sobre quién abrió y con qué las valijas donde se halló el polvo, de quien probó si el polvo se volvía azul o no en el aeropuerto, de si las valijas contenían el polvo en el fondo o a los costados, todo ello es circunstancial; lo esencial y que no debe perderse de vista, es que el polvo fue incautado por los policías expertos en narcóticos, que este polvo se envió al experto laboratorista graduado universitario, quien conforme procedimiento científico determinó que sí era cocaína así, estimo que la Sala infringió los artículos 638 y 655 del Código Procesal Penal al desestimarlos totalmente y llegar a revocar el fallo, muy especialmente porque aduce tacha relativa y no relaciona los restantes medios probatorios existentes en autos; documento en que Tan Sahsa indica que las procesadas si viajaron desde San Andrés, Colombia; informe de Toxicología y Farmacia sobre la positividad (cocaína) del polvo incautado a las procesadas; el lugar donde fueron detenidas; violando el sistema valorativo de sana crítica por aplicación errónea del mismo". 2.4 La no relación de los medios de prueba entre sí, es parte integrante del sistema de apreciación de sana
crítica, y en el caso, la Sala no llegó a realizar tal relación, luego al no aplicar correctamente la sana crítica, lo hizo por el sistema de apreciación en conciencia que no es el legalmente vigente en el Derecho Procesal Penal. 2.5. Al no apreciarse las circunstancias esenciales (no las accidentales), dice el recurrente de las declaraciones de los agentes captores, se viola el párrafo segundo del artículo 118 y el 453 del Código Procesal Penal, con grave detrimento de la administración de justicia, pues, del contexto completo del caso, la certeza jurídica que se alcanza es la conclusión unívoca de que las procesadas sí cometieron el hecho imputado, especialmente la procesada de mayor edad, quien ya ha viajado al extranjero varias veces según lo declaró; por último, se debe tomar en cuenta que la actividad cometida es la de tráfico internacional y en su penalidad debe aplicarse el decreto 10-77 del Congreso de la República.
3. Con relación al caso de procedencia "subsidiario" contenido en el artículo 745 numeral X del Código Procesal Penal, hay que tomar en cuenta lo siguiente: 3.1. Que la Sala dio por probado que sí se encontró polvo en las maletas, que una de las procesadas, la de mayor edad, admitió que eran sus maletas y que el contenido era de su propiedad; que el polvo al ser analizado científicamente resultó ser cocaína; que las personas procesadas fueron detenidas en el aeropuerto el día de autos y que dichas personas ingresaron a Guatemala, procedentes de San Andrés. 3.2. Estima que existe incongruencia entre lo probado y lo resuelto, por lo que resultan violados los artículos
10 y 11 del Código Penal, y parcialmente el 20 del mismo Código en su primer párrafo, puesto que el delito se considera realizado en el lugar donde se ejecutó la acción.
ALEGATOS: Unicamente el abogado Cipriano Francisco Soto Tobar, presentó el alegato que se resume así:1. El Ministerio Público se concreta a manifestar una abierta defensa de la sentencia proferida por el Juez a quo, señalando violación de los artículos 489 y 496 del Código Procesal Penal, que se refieren a requisitos que debe llenar la confesión como medio de investigación; no señala cuáles y por qué fueron violadas las reglas de la sana crítica por lo que deviene improcedente el recurso.
2. No debe descartarse que existe el principio procesal que establece que en caso de duda, debe inclinarse el Juez por todo lo que sea benigno al procesado; sin embargo, en ningún momento las procesadas aceptan su participación en los hechos que les perjudican, requisito necesario para integrar la confesión, así como que la misma, no debe dividirse en perjuicio del declarante.
3. Las procesadas en ningún momento retractaron su declaración, más bien en su declaración mediante llamamiento especial, se determinó que las valijas puestas a la vista no constituían su equipaje, extremo demostrado en autos con declaración testimonial y documental.
4. No señala el recurrente cómo fue violado el contenido del artículo 638 del Código Procesal Penal, no efectuando el estudio comparativo necesario entre esta ley supuestamente infringida y el contenido de los
artículos indicados que se refieren a la confesión.
