17031999 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17031999 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
17/03/1999 - CIVIL Recurso de Casación: 168-98 Recurso de casación interpuesto por MARIO ENRIQUE VALDIVIESO ESTRADA, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: No incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que exige que debe demandarse al Estado para que pueda responder solidariamente al pago de daños y perjuicios que puedan causarse por dignatarios, funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus cargos.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 148 de la Constitución de la República, decretada el quince de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco; 141, 155 y 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 1665 del Código Civil; 53 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 17 y 18 inciso j) del Decreto 63-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Mario Enrique Valdivieso Estrada, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios,
promovido por el recurrente en contra del Congreso de la República de Guatemala, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA: Con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, Mario Enrique Valdivieso Estrada planteó demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra del Congreso de la República de Guatemala, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo civil, porque el diputado Benjamín Reyes Guillermo, de ese Congreso, en un accidente de tránsito acaecido el once de agosto de mil novecientos setenta y seis, le ocasionó lesiones graves, que lo dejaron incapacitado permanentemente para trabajar. Contra esta demanda el Congreso de la República, a través de su Presidente, interpuso excepciones previas de falta de personalidad en el demandado y de prescripción, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante auto de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
B.DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: El Congreso de la República a través de su Presidente, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: Falta de personalidad en el demandado y de prescripción.
C. SENTENCIA DE PRIMER GRADO: Con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Congreso de la República y con lugar la demanda ordinaria de daños y perjuicios interpuesta por Mario
Enrique Valdivieso Estrada. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue declarado con lugar por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que se conoce por esta Cámara.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Se trata de obtener el pago por parte del Congreso de la República de Guatemala, de los daños y perjuicios causados en un accidente de tránsito, por uno de sus diputados.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la cual en su parte resolutiva dice: "DECLARA: I) Sin lugar la demanda ordinariade daños y perjuicios planteada por Mario Enrique Valdivieso Estrada contra el Congreso de la República de Guatemala: II) No se hace especial condena en costas procesales por haberse litigado de buena fe. NOTIFIQUESE..." Para el efecto la Sala consideró: "".. El actor aportó al proceso los siguientes medios de convicción: a) Declaración testimonial de los señores Mario René Jiménez Contreras, Julio Roberto Rosado Dárcy y Jorge Cardona Dionicio, a cuyas declaraciones no se les puede asignar valor alguno, en virtud de que en sus declaraciones se advierte que se concretaron a contestar lacónicamente las preguntas que les fueron formuladas las que son manifiestamente sugestivas, no se observa espontaneidad en las mismas ni amplitud en la narración de los hechos lo que
demuestra su desconocimiento de la forma en que los hechos sucedieron, por lo que carecen de valor probatorio que en la sentencia impugnada se les otorga; b) Documentos: consistentes en certificación médica extendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, certificación del parte policíaco extendida por el Oficial Mayor del Congreso de la República, certificación extendida por el Oficial Mayor del Congreso de la República, donde se hace constar que el entonces diputado, Benjamín Reyes Guillermo era diputado al Congreso de la República al tiempo que ocurrió el accidente, al analizar detenidamente los documentos relacionados, se advierte que no constituyen prueba para demostrar que el señor Reyes Guillermo haya causado los daños y