1704-2012 22112012 Kuehne Nagel Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1704-2012 22112012 Kuehne Nagel Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
22/11/2012 – PENAL
1704-2012
DOCTRINA La cuestión prejudicial, como obstáculo a la persecución penal, requiere que los hechos investigados sean de tal naturaleza que necesiten de una declaración previa de un tribunal de otra materia, para constituirse como delitos. En el presente caso, los hechos denunciados por la querellante exclusivo constituyen por sí mismos delito, toda vez que no se pretende el cumplimiento de una obligación de pago, sino sancionar la acción de engaño por parte del sujeto activo para defraudar en el patrimonio a la sujeto pasivo; por lo que no se configura obstáculo a la persecución penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidos de noviembre de dos mil doce. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la querellante exclusivo KUEHNE + NAGEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal Fabio Alberto Moreno San Juan, contra la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del veintinueve de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Domingo Augusto Barrios Gil, por el delito de estafa propia. Intervienen en el recurso de casación, la abogada del querellante exclusivo Lucrecia Elinor Barrientos Tobar.
I. ANTECEDENTES A) Hechos de la querella. “DOMINGO AUGUSTO BARRIOS GIL el día quince de
marzo de dos mil once, se presentó a las oficinas de la Querellante KUEHNE + NAGEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, (…) y a sabiendas de la carencia de fondos disponibles en la cuenta de depósitos monetarios número treinta – tres millones treinta y siete mil sesenta y seis – cero (30-3037066-0) del Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, libró en pago del préstamo otorgado a su persona, el cheque número sesenta y tres millones cien mil cuarenta y tres (63100043) a favor de KUEHNE + NAGEL, SOCIEDAD ANÓNIMA de nombre comercial KUEHNE + NAGEL, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.37,066.64); y al presentar la Querellante el cheque para que se le hiciera efectivo, el banco librado rehusó el pago del mismo por CANCELACIÓN DE LA CUENTA, causando detrimento en el patrimonio de la Querellante…” B) Planteamiento de la cuestión prejudicial:Domingo Augusto Barrios Gil, planteó cuestión prejudicial como un obstáculo a la persecución penal, pues, en el pagaré que el querellante exclusivo presentó ante el juez, se pactó el diligenciamiento de un juicio ejecutivo, por lo que la figura delictiva no prospera, por cuanto los hechos de la acusación no son suficientes y no permiten de manera autónoma, la posible comisión de un hecho delictivo.
C) Del auto del a quo. La juez declaró con lugar el incidente de cuestión prejudicial presentada por Domingo Augusto Barrios Gil, considerando que la relación causal que da origen al libramiento del cheque que sirve de base a la querella, era un pagaré libre de protesto librado por el querellado, el cual constituye un título ejecutivo y documento que da origen al cheque librado por el querellado, el que fue librado como segundo título de crédito para garantizar la misma deuda original. Pese al carácter autónomo del cheque emitido para cancelar el pagaré, la prejudicialidad surge debido a que para constituir el delito de estafa propia, el querellante previamente debe hacer efectivo el cobro del pagaré en la vía civil y solo si fuera fallida dicha vía, la emisión del cheque sirve de base para la presente querella y cuya cuenta fue cancelada por el querellado para evitar su pago. D) Del recurso de apelación. Apeló la querellante, argumentando que no es posible que la juzgadora crea que por utilizar un segundo título de crédito como lo es un cheque como medio de pago, se debe ir primero a un juicio ejecutivo civil, por el hecho de que el documento que justificaba dicho pago era un pagaré. Cuando el ardid o elemento engañoso utilizado por el querellado fue precisamente utilizar un cheque como medio de pago, pero a sabiendas que el mismo carecía de fondos, por tal motivo las acciones desplegadas se subsumen en el artículo 263 del Código Penal. E) De la resolución de la Sala. La Sala recurrida declaró sin lugar el recurso, considerando que la decisión de la
juez a quo es acertada, pues, el cheque es un título de crédito que incorpora un derecho literal y autónomo. Existe un pagaré del uno de marzo de dos mil doce, con el que el querellado asegura que pagará la cantidad de treinta y siete mil sesenta y seis quetzales con sesenta y cuatro centavos, a la entidad KUEHNE + NAGEL, Sociedad Anónima, por lo que resultaría ocioso continuar el juicio penal, si el litigio se reduce al pago de una deuda garantizada con el pagaré ya descrito.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN La querellante interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y señala como norma infringida el artículo 263 del Código Penal. Afirma que el ardid o elemento engañoso utilizado por el querellado fue utilizar un cheque como medio de pago, a sabiendas que el mismo no podría cancelar alguna deuda, porque la cuenta había sido previamente cancelada.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa cuestión prejudicial, funciona en el sistema procesal penal guatemalteco, como una medida de saneamiento procesal por virtud de la cual, previo a la instancia penal, debe dilucidarse un asunto estrictamente vinculante y desconocido, en otra competencia por razón de la materia. Dicha figura no puede prosperar, cuando los
