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17031987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17031987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

17/03/1987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por FRANCISCO CATALÁN MOLINA, en representación de "LA ALIANZA COMPAÑÍA ANGLO-CENTROAMERICANA DE SEGUROS, S.A", contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

DOCTRINA: Para que pueda integrarse el vicio de violación de la ley se requiere como presupuesto sine-qua-non, que se haya dejado de aplicar la ley que contiene la norma adecuada al caso, en la que pueden subsumirse los elementos fácticos que integran el mismo y que su omisión objetive por sí misma la equivocación del juzgador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista, para resolver el Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por FRANCISCO CATALÁN MOLINA, en representación de la entidad "LA ALIANZA, COMPAÑÍA ANGLOCENTROAMERICANA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA", bajo la dirección y Procuración de los Abogados EDUARDO MAUPRA DAWE, EDUARDO RENÉ MAYORA ALVARADO y RUBÉN MENDOZA FERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia recurrida fue emitida dentro del Contencioso Administrativo número ocho guión ochenta y seis, promovido por la entidad precitada, a través de su Representante Legal. El fallo impugnado refiere que como resultado de auditoría practicada a la recurrente, por la Sección de auditoría Fiscal de la Superintendencia de Bancos, por el período impositivo de enero a diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se le formularon ajustes por la suma de quince mil novecientos veintiocho quetzales con cuarenta y siete centavos, más multas y recargos. La Dirección General de Rentas Internas, con base en el dictamen DFDL guión D guión dieciséis de fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, rendido por el Auditor Fiscal, Faustino Hernández Romero, aprobó en resolución Número once mil quinientos siete, del veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, la liquidación propuesta, estableciendo que lo adeudado al Fisco en concepto de impuestos y multas, asciende a la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE QUETZALES CON VEINTIOCHO

CENTAVOS (Q.19,312.28).

La entidad contribuyente por medio de su Representante Legal, interpuso, Recurso de Revocatoria contra la resolución precitada, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución número cero nueve mil doscientos cinco de fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. El Representante Legal de la recurrente, interpuso Contencioso Administrativo contra la resolución del

Ministerio de Finanzas Públicas expuso los hechos, fundamentó su derecho, ofreció pruebas y entre las peticiones formuladas, solicitó que se revocara la resolución impugnada y se declararan improcedentes los ajustes formulados a su representada, ordenándose la devolución inmediata de lo depositado. Del Contencioso Administrativo, se corrió audiencia por nueve días al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público, el primero contestó la demanda en sentido negativo y pidió que el mismo fuera declarado sin lugar y se confirmara la resolución impugnada, condenando en costas a la entidad recurrente. El Tribunal abrió a prueba el recurso, por el término de quince días, dentro del cual las partes presentaron las pruebas que estimaron pertinentes. Al resolver, el Tribunal entró en las consideraciones siguientes: Que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho y a la realidad procesal, por lo que debe ser confirmada, fundamentándose en las razones siguientes: I) El ajuste formulado por gastos de administración, se originó porque la Asamblea General de Accionistas de la entidad recurrente, acordó una bonificación del diez por ciento de utilidades brutas que según la recurrente son deducibles para el pago del Impuesto Sobre la Renta, argumento inaceptable porque no constituyen gastos necesarios para producir la renta, ni para mantener o incrementar rentas o capitales productoras de rentas, siendo un simple reparto de utilidades antes de determinar el impuesto sobre la renta. II) El ajuste relativo a Deudores varios de dudosa recuperación, se fundamenta en