5. Basta leer las declaraciones de los agentes captores para percatarse de las graves incongruencias y contradicciones que existen en las mismas; no existe uniformidad en cuanto a la forma de detención de las procesadas, no existe precisión en cuanto a la hora, no existe uniformidad en relación a quién le fue incautada la supuesta droga, quién realizó la prueba, la cantidad incautada; extremos que no son circunstanciales, sino que evidencian en forma absoluta la falta de precisión, y la incongruencia de esas declaraciones, así como su reticencia y duda, por lo que adolecen de tacha absoluta.
6. En el proceso existen declaraciones que constituyen verdaderos medios probatorios en favor de las procesadas.
7. Que al haberse incinerado la supuesta drogas cuando el proceso estaba abierto a prueba, se origina falta de cuerpo del delito. Por las razones expresadas, solicitó que se desestime el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO -IEl recurrente fundamenta el recurso de casación, como caso principal el contenido en el artículo 745 numeral VIII, primer subcaso del Código Procesal Penal, que dice: habrá lugar a la casación de fondo: cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho" Estimó como violados los artículos 10 del Código Penal; 489, 493, 496, 638, 640 y 655 del Código Procesal Penal. Y en cuanto al caso subsidiario de procedencia, estimó el contenido en el artículo 745 numeral X del
Código Procesal Penal, que dice: "cuando exista incongruencia entre los hechos que se declaren probados y lo resuelto", sosteniendo que se violaron los artículos 10, 11, 20 en su primer párrafo del Código Penal; 118 párrafo segundo y 453 del Código Procesal Penal. -IIAl denunciarse como subcaso principal "error de derecho en la apreciación de las pruebas", se debe tomar en cuenta:
1. Que el submotivo se origina cuando el juzgador de instancia se equivoca al valorar las pruebas que analiza, ya por mala interpretación de las disposiciones legales concernientes a estimativa probatoria o por falta de aplicación de dichas leyes. Como lo sostiene el tratadista Álvaro Pérez Vives (Recurso de Casación en materia Civil, Penal y del Trabajo), el error de derecho es la mala estimación de una prueba desde el punto de vista de su mérito legal, dicho error presupone que a la prueba respectiva, se le atribuyó un valor legal que no tenía, o que a esa prueba se le negó el mérito que la ley le dio".
2. Como lo establece el artículo 638 del Código Procesal Penal, salvo disposición legal en contrario, los jueces valorarán la prueba conforme las reglas de la sana crítica, entendida ésta, como la facultad que tienen para estimar los medios probatorios a través de su libre razonamiento, encausado dentro de los principios de la lógica, del buen sentido y de las normas de la experiencia. -IIIEl recurrente al impugnar de error de derecho en la apreciación de la prueba el fallo respectivo, lo hace
consistir en los motivos que se resumen así:
1. Se omitió el análisis correspondiente conforme a las reglas de la sana crítica que señaló infringidas, respecto a la confesión impropia que las procesadas hacen al admitir hechos que les perjudican y que han sido resumidos en el rubro "Recursos de Casación", numerales del uno punto uno (1.1) y al uno punto cinco (1.5) de esta sentencia. En este aspecto, estima violados los artículos 489 y 496 del Código Procesal Penal.2. El fallo recurrido sostiene, que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante; sin embargo, no distingue que la confesión impropia fue dividida por las procesadas, especialmente por la de "mayor edad" y por eso ya no podía ser dividida; luego cuando aquellas se retractaron, debieron probar los extremos de la misma, y al no apreciarse estas circunstancias, se violó el artículo 493 del Código Procesal Penal. Con este proceder la Sala abandonó los elementos de la lógica jurídica, así como el elemento de la experiencia, con violación del artículo 638 del Código Procesal Penal.