perjuicios que se reclaman y por lo mismo que la parte demandada tenga la obligación de pagar al actor en forma subsidiaria la cantidad que se reclama en concepto de los referidos daños y perjuicios sufridos por el actor, toda vez que dichos documentos únicamente prueban que el actor fue sometido a tratamiento médico-hospitalario por haber sufrido accidente de tránsito, sin que exprese quien lo provocó; que el día del accidente en el que el actor sufrió daños y perjuicios manejaba la motocicleta de su propiedad, sin licencia de conducir y que colisionó con el vehículo que manejaba el entonces diputado al Congreso de la República, Benjamín Reyes Guillermo, sin embargo los partes de policía no constituyen prueba alguna cuando a los agentes policíacos que rinden parte no les consta de vista los hechos o accidentes de tránsito sobre los que lo rinden; y con respecto a los restantes documentos anteriormente
identificados, tampoco constituyen prueba alguna, atendiendo a que únicamente expresan que el señor Reyes Guillermo tenía la calidad de diputado al Congreso al momento de acaecer el accidente de tránsito referido y que el día en que los hechos se sucedieron se presentó al Congreso pero no permaneció en la sesión que dicho organismo del Estado celebró....De conformidad con lo determinado en los artículos 141 y 155 de la Constitución Política de la República, citados, El Congreso de la República es un órgano del Estado y que actúa por delegación del propio Estado, pero no constituye persona jurídica alguna y que el Estado o la institución estatal serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causen los funcionarios o trabajadores del Estado, en el ejercicio de su cargo; debe observarse que para que esa solidaridad funcione o se haga efectiva es absolutamente necesario que el Estado sea emplazado, ya que de acuerdo con lo regulado por el artículo 15 del Código Civil, constituye una persona jurídica y como tal puede ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones, pero para deducirle responsabilidades u obligaciones debe hacerse a través del debido proceso y del derecho de defensa, ya que como lo dispone el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo, situación que no se da en el presente caso, evidenciándose que al declarar con lugar la demanda entablada, se está condenando al Congreso de la República al pago de daños y
perjuicios y como consecuencia se está condenando al Estado de Guatemala, a dicho pago, sin que se le haya citado, oído y vencido en juicio, lo que constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa. Por otra parte, debe advertirse que la responsabilidad solidaria del Estado con sus funcionarios y trabajadores es de naturaleza subsidiaria, lo que equivale a supletoriedad o secundaria de una responsabilidad principal, que en todo caso de haberse probado sería del diputado Reyes Guillermo, a quien tampoco se emplazó para que igualmente se le diera la oportunidad de defenderse como lo determina la ley, y sólo en ese caso podría hablarse de la tendencia favorable a la participación del Estado en forma subsidiaria en apoyo a las actividades privadas o comunitarias de sus miembros, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1665 del Código Civil. Por lo anteriormente considerado esta Sala estima que al no haberse probado plenamente los hechos afirmados por el actor en cuanto a la responsabilidad del entonces diputado, Benjamín Reyes Guillermo, el hecho de no habérsele emplazado para que tuviera la oportunidad de defenderse por los daños y perjuicios reclamados, como principal obligado, así como al Estado como persona jurídica y solidariamente responsable en forma subsidiaria, la sentencia impugnada debe revocarse, no siendo necesario efectuar análisis jurídico sobre la excepción considerada por el juez de primer grado en la sentencia de mérito, atendiendo a que si bien es cierto que fue planteada la misma no fue admitida, para su trámite por lo que el citado funcionario judicial incurrió en error al haberse pronunciado
sobre la misma, arribando a la conclusión de certeza jurídica de declarar sin lugar la demanda planteada por falta plena de prueba, así como deficiencia y omisión en la producción probatoria, debiéndose asimismo eximir del pago de las costas procesales al actor por evidenciarse que litigó de buena fe."" ALEGACIONES: El día de la vista, las partes evacuaron la misma, formulando sus respectivos alegatos conforme a su derecho.