hechos contenidos en la acusación son suficientes y permiten percibir de manera autónoma, la posible comisión de un hecho delictivo. La cuestión nodal a dilucidar, consiste en determinar si el haber extendido un cheque sin provisión de fondos, para cancelar un pagaré, constituye un obstáculo a la persecución penal. -IIEl hecho denunciado ante la juez contralora de la investigación, consiste en que el señor Domingo Augusto Barrios Gil, emitió un cheque a favor de la entidad KUEHNE + NAGEL, Sociedad Anónima, por la cantidad de treinta y siete mil sesenta y seis quetzales con sesenta cuatro centavos, esta última, al presentar el cheque para su cobro al banco, el mismo no fue pagado por cancelación de la cuenta, por lo que indujo a error a la querellante exclusiva, pues dicho documento serviría para cancelar un pagaré del uno de marzo de dos mil once. El delito de estafa propia se comete contra la propiedad, el Código Penal lo regula en el artículo 263: “Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno.” La configuración de este delito, contiene como uno de sus elementos subjetivos la existencia de un ardid procurado por el agente activo, a fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, en perjuicio de uno ajeno. Ese engaño, requerido por el tipo penal, además de ser idóneo para lograr el objetivo antijurídico premeditado, debe responder a la acción dolosa de quien pretende, mediante tal mecanismo, obtener dicha ventaja patrimonial. Entre los elementos objetivos, tanto el sujeto activo como el pasivo, puede ser cualquier persona. En el presente caso, el sujeto activo está constituido por el señor Domingo
mediante tal mecanismo, obtener dicha ventaja patrimonial. Entre los elementos objetivos, tanto el sujeto activo como el pasivo, puede ser cualquier persona. En el presente caso, el sujeto activo está constituido por el señor Domingo Augusto Barrios Gil, y el sujeto pasivo, por la entidad KUEHNE + NAGEL, Sociedad Anónima. El hecho litigioso consiste en que, el primero de los mencionados extendió un cheque a favor de la segunda persona indicada, a sabiendas que la cuenta bancaria ya se encontraba cancelada, por lo que se presume que el sujeto activo actuó con ardid o engaño, susceptible de producir un perjuicio patrimonial.Desde esta perspectiva, Cámara Penal estima que lo considerado, tanto por el juez de primer grado como por la sala de apelaciones, carece de fundamento jurídico, en virtud que en el proceso penal de mérito no se pretende obtener el pago de la deuda referida, ni asegurar la efectividad de la misma, para que deba accionarse en la vía civil, como equivocadamente resolvieron los juzgadores de primer y segundo grado; sino sancionar el engaño utilizado por el sujeto activo para defraudar el patrimonio de la entidad querellante, por lo que, es la vía penal la idónea para resolver la pretensión de la entidad querellante –ahora casacionista-, ya que existe un tipo penal en el que se subsume la acción denunciada –artículo 263 del Código Penal-, y un proceso para el efecto, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Penal. Por ello le asiste la razón a la querellante exclusivo y por lo mismo, el recurso de casación por motivo de fondo planteado debe declararse procedente, y así debe resolverse en la parte correspondiente del presente fallo y ordenarse al juzgado de primera instancia continuar con la persecución penal.
casación por motivo de fondo planteado debe declararse procedente, y así debe resolverse en la parte correspondiente del presente fallo y ordenarse al juzgado de primera instancia continuar con la persecución penal. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación presentado por la querellante exclusivo KUEHNE + NAGEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal Fabio Alberto Moreno San Juan, y en consecuencia, casa la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del veintinueve de agosto de dos mil doce. II. Por las razones consideradas en esta sentencia, se declara sin lugar la cuestión prejudicial planteada dentro del
presente proceso penal, por lo que se ordena al Juzgado de Primera Instancia correspondiente, continuar con el trámite del mismo, por estimarse que los hechos atribuidos al sindicado, constituyen por sí mismos delito. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.