las primas de seguros no canceladas, argumentando el recurrente que las primas de dudosa recuperación constituyen verdaderas cuentas por cobrar; argumento que tampoco es aceptable ya que las primas de seguro deben pagarse anticipadamente o a más tardar dentro de los quince días de gracia contados a partirde la vigencia del seguro y al no cancelarse las primas en la forma estipulada por la ley, no tendría que cubrirse la indemnización que proviene de la póliza, a la hora de ocurrir el siniestro, de tal manera que resulta innecesaria la formación de reserva. III) En relación al ajuste por gastos de administración, impuestos fiscales y municipales, se tiene que éstos fueron pagados por la entidad recurrente, por tres trimestres del año de mil novecientos setenta y ocho por el local de su propiedad en el Edificio ETISA. El Tribunal considera que este ajuste debe sostenerse, ya que tales gastos no son deducibles, además para ello es requisito esencial que sean necesarios para producir, mantener o incrementar rentas o capitales productores de renta, lo cual no fue demostrado por la recurrente. IV) En cuanto al ajuste por gastos de administración, depreciación de bienes inmuebles, se desprende de lo expuesto por el recurrente, que el inmueble de autos no fue ocupado físicamente por su representada, durante todo el año fiscal de mil novecientos setenta y ocho, sino a finales del mismo, por encontrarse en reparación, infiriéndose en consecuencia que la depreciación no es deducible para este caso porque no sirvió para producir, mantener o incrementar rentas o capitales productores de

renta. Con base en las consideraciones sintetizadas, la sentencia impugnada en su parte resolutiva declara: I) Sin lugar el recurso Contencioso Administrativo del que se ha hecho mérito y en consecuencia confirma la resolución número nueve mil doscientos cinco, de fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y cinco proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas en los puntos expresamente impugnados: II) No se hace especial condena en el pago de costas procesales; III ) Manda reponer el papel empleado al sellado de Ley con inclusión de la multa "incurrida" dentro del tercero día de causar ejecutoria el fallo. La sentencia de mérito fue impugnada mediante los recursos de Aclaración y Ampliación, que fueron declarados sin lugar en auto de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis. No se hace necesaria la rectificación de los hechos porque se encuentran debidamente relacionados. PUNTOS OBJETO DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Si la resolución número nueve mil doscientos cinco emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, si la entidad recurrente adeuda al Fisco los ajustes impositivos formulados.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los medios de convicción aportados fueron, A) Por el recurrente: prueba documental y reconocimiento judicial; B) Por el demandado: documentos y presunciones; C) Por el Ministerio Público: ninguno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El recurrente interpone Recurso de Casación por motivos de fondo, invocando como sub-motivos de procedencia, violación de ley e interpretación errónea de leyes aplicables, contenidos en el artículo 621 inciso lo. del Código Procesal Civil y Mercantil, señalando como infringidos los artículos: 134 inciso 2o., 893 del Código de Comercio; 7o. literal b) incisos 7o. y 10o. del Decreto Ley 229.

Argumenta el recurrente: a) Existe violación del artículo 134 inciso 2o. del Código de Comercio porque de acuerdo al texto del mismo, la Asamblea Ordinaria de Accionistas de su representada, tiene facultad legal para determinar los emolumentos que corresponden a sus administradores, situación ignorada en la sentencia impugnada; b) Hay violación del artículo 893 del Código de Comercio, al ignorar que dicho artículo da nacimiento a un derecho de crédito y cobro a favor de la aseguradora, por lo que las primas no canceladas constituyen cuentas por cobrar; c) Se incurrió en interpretación errónea del artículo 7o. literal b) incisos 7o. y 10o. del Decreto Ley 229, al sostener el Tribunal que los ajustes deducidos por impuestos y contribuciones pagadas sobre los inmuebles propiedad de su representada y la depreciación de los mismos, son procedentes ya que no fueron ocupados por todo el tiempo del ejercicio fiscal auditado; sin embargo el artículo precitado no establece que el sujeto contribuyente debe ocupar el inmueble; el desgaste,

depreciación y envejecimiento del mismo se produce por efecto de la naturaleza y no necesariamente por su ocupación, siendo entonces improcedentes los ajustes formulados. Finalmente el recurrente fundamentó su derecho y formuló sus peticiones, solicitando que al dictar sentencia se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se case el fallo impugnado, se revoque la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, ya individualizada por ser improcedentes los ajustes formulados y se condene en costas a la parte contraria. Para la vista del presente recurso, fue fijada la audiencia del día veintitrés de febrero del corriente año, a las once horas, oportunidad en la que el titular del Ministerio de Finanzas Públicas, presentó alegato escrito, oponiéndose a los argumentos esgrimidos por el recurrente, solicitando que al resolver "se confirme en su totalidad la sentencia recurrida..." y se condene en costas al recurrente. Por parte de la entidad recurrente, su Representante Legal presentó alegato escrito ratificando cada uno de los puntos que fundamentan su recurso, asistiendo a la vista por su parte; el Abogado Eduardo René Mayora Alvarado, quien mediante alegato in-voce, ratificó los mismos puntos.