RECURSO DE CASACION: Mario Enrique Valdivieso Estrada, interpuso recurso de casación de fondo, en contra de la sentencia dictada con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. Se basó en los casos previstos en los incisos 1o y 2o del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando los submotivos: a).Interpretación errónea de las leyes, señaló como infringidos los artículos: 15 y 1665 del Código Civil; 141 y 155 de la Constitución Política de la República. b). Error de derecho en la apreciación de la prueba y citó como infringidos los artículos: 127,145 y 161 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO: I Por razones técnicas del recurso de casación, se procede a considerar en primer lugar el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. El recurrente sostiene la tesis siguiente: ""En cuanto a ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE PRUEBA, la Sala en su primer
considerando dice: "Al...El actor aportó al proceso los siguientes medios de convicción: a) Declaración testimonial de los señores Mario René Jiménez Contreras, Julio Rosado Dárcy y Jorge Cardona Dionicio, a cuyas declaraciones no se les puede asignar valor alguno, en virtud de que en sus declaraciones se advierte que se concretaron a contestar lacónicamente las preguntas que les fueron formuladas las que son manifiestamente sugestivas, no se observa espontaneidad en las mismas ni amplitud en la narración de los hechos lo que demuestra su desconocimiento de la forma en que los hechos sucedieron, por lo que carecen del valor probatorio que en la sentencia impugnada se les otorga;". Principiaré por indicar que entre los medios de prueba que propuse al proceso están las declaraciones testimoniales de los señores: MARIO RENE JIMENEZ CONTRERAS, JULIO ROBERTO ROSADO DÁRCY Y JORGE CARDONA DIONICIO, prestadas el día treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, las cuales en su parte conducente dicen: MARIO RENE JIMENEZ CONTRERAS, en su pregunta TREINTA Y UNO: "A continuación el infrascrito Juez procede a preguntar al testigo la razón de su dicho y el porqué lo (sic) constan los hechos, manifestando que: Me constan los hechos porque yo estuve en el lugar del accidente y presencié el hecho". Por su parte el testigo JULIO ROBERTO ROSADO DÁRCY, en su pregunta trigésima primera dice: "En ese año estaba en
quinto magisterio en la Escuela Norma Central, esa noche me había quedado a dormir donde (sic) mi abuelita, en la once avenida "A" veintisiete setenta y uno zona cinco, entonces en esa época caminó hasta las oficinas del banvi para tomar la camioneta siete A, yo iba sentado atrás del piloto y a la altura de donde fue el accidente el señor Benjamín se pasó los altos y yo le dije al piloto que parara, y me bajé para ver en que podía ayudar, luego llegaron los bomveros (sic) y se lo llevaron, y vi al señor que actuó prepotentemente diciendo que era diputado y luego me fui para mi casa, luego en la prensa leí sobre el accidente que había presenciado y me di cuenta de quien era el señor que había (sic) sido." Posteriormente declara el señor JORGE CARDONA DIONICIO, quien en su pregunta TRIGESIMA PRIMERA manifiesta: "Porque en ese entonces yo era Tercer Jefe del Cuerpo de Tránsito y cuando amanecía de descanso me iban a traer a mi casa en un vehículo Bronco, para presentarme a mi trabajo a las ocho de la mañana, cuando íbamos por la Calzada San Juan, a la altura de la colonia Monte Verde, fue cuando sucedió el accidente, por lo tanto me consta el hecho." De lo anterior se deduce que la Sala comete error de derecho en la apreciación de la prueba, pues al contrario de ellos, considero que las declaraciones prestadas por los testigos, hacen plena prueba dentro del proceso, porque fueron hechas en relación a un HECHO QUE A ELLOS LES CONSTA DE
MANERA PERSONAL, que la diligencia se celebró cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley, por lo que considero que la Sala le da un valor probatorio contrario al que realmente tiene ésta, en base a que no hace una estimativa de acuerdo con la Sana Crítica, para el análisis de las citadas declaraciones..."". ""...Estimo que no fue el momento procesal oportuno para verificar ese análisis y descartar de plano su valor probatorio. Los testigos descartados por Sala (sic), reunieron todos los requisitos para declarar: eran hábiles, el interrogatorio llenó los requisitos, se formuló con preguntas referidas a un hecho simple y los testigos concretaron su respuesta al mismo, algunas veces con un monosílabo, que de conformidad con nuestra ley adjetiva civil, es suficiente. Además los tres testigos, aparte de ser contestes, dieron razón de su conocimiento. Precisamente en esta prueba, tiene el Juez de la causa una participación, directa y activa, que la convierte en fiable y la ley que la regula no obliga más allá de lo actuado en este caso; la contestación lacónica no está prohibida, que las interrogantes fueron sugestivas, la parte demandada tenía la oportunidad y el derecho de repreguntar, no lo hizo; a la Honorable Sala no le corresponde compensar las deficiencias de ninguna de las partes"".