3. La Sala sentenciadora, continúa afirmado al recurrente, razona que se estableció que las procesadas negaron su participación en el hecho, pues, "al haber afirmado que su equipaje lo constituían dos valijas de plástico color azul y negro, y que el dinero incautado les pertenecía, no es aceptación de hechos que les perjudique, ni confesión impropia ni puede tomarse como tal, la aceptación que hiciera Irma Yolanda
González González, al expresar que ignoraba como fue a parar a sus "maletas" la cocaína, ya que "de seguro alguna persona nos utilizó sin ser de nuestro conocimiento". Concluyendo dicho Tribunal, "que como es mandato legal, la confesión no puede dividirse en perjuicio del declarante", ya que en autos no existen medios de convicción que conformen plena prueba que acrediten la culpabilidad de ambas procesadas en los hechos que les fueran señalados. Esta Cámara, estima que la Sala sentenciadora no tomó en cuenta para valorar la confesión impropia de las procesadas las reglas de la sana crítica, principalmente las referentes a la lógica, entendida ésta como el conjunto de reglas del pensamiento humano, basadas en el razonamiento consecuencia del conocimiento y análisis profundo de las diferentes situaciones de la vida real que en el presente caso se concreta a la forma en que se opera la recepción de pasajeros que ingresan al aeropuerto "La Aurora" en el sentido de que si viajan dos personas, mientras una espera que bajen el equipaje, la otra se adelanta a tomar lugar para proceder a la revisión que realizan las autoridades encargadas de ello; así como de la experiencia, entendida ésta, como el conjunto de reglas que se obtienen del conocimiento de la realidad, adquirida durante el ejercicio de cualquier actividad humana o de una o varias profesiones, de cualquier manera de vivir o concretamente, como la serie de conocimientos que se van adquiriendo a través del contacto diario con la realidad viviente y con el ambiente; regla que se ignoró al considerarse de que nadie va a tomar equipaje de
la faja transportadora del avión al área de retiro que no le pertenezca, porque otras personas están atentas a identificar el propio, situación que incluso aceptaron las procesadas al ser oídas en forma indagatoria y, aunque posteriormente se retractaron sobre este aspecto, no rindieron ninguna prueba para evidenciar este extremo; en esa situación no puede estimarse que la confesión impropia de las procesadas se divide al generar prueba de cargo en su contra conforme a las reglas de la sana crítica.
4. Sostiene el recurrente que la Sala sentenciadora no apreció en sana crítica las declaraciones de los agentes aprehensores Manuel García Orellana, Aquilino Isaías Ramírez López y Marta Julia Pérez y Pérez, al sostener que son contradictorias consigo mismas y entre sí.
Esta Cámara, considera que las declaraciones de los agentes mencionados, no son contradictorias consigo mismas, ni entre sí, pues por el contrario, coinciden en las circunstancias esenciales de la investigación, cuales son que procedieron a la detención de las procesadas cuando al revisarles su equipaje detectaron que introducían ilegalmente cocaína, lo que corrobora el informe del Jefe del Departamento de Toxicología Forense y Química Legal. En cuanto a la declaración de Marta Julia Pérez y Pérez, no se analiza porque no fundamenta el fallo. Por consiguiente, la Sala infringió los artículos 638 y 655 del Código Procesal Penal, al desestimar dichas declaraciones aduciendo tacha relativa en ellas, sin relacionarlas con los restantes medios
probatorios que existen en el proceso. -IVPor las razones señaladas con anterioridad se llega a la conclusión de que se ha evidenciado el error de derecho que acusa el recurrente, porque el Tribunal sentenciador no cumplió con valorar en la forma que lo determina la ley, las pruebas que obran en el proceso referente a la confesión impropia de las procesadas, así como las declaraciones testimoniales de los agentes captores, conforme a las reglas de la sana crítica. Además, tampoco se dividió en perjuicio de las procesadas la confesión impropia por ellas prestadas como en forma equivocada lo consideró dicho Tribunal. En consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida y proferirse el fallo que en derecho corresponde; así como que por innecesario no se entra a conocer del otro motivo invocado por el recurrente con el carácter de subsidiario contenido en el numeral X del artículo 745 del Código Procesal Penal, dado el resultado a que llega esta Cámara.
CONSIDERANDO:
I
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
1. Con el informe rendido por el Departamento de Toxicología Forense y Química Legal, se estableció que el material incautado es "clorhidrato de cocaína, con un peso de dos mil trescientos noventa y dos gramos con cuarenta centigramos, pureza de 92 por ciento"; extremos que se corroboran con la ampliación que de dicho informe se hiciera, excepto en que se tomaron dos gramos para verificar el análisis correspondiente.2. Reconocimiento judicial practicado el siete de marzo del año próximo pasado, por el Juez Quinto de Paz
del Ramo Penal, quien constató la existencia de "dos valijas plásticas de color azul y negro completamente deshechas"; así como también, diversas prendas de uso personal "tres bolsas de evidencia" y diversas cantidades de monedas entre Lempiras, pesos oro colombianos, dos mil cuatrocientos setenta y seis dólares, y setecientos veintiocho quetzales.
