17031997 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 17031997 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
17/03/1997 - CIVIL
Recurso de Casación No. 54-96 Recurso de Casación interpuesto por QUIRINO MATEO LORENZO, en contra de la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA No puede prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, si no se citan como infringidas normas procesales que se refieran a la valoración de la prueba.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por QUIRINO MATEO LORENZO en contra de la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, dentro del juicio ordinario de nulidad e insubsistencia de documento privado, que inició en contra de Bartolo Lorenzo Sebastián Nicolás y compañera, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Huehuetenango.
I. ANTECEDENTES A) LA DEMANDA Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Huehuetenango, Quirino Mateo Lorenzo compareció promoviendo juicio ordinario de Nulidad e Insubsistencia de Documento Privado, Nulidad e
Insubsistencia de negocio jurídico, Reivindicación de la posesión e Indemnización de Daños, en contra de Bartolo Lorenzo Sebastián Nicolás y compañera. Manifestó el actor que es poseedor de un terreno sin registro, en el departamento de Huehuetenango, el cual adquirió por compra que consta en la escritura pública número ciento cuatro, autorizada por el Notario Jorge Arístides Villatoro, el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro y que con base en tal documento, inicia el juicio ordinario de nulidad e insubsistencia del documento privado suscrito en Santa Eulalia, Huehuetenango, entre Paula Tomás y Bartolo Lorenzo; nulidad e insubsistencia del negocio jurídico contenido en acta suscrita en la Alcaldía Municipal de Santa Eulalia, Huehuetenango, supuestamente el ocho de marzo de mil novecientos setenta y tres; nulidad e insubsistencia del negocio jurídico contenido en la escritura pública número ciento cuarenta y uno, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, ante el Notario Rubilio Isauro Tánchez Palacios, entre Bartolo Lorenzo y Teresa Lorenzo; reivindicación de la posesión e indemnización por daños. B) CONTESTACION DE LA DEMANDA Se dió trámite a la demanda y se emplazó a los demandados, quienes contestaron la demanda en sentido negativo, manifestando que el actor pretende demostrar la posesión sobre el inmueble objeto de la litis, con fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública que presentó con su demanda, la cual contiene contrato de compraventa de derechos posesorios sobre un bien inmueble, pero que dicho
documento, en ningún momento demuestra que el actor efectivamente haya mantenido o ejercido sobre dicho inmueble todas o alguna de las facultades inherentes al dominio. Ofrecieron sus pruebas y formularon su petición. C) SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Huehuetenango, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda instaurada por Quirino Mateo Lorenzo en contra de Bartolo Lorenzo Sebastián Nicolás y Teresa Lorenzo. En contra de esta sentencia, el actor interpuso recurso de apelación.
II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO Se trata de establecer si el documento privado suscrito en Santa Eulalia, Huehuetenango, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos veintiseis entre Paula Tomás y Bartolo Lorenzo, el acta municipal suscrita en la Alcaldía Municipal de Santa Eulalia, Huehuetenango, de fecha ocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve, entre Bartolo Lorenzo, Teresa Lorenzo y Bartolo Lorenzo, y la escritura pública número ciento cuarenta y uno, autorizada el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres por el notario Rubilio Isauro Tánchez Palacios, adolecen de nulidad e insubsistencia y consecuentemente, si procede a favor del actor lareivindicación de la posesión del inmueble que describe en la demanda y la indemnización de los daños causados como producto de la detentación del inmueble de mérito.
III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones confirmó
parcialmente la sentencia apelada y declaró sin lugar las excepciones perentorias de insuficiencia del documento que el actor acompaña como título para demostrar su legítima posesión sobre el inmueble que reclama, de improcedencia de la nulidad e insubsistencia planteada por el actor, con respecto al documento privado de fecha cuatro de febrero de mil novecientos veintiseis, suscrito en el municipio de Santa Eulalia, Huehuetenango, por los señores Paula Tomás y Bartolo Lorenzo, de indeterminación de los vicios que supuestamente adolecen los negocios jurídicos, contenidos en el acta sin número de fecha ocho de marzo de mil novecientos setenta y tres, suscrita en la Municipalidad de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango y en la escritura pública número ciento cuarenta y uno suscrita ante el Notario Público Rubilio Isauro Tánchez Palacios; de inexistencia del derecho de posesión, que el actor reclama en la cual funda su solicitud de reivindicación del bien inmueble que se ubica en el lugar denominado Sattenam, Aldea Ixtenam de Santa Eulalia, Huehuetenango, interpuestas por los demandados.