ANALISIS: Esta Cámara aprecia que todo el planteamiento que hace el recurrente, se relaciona con la invocación de que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial. Pero, al hacer el examen del expediente se observa que el asunto se refiere a un punto claro de puro derecho. Este se concreta en si el
Congreso es persona jurídica, y por lo tanto, si puede ser demandado y eventualmente condenado en este proceso. Por esa razón, el examen de los hechos no tiene relevancia para los efectos de resolver esta casación, y por ello, esta Cámara no analiza el error de derecho denunciado en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO: II Que el recurrente invoca el submotivo de interpretación errónea de las leyes. Sostiene la tesis siguiente: ""Considero que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, hace un análisis erróneo de los artículos 151665del Código Civil; y 141 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refieren a: " Son personas jurídicas: 1o. El Estado, las Municipalidades, las Iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos de Guatemala y las demás instituciones de derecho público creadas y reconocidas por la ley.."; "El Estado y las municipalidades son responsables por los daños o perjuicios causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus cargos. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder del daño o perjuicio causado". (Artículos: 15-1665 del Código Civil)"". .... ""manifiesta la Sala en su segundo considerando: "De conformidad con lo determinado por los artículos 141 y 155 de la Constitución Política de la República, citados. El Congreso de la República es un órgano del Estado y que actúa por delegación del propio Estado, pero no constituye persona jurídica alguna y
que el Estado o la institución estatal serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causen los funcionarios o trabajadores del Estado, en el ejercicio de su cargo, debe observarse que para que esa solidaridad funcione o se haga efectiva es absolutamente necesario que el Estado sea emplazado, ya que de acuerdo con lo regulado por el artículo 15 del Código Civil, constituye una persona jurídica y como tal puede ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones, pero para deducirle responsabilidades u obligaciones debe hacerse a través del debido proceso y del derecho de defensa, ya que como lo dispone el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo, situación que no se da en el presente caso, evidenciándose que al declarar con lugar la demanda entablada, se está condenando al Congreso de la República al pago de daños y perjuicios y como consecuencia se está condenando al Estado de Guatemala, a dicho pago, sin que se le haya citado, oído y vencido en juicio, lo que constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa"". "" Al decir la Sala que el Congreso de la República es un órgano del Estado que actúa por delegación del propio Estado, pero no constituye persona jurídica alguna, la Sala hace una interpretación errónea del artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues éste establece que la soberanía radica en el pueblo quien la delega para su ejercicio en los órganos del Estado, y jamás como dice
la Sala que es el Estado quien se la delega al Congreso de la República de Guatemala, además de que está prohibida la subordinación entre los órganos del Estado, de lo anterior se debiene (sic) que el Congreso cuenta con autonomía en sus acciones en relación a los otros órganos del Estado"". ""Al decir la Sala: y que el Estado o la institución estatal serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causen los funcionarios o trabajadores del Estado, en el ejercicio de su cargo, debe observarse que para que esa solidaridad funcione o se haga efectiva es absolutamente necesario que el Estado sea emplazado, nuevamente la Sala hace una interpretación errónea del artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues éste claramente manifiesta que se puede demandar al Estado o a la institución estatal, letra o que (sic) en este caso resulta ser una conjunción disyuntiva, por lo tanto, da la opción de demandar a uno u otra y que me permitía en aquel momento demandar al Congreso de la República o en su caso, al Estado de Guatemala, optando por el primero.""....""Por lo que al demandar al Congreso de la República de Guatemala, de conformidad con el citado artículo me decidí por una de las dos opciones que me daba en ese momento la ley, por lo que considero que al demandar al Congreso de la República de Guatemala, lo hice en virtud de que el causante del hecho de tránsito pertenecía a esa institución estatal, y por lo tanto era ella la solidariamente responsable de los daños que me causaron""...."" Continúa manifestando la Sala: ya que de acuerdo con lo regulado por el artículo 15 del Código Civil,