CONSIDERANDO: La parte recurrente invoca como primer sub-motivo fundante de su casación el de violación de ley, denunciando como infringidos por inaplicación los artículos 134 inciso 2o. y 893 del Código de Comercio.

I La tesis en que funda la entidad recurrente la supuesta infracción al artículo 134, inciso 2o., del Código de

Comercio, la hace descansar en que, a su juicio, es patente la violación de dicho artículo supuesto "que resulta obvio que conforme su texto que la facultad legal de establecer y determinar los emolumentos a los administradores corresponde a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas; y las bonificaciones acordadas por ésta, precisamente se concedieron en ejercicio de esta clara facultad legal, para premiar o retribuir las fructíferas gestiones de los administradores, que obviamente, trajeron como resultado la producción de renta para la recurrente". Como puede verse de lo anterior, la recurrente plantea su tesis como si en el expediente administrativo o en la sentencia recurrida se hubiere cuestionado la facultad indubitable que, conforme a la ley, tiene toda Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en las sociedad anónimas, para fijar emolumentos a los miembros de su Consejo de Administración, cuando del estudio de los autos, y en especial de la sentencia impugnada, se establece que al respecto no se ha hecho cuestión alguna, sino que por el contrario se ha dado por sentado que la Asamblea General Ordinaria de la entidad recurrente ejerció libremente ese derecho legal; lo que también se establece es, que en esencia, lo que se cuestiona es la significación fiscal del ejercicio de ese derecho, para que la bonificación, premial o retributiva como se le llama indistintamente por la parte recurrente, legalmente pueda ser tomada como gasto deducible para la determinación de la renta neta imponible para los fines de la aplicación del Impuesto Sobre la Renta. Consiguientemente, resulta

incuestionable que la norma contenida en el inciso 2o. del artículo 134 del Código de Comercio y que se ha denunciado como infringida, no ha sido violada por la sentencia recurrida, toda vez que para que pueda existir tal violación no solo hace falta que se ignore una ley determinada, sino que es preciso que se trate de la norma adecuada al caso, en la que puedan subsumirse los elementos fácticos que generan el caso respectivo, lo cual no se da en el presente, por lo que el submotivo bajo análisis no puede hacer prosperar la casación intentada. II La otra ley invocada como infringida o sea el artículo 893 del Código de Comercio, viene a ocupar una situación jurídica similar a la anteriormente analizada, por cuanto si bien el Tribunal sentenciador omitió aplicarla, al no reconocerle naturaleza de crédito a las primas, o parte de ellas, que adeudaran los asegurados, tal omisión no es de tal entidad que per se sea suficiente para determinar la procedencia de la casación. En efecto, la disquisición acerca de sí tienen o no la naturaleza de créditos por cobrar las primas adeudas, distorsionó la esencia del caso que, como se dijo al considerar el submotivo anterior, se origina y parte del ajuste que le fuera formulado a la recurrente, por haber deducido como gasto necesario una "reserva creada para primas de seguro no canceladas", como afirma en su memorial de introducción del recurso la recurrente; luego entonces, la base de la cuestión radica no en la naturaleza de crédito de las

primas, sino en la calidad de incobrables de las mismas, que es el único caso que permite el artículo 7o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se deduzca como gasto necesario; la reserva que se cree para hacerle frente a las "deudas incobrables", cuando éstas no son imputadas directamente a Pérdidas y Ganancias, como determina el artículo 49 del Reglamento de la precitada ley, únicas disposiciones que pueden hacer encajar la reserva para deudas incobrables, sólo puede ser deducible en los términos de los artículos 49, 50 y 51 de dicho Reglamento. En efecto, de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su respectivo reglamento, la deuda por sí misma no constituye un elemento deducible de la renta bruta para la determinación de la renta neta imponible, sino que se requiere de un elemento objetivo que califica y determina la deuda, esto es, que la misma sea incobrable, sin tal requisito, la deuda no es deducible, como por lógica deducción, tampoco lo es la reserva que se cree para cubrir la eventualidad de tales deudas. Ese elemento objetivo, para que sea tal debe reunir cuando menos los requisitos establecidos por el artículo 49 del Reglamento, es decir, que la deuda esté prescrita y que haya sido contabilizada. Al no imputarse la deuda a pérdidas y ganancias y tomar la opción reglamentaria de crear una reserva para cuentas dudosas, resulta obvio que también la norma jurídica requiere de aquel elemento objetivo que haga dudosa la recuperación de la deuda, tal como la