La Sala recurrida consideró: "...al entrar a apreciar los medios de convicción generados en juicio, se evidencia que, en efecto, el demandado no aportó prueba suficiente y específicamente, prueba idónea para demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en especial, el hecho de que los tres documentos impugnados adolezcan, concatenadamente, de nulidad absoluta porque el objeto del negocio jurídico es contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los
requisitos esenciales para su existencia, y desde este punto de vista y de partida, decidir sobre la procedencia de la reivindicación de la posesión que el actor dice que ejerce sobre la finca... y consecuentemente, el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la supuesta detentación..." "...La declaración de la demandada, en quien se unificó la personería, no prueba absolutamente nada, habida cuenta que del pliego de posiciones sólo fue calificada como dirigible una pregunta y en la que la absolvente no aceptó ningún hecho que le perjudique, o sea que resulta ser una prueba negativa. Las declaraciones testimoniales de Pedro Diego, Bartolo Francisco, Basilio de Basilio Pedro y Simón Baltazar, en absoluto coadyuvan a establecer las nulidades que adolecen los documentos objetados...aún cuando en algunos puntos se refieren a que la parte demandada ocupa y explota el inmueble...la verdad es que dichos testigos no dan una razón lógica del conocimiento de los hechos narrados, además de que en autos existe prueba en contrario...Los reconocimientos judiciales practicados...son desiertos por no haberse cumplido a cabalidad los puntos propuestos para el efecto, por lo que no producen eficacia probatoria....el reconocimiento judicial practicado en el legajo de actas voluntarias o varias suscritas durante mil novecientos setenta y tres en la Alcaldía Municipal de Santa Eulalia, en nada incide para probar la nulidad, o en su caso, la falsedad del acta municipal...documento privado del cual se solicita su nulidad en las presentes diligencias, pues en realidad, en autos no está demostrado que por fuerza o rigor legal el original de tal ducumento objetado tenga que
obrar en un legajo especial de la municipalidad respectiva...el reconocimiento judicial practicado en los documentos impugnados de nulidad en este mismo proceso, además de ser una diligencia improcedente y ociosa, es evidente que su contenido no conduce en modo alguno a determinar la nulidad...en síntesis, en cuanto a la impugnación del documento privado suscrito...no existe ninguna directriz ni parámetro que norme y encuadre los requisitos que debe contener...se concluye que no existen medios de convicción con pleno valor probatorio que evidencien que el negocio jurídico contenido en tales documentos en verdad adolezca de nulidad e insubsistencia...". Contra la sentencia relacionada, Quirino Mateo Lorenzo interpuso recurso de casación de fondo, invocando error de derecho en la apreciación de las pruebas.
IV. ALEGACIONES El día de la vista, las partes evacuaron la misma, haciendo sus respectivas alegaciones conforme a su derecho.
I. CONSIDERANDO: Que el recurrente, interpone recurso de casación de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el juicio ordinario de nulidad e insubsistencia de documento privado, reivindicación de posesión y pago de daños y perjuicios que siguió contra Bartolo Lorenzo Sebastián Nicolás y Teresa Lorenzo o Teresa Andrés Franco o Teresa Lorenzo Andrés Francisco, fundamentándolo en el artículo 621 inciso 2o. (Error de derecho en la apreciación de la prueba) del Código Procesal Civil y Mercantil, señalando como infringidos los artículos: última parte del
artículo 130 ; 1284 inciso 2o., 1285 primera parte, 1286 parte primera en relación al artículo 1302 última parte; 1286 primera parte en armonía con el 3,102 ,todos del Código Civil. Ha sido reiterada la doctrina de esta Corte que cuando se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, deben citarse como infringidas leyes procesales que se refieren a la estimación de la prueba y no leyes sustantivas como las que invoca el recurrente. Repitiendo, deben señalarse como infringidas normas valorativas que específicamente estén contenidas en las siete secciones del Capítulo Quinto, Título Uno, delLibro Segundo de Código Procesal Civil y Mercantil y las normas procesales que se señalan en otras leyes, razón por la cual, dado el carácter técnico y formalista del recurso de casación, no le es posible a esta Cámara entrar a analizar preceptos sustantivos como los invocados. Doctrina reiterada, uno de sus casos, cita el recurrente en el folio tres vuelto de su memorial que introdujo el presente recurso; también citamos a guisa de ejemplos de doctrina, la sentencia de fecha cuatro de junio de mil novecientos sesenta, año LXXX enero a junio de mil novecientos sesenta números del uno al seis, página cincuenta y siete, que dice: "Error de derecho: cuando se alega esta clase de error debe precisarse en qué consiste y citarse la ley de estimativa probatoria que se estime infringida". La sentencia de fecha veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, año LXXXIV, enero a junio de mil novecientos sesenta y cuatro, número del uno al seis,
página setenta y cuatro, que dice: "Error de derecho: para que prospere el recurso de casación por este motivo, en relación a la prueba, debe citarse como infringido alguno de los preceptos legales que regulan y determinan la valoración de los elementos probatorios". Aguirre Godoy, Mario. Repertorio de Jurisprudencia, Tomo II. Editorial Universitaria, Guatemala, Centro América. Mil novecientos sesenta y nueve. Señala asimismo como infringido el artículo 36 inciso k) de la Ley del Organismo Judicial y la Ley de Cédula de Vecindad, Decreto Legislativo número 1735, que no tienen el carácter de leyes procesales. Cita asimismo: "en armonía con el 3,102 última parte..." del Código Civil, artículo que no existe. Por tales razones, debe desestimarse este recurso.
II. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es imperativo condenar en costas al recurrente e imponerle la multa respectiva.
LEYES APLICABLES: Artículos: el citado y 25, 66, 67, 619, 621, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; II) Condena en costas al recurrente y le impone una multa de doscientos quetzales que deberá
hacer efectiva al estar firme el presente fallo. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su origen. Notifíquese. Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.