constituye una persona jurídica y como tal puede ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones, pero para deducirle responsabilidades u obligaciones debe hacerse a través del debido proceso y del derecho de defensa, ya que como lo dispone el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo, situación que no se da en el presente caso, evidenciándose que al declarar con lugar la demanda entablada se está condenando al Congreso de la República al pago de daños y perjuicios y como consecuencia se está condenando al Estado de Guatemala, a dicho pago, sin que se le haya citado, oído y vencido en juicio, lo que constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa.". Nuevamente la Sala hace una interpretación errónea del artículo 15 del Código Civil, al pretender que el Congreso de la República no constituye persona jurídica, pues claramente se establece que éste es parte del Estado, que actúa independientemente, pero al actuar independientemente, es persona jurídica porque de lo contrario como hace para contratar personal, asesores y demás personal a su servicio, comprar vehículos a su nombre, contraer muchas otras obligaciones, por lo tanto estamos ante una persona jurídica que es sujeto de derechos y obligaciones, los que ejerce por intermedio de un representante legal, que en este caso, es la persona que ocupa el cargo de Presidente del Congreso de la República de Guatemala, tal como lo
establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto del Congreso número 63-94, que expresa: "El Presidente del Congreso de la República es el funcionario de más alta jerarquía del Organismo Legislativo y como tal, ejerce la dirección, ejecución y representación de dicho Organismo. El Presidente del Congreso es a su vez Presidente de la Junta Directiva, de la Comisión de Régimen Interior y de la Comisión Permanente. Le corresponde las preeminencias, consideraciones y rangos que establecen las leyes, el ceremonial diplomático y las prácticas internacionales por ser el Presidente de uno de los tres organismos del Estado. A lo anterior hay que aunarle lo que para el efecto preceptúa el artículo 18 del mismocuerpo legal, en su inciso j), que dice: "Son atribuciones del Presidente del Congreso de la República:...j) Representar al Congreso con las preeminencias que le corresponden conforme al ceremonial diplomático, las prácticas internacionales y las leyes de la República...." No obstante lo anterior la misma Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se contradice pues en la Sentencia de segundo grado, asegura que el Congreso de la República de Guatemala, no tiene personería jurídica y por ende no puede ser demandado, pero sin embargo esta misma Sala, cuando conoce en apelación del auto en donde le declaran sin lugar las excepciones previas que presentó el Congreso de la República por intermedio de su representante legal, actuando la referida Sala, que dicho sea en ese momento estaba integrada por las mismas personas que conocieron de la sentencia que nos ocupa; en esa ocasión la Sala acepta que comparezca el Congreso de la República por
medio de su representante legal, de ahí que considero, que la Sala hace una interpretación errónea del artículo citado, que no obstante lo anterior, también indica el citado artículo en su mismo inciso 1o.) párrafo final: "....y las demás instituciones de derecho público creadas y reconocidas por la ley...", me pregunto, no es el Congreso de la República de Guatemala, una institución de derecho público?, por todo lo anterior considero que al haber demandado al Congreso de la República, hice uso del derecho que me da la ley para poder demandarlo.""... ""Siguiendo con lo manifestado por la Sala en su segundo considerando, dice: "...por otra parte, debe advertirse que la responsabilidad solidaria del Estado con sus funcionarios y trabajadores es de naturaleza subsidiaria, lo que equivale a supletoriedad o secundaria de una responsabilidad principal, que en todo caso de haberse probado sería del diputado Reyes Guillermo, a quien tampoco se emplazó para que igualmente se le diera la oportunidad de defenderse como lo determina la ley, y sólo en ese caso podría hablarse de la tendencia favorable a la participación del Estado en forma subsidiaria en apoyo a las actividades privadas o comunitarias de sus miembros. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1665 del Código Civil. Para no ser repetitivo haré un análisis de lo descrito anteriormente en relación a la interpretación errónea del artículo 1665 del Código Civil; en primer lugar dice la Sala que no fue emplazado el diputado al Congreso de la República de Guatemala, Benjamín Reyes Guillermo, de lo anterior se determina que la Sala no hizo un análisis no solo histórico sino que jurídico del proceso, pues al analizarse el mismo se