inminencia de que se consume la prescripción, que el plazo de cobertura del contrato de seguro haya transcurrido sin ocurrencia de siniestro o cualquier otro elemento objetivo de similar entidad, requisito sin el cual no puede la reserva ser deducible para la determinación de la renta neta. En conclusión, tampoco procede la casación en este caso, por el submotivo del que se ha venido haciendo mérito. III El otro submotivo invocado por la recurrente para sustentar su recurso, lo constituye según su opinión, la interpretación errónea que atribuye al Tribunal sentenciador, del artículo 7o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, respecto de los incisos 7o. y 10o. de su literal b), sustentando la tesis de que conforme a dichas leyes la deducción de la depreciación de un inmueble de su propiedad y los impuestos y contribuciones pagados sobre el mismo, para la determinación de la renta neta imponible, que hizo en el año objeto de la revisión, es correcta, por lo que resulta evidente que la interpretación formulada por el Tribunal Sentenciador es errónea.A los fines de la determinación de la renta imponible y la realización de las deducciones legalmente posibles para ello, es indudable que la ley adecuada lo es el artículo 7o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que su aplicación cambiándole su sentido podría configurar una típica interpretación errónea de la misma, de lo cual resulta como una necesidad jurídica establecer el sentido natural y obvio que se deduce de su texto. Conforme al literal b) del artículo 7o. precitado, se pueden deducir para la determinación de la renta neta "los

gastos necesarios para la producción de la renta", es decir, conforme al sentido claro y distinto de esta norma, constituye presupuesto sine-quanon para la deducción del gasto, que éste haya sido necesario para la producción de la renta, vale decir, que de alguna manera haya participado directamente en dicha producción, verbigracia, en el caso de los inmuebles, que le sirva de sede a la empresa o a alguna de sus dependencias durante el ejercicio fiscal de que se trate. A la luz de este presupuesto, se encuentra: que para la deducción de la depreciación de un inmueble o de los impuestos y contribuciones que respecto del mismo se hayan pagado dentro del ejercicio, se requiere que el mismo haya estado al servicio directo de la empresa, sin lo cual, aun siendo de su propiedad, no pueden operarse las deducciones. En el caso bajo estudio, se tiene por establecido en autos que las depreciaciones, impuestos y contribuciones que han sido objeto del reparo inicial y de la sentencia impugnada, se refieren a un inmueble propiedad de la entidad recurrente que, por deterioros causados por el terremoto, hubo de estar desocupado y en proceso de reparaciones, por lo que la entidad recurrente se vio precisada a alquilar otro lugar para instalar su empresa, deduciendo de la renta bruta las rentas pagadas para el efecto. De consiguiente, resulta evidente que el edificio propiedad de la entidad recurrente, durante el ejercicio de que se trata, no participó ni directa ni indirectamente en la producción de la renta de ese ejercicio, por lo que resulta que el Tribunal sentenciador aplicó correctamente el artículo 7o. literal b) incisos 7o. y 10o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo

que no incurrió en el vicio de interpretación errónea de la Ley que le imputa la recurrente, razón por la cual el submotivo bajo análisis es ineficaz para que prospere la casación.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente la improcedencia de los submotivos alegados para sustentar la casación, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la misma, condenar en costas a la recurrente e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 8o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 88, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; lo., 2o., 4o., 8o., 9o., 10, 11, 32, 38 inciso 2o., 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito, condena en costas a la entidad recurrente y al pago de una multa de Trescientos Quetzales que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Certifíquese esta

sentencia para efectos jurisprudenciales. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley, con certificación de este fallo devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el expediente. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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