3. Informe de la empresa aérea "SAHSA", en el sentido de que las procesadas viajaron el seis de marzo del año próximo pasado en el vuelo novecientos dos diagonal novecientos cincuenta, que se origina en Panamá,
continuando a San Andrés Tegucigalpa, San Salvador y Guatemala
4. Declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores Aquilino Isaías Ramírez López Manuel García Orellana y Anselmo Morales Camacho; así como las declaraciones mediante llamamiento especial de los dos primeros. Estos testigos concretamente se pronuncian en el sentido de que detuvieron a las procesadas cuando al revisarles su equipaje "detectaron que introducían ilegalmente cocaína". Deposiciones que se refuerzan con las declaraciones testimoniales recibidas a solicitud del defensor de las procesadas de Manuel Alberto Cruz Roberto, quien refiere que presenció la detención de las nombradas cuando ejecutaban funciones de Delegado de Migración en el aeropuerto internacional "La Aurora", a las que les incautaron "dos valijas de vinil color negro y azul"; de Marta Julia Pérez y Pérez, que como agente con servicio en narcóticos se encontraba en la Terminal Aérea, afirma que "vio que la droga venía a los costados de las maletas" de las
procesadas y de Roberto Marroquín Urbina, se refiere que el día de autos a las veinte horas condujo a las procesadas del aeropuerto internacional "La Aurora" a la Sección de Narcóticos de la Policía Nacional por habérseles incautado un total de dos mil quinientas treinta punto quinientos cincuenta y ocho gramos de cocaína cristalizada", quien afirma haber presenciado que la droga venía dentro de la "maletas que portaban aquellas en paquetitos en bolsas nylon transparente"
5. Las procesadas al ser oídas en forma indagatoria aceptaron hechos que les perjudican, los cuales han sido enumerados en esta sentencia, pero no obstante ello, se hace énfasis en los siguientes: 5.1 Que viajaron a Colombia por la vía aérea. 5.2 Haber aceptado que les pertenecen las "valijas incautadas y el contenido de las mismas", no así la droga de mérito. 5.3 Reconocer que la droga sí se halló en sus "valijas", argumentando que alguna persona las había utilizado, lo que ellas ignoraban, circunstancia que no se comprobó; durante la substanciación del proceso.
Al procederse a valorar los medios de prueba relacionados conforme a las reglas de la sana crítica, que es el sistema que establece el artículo 638 del Código Procesal Penal, el Tribunal hace acopio de la experiencia en el sentido de la forma en que se procede en el aeropuerto Internacional "La Aurora" para recoger el equipaje que se transporta y luego pasar a su revisión, acto este último que se hace con más detalle al tenerse
conocimiento que el pasajero proviene de Colombia, donde. se sabe exporta "cocaína", extremo que incluso evidencia el informe que sobre el particular rindió la empresa aérea "SAHSA" al indicar el itinerario de las procesadas; luego hay que considerar, que ninguna persona hizo reclamo alguno sobre la propiedad del equipaje atribuido a las procesadas y que éstas en el momento de su detención no negaron que les pertenecía el mismo. En cuanto a la regla de la lógica, hay que tomar en cuenta que las procesadas, no obstante ser personas de escasos recursos económicos, hecho evidenciado con los estudios socio-económicos correspondientes, realizaron un viaje al exterior de la República, sin evidenciar durante la secuela del proceso cuál fue el motivo del mismo, así como por qué, en el momento de su detención se les incautó una fuerte suma de dinero de diferentes monedas y, aunque obran en el proceso las declaraciones de María Ester Orantes, José Mario Tinoco Ureta y Carlos Enrique Pérez González, sobre que proporcionaron determinadas cantidades de dólares a las procesadas para que éstas adquirieran diversos objetos para ellos, lo que de ninguna manera es lógico, en primer lugar porque aquéllas no cumplieron con dicho encargo y en su declaración indagatoria sostuvieron que el dinero incautad
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