darán cuenta, que en autos consta que el citado diputado falleció el diecinueve de abril de mil novecientos setenta y nueve, entre los documentos del citado proceso se encuentra la respectiva certificación de defunción que prueba su muerte, misma que se obtuvo en virtud del auto para mejor fallar dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, por lo que al no poderse demandar, al directamente responsable del hecho de tránsito, por su fallecimiento, la facultad que me da no sólo el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino que el artículo 1665 del Código Civil, es que demando subsidiariamente a la institución estatal en este caso el Congreso de la República de Guatemala, esto aunado a que ni siquiera se tomó en consideración lo preceptuado por el artículo 1666 del Código Civil que dice: "En los casos de los tres artículos anteriores, el que paga el daño o perjuicio tiene derecho a repetir contra el que lo causó.."; de lo anterior se denota claramente que nuevamente la Sala, hace una interpretación errónea del artículo 1665 del Código Civil"".
ANALISIS: El recurrente invoca el submotivo de interpretación errónea de las leyes, cita como infringidos los artículos 15 y 1665 del Código Civil y los artículos 141 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para cuyo efecto sostiene la tesis antes transcrita en el segundo considerando de este fallo. El problema se reduce a que el recurrente estima que el Congreso de la República tiene personalidad y personería jurídica y
como tal puede ser sujeto de derechos y obligaciones y por consiguiente tiene facultad para responder directamente de la reclamación planteada, y que como el Congreso de la República ejerce por delegación la soberanía que el pueblo le delega, está investido de personalidad jurídica, además, que se le demandó directamente como institución estatal, interpretando así los artículos 141 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Todo lo cual está reñido con los más elementales conocimientos de la teoría del Estado. El Estado está integrado por órganos inmediatos y mediatos. El Organismo Legislativo es un órgano inmediato que tiene encomendada la función legislativa, su integración y su quehacer lo determina taxativamente la Constitución Política de la República. La representación que tiene el Presidente del Congreso, según los artículos 17 y 18 inciso j) de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto número 63-94 del Congreso de la República, es como lo dice el inciso mencionado antes, para representar al Congreso "con las preeminencias que le corresponden conforme al ceremonial diplomático, las prácticas internacionales y las leyes de la República". Como órgano del Estado, el Congreso para ser demandado ante los tribunales, como parte integrante del Estado, debe estar representado por el Procurador General de la Nación quien ejerce la representación del Estado, según el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para que el Estado asuma su responsabilidad solidaria, cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo infrinja la ley, es necesario que se emplace al
Estado y en tal caso debe ser citado, oído y vencido en juicio, observando el debido proceso, pues de otra manera se violaría su derecho de defensa. Lo dicho anteriormente nos lleva a la conclusión de que el Congreso de la República de Guatemala, por no ser persona jurídica, no puede ser demandado y condenado en este proceso. La Cámara también observa que los hechos que dieron origen al presente litigio ocurrieron durante la vigencia de la Constitución de la República, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el quince de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, en cuyo artículo 148 se establecía una norma similar a la contenida en el artículo 155 de la Constitución vigente, con la diferencia de que en aquélla, la responsabilidad era subsidiaria, y en ésta, es de carácter solidario. La norma del artículo 1665 del Código Civil guarda relación con el texto del artículo 148 de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco. Pero, en cualquier caso, debió haberse demandado al Estado para hacer efectiva la responsabilidad que se pretende, en concepto de daños y perjuicios. Por todas estas razones, esta Cámara considera que la Sala noincurrió en la interpretación errónea alegada, ni infringió los artículos 15 y 1