17041974 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17041974 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
17/04/1974 - CRIMINAL Proceso contra ESTUARDO ADOLFO AYCINENA LAINFIESTA por los delitos de homicidio y lesiones culposos.
DOCTRINA: Incurren en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial los tribunales que en su valoración no observan las reglas de la sana crítica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CAMARA PENAL; Guatemala, diecisiete de Abril de mil novecientos setenta y cuatro.
Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Estuardo Adolfo Aycinena Lainfiesta contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el diez de octubre del año pasado, en el proceso que por los delitos de homicidio y lesiones culposos se le instruyó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, así como contra Francisco Sulín Leiva. Aparece también procesado, por el delito de usurpación de funciones, Rodrigo Vielman Molina. El recurrente dijo tener veinte años de edad, ser soltero, estudiante y vecino de esta ciudad; Sulín Leiva, veintitrés años de edad, casado, agente vendedor y vecino de la población de Villa Nueva de este departamento; y Vielman Molina, treinta y seis años de edad, unido de hecho, mecánico y vecino de esta. Ciudad; todos son guatemaltecos y carecen de apodo conocido. Actuaron como acusadores el Ministerio Público y Carlos Benedicto Estrada Leal y como defensores los
abogados Gabriel Larios Ochaita, José Rafael Sánchez Fajardo y Santiago Ricardo Recinos Ochoa, respectivamente.
HECHOS DEL JUICIO: Se abrió juicio por los hechos concretos y justiciables siguientes: a) que el día cuatro de abril de mil novecientos setenta y tres, a eso de las veintiuna horas, Estuardo Adolfo Aycinena Lainfiesta, en el vehículo tipo automóvil, marca Toyota, con placas de circulación número P ciento cuatro mil doscientos veintitrés,
circulaba de poniente a oriente sobre la veintinueve calle de la zona once y al llegar a la altura de la Calzada Aguilar Batres, por no tomar las precauciones necesarias, no hizo la parada reglamentaria dando lugar a ser chocado por el automóvil marca Buick, con placas de circulación número P treinta y ocho mil veintitrés que, conducido por Francisco Sulín Leiva, circulaba de norte a sur sobre la Calzada; que al producirse el choque, el vehículo conducido por Sulín Leiva se descontroló y, saltando el carril central, colisionó al automóvil marca Opel, con placas de circulación número P sesenta y ocho mil diecinueve, manejado por Carlos Benedicto Estrada Leal; que como consecuencia del impacto murió Consuelo Velásquez Escobar de Paiz y resultaron lesionados Sulín Leiva, Estrada Leal y el menor Carlos Uriel Castellanos Estrada; b) que, en las circunstancias indicadas, Francisco Sulín Leiva conducía su vehículo en estado de ebriedad y a excesiva
velocidad, circulando de norte a sur sobre la Calzada Aguilar Batres y al llegar a la altura de la veintinueve calle de la zona once, por manejar en las condiciones dichas, chocó en la parte de atrás del faldón izquierdo del automóvil Toyota; que, al no poder controlar el vehículo, saltó al bordillo central de la Calzada y colisionó contra el automóvil Opel que, de sur a norte, circulaba en el carril en vía contraria; que el impacto tuvo las consecuencias ya indicadas; y c) que Rodrigo Vielman Molina, atribuyéndose funciones de autoridad, movilizó el vehículo marca Opel, sabiendo que tenía relación con el accidente. ESTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Durante el período de prueba, y a solicitud del acusador, se recibieron: declaraciones de los testigos Humberto Mejía Panazza, Mariano Cabrera Cruz y Carlos Celestino Castañeda Godínez, sobre el hecho y sus circunstancias y repreguntas a los testigos Julio Rodolfo Sinibaldi Calzia, Juan Humberto del Busto Cuesta y Héctor Edgardo Carranza Cermeño, conforme interrogatorio propuesto; y a petición del defensor Licenciado Larios Ochaita, se practicó reconocimiento judicial y reconstrucción del hecho, así como se recibió el dictamen del perito Miguel Angel Paredes sobre los daños de los vehículos y otros extremos. El acusador particular consideró responsables del homicidio y daños culposos, tanto a Aycinena Lainfiesta
como a Sulín Leiva, por lo que pidió sentencia condenatoria para ambos. Los defensores respectivos alegaron exculpando a sus patrocinados, con base en el análisis que cada uno hace de la prueba de, autos. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, tribunal que declaró a Francisco Sulín Leiva y a Estuardo Adolfo Aycinena Lainfiesta autores responsables de los delitos de homicidio y lesiones culposos y les impuso las penas de tres años cuatro meses de prisión correccional, y dos meses de arresto menor, a cada uno, absolviendo a Rodrigo Vielman Molina por falta de prueba, con la modificación de las rebajas de dichas penas, enaplicación del Decreto número 74-73 del Congreso de la República, para dejarlas en un año ocho meses de prisión correccional, un mes de prisión simple así como en lo que respecta a la conmuta, la que fijó a razón de un quetzal por día. Encontró correcta la relación histórica de los hechos contenidos en el proceso y consideró: que la muerte violenta de Consuelo Velásquez Escobar de Paiz y las lesiones sufridas por Carlos Benedicto Estrada Leal y Carlos Uriel Castellanos Estrada, quedaron plenamente evidenciadas con el acta descriptiva del juez menor, el informe de la autopsia, la certificación de la partida de defunción y los informes médico legales; que la culpabilidad de Sulín Leiva está demostrada con el reconocimiento que hizo de
conducir el automóvil "Buick" el día de autos y que aunque afirmó que la velocidad era moderada y que el accidente se debió al conductor del vehículo "Toyota", las señales que quedaron en el asfalto "al frenar", conforme a las fotografías, el reconocimiento judicial en el lugar de los sucesos y la potencia del motor del automóvil, con caja de velocidades modificada, la hizo llegar a la conclusión de que dicho vehículo era conducido a excesiva velocidad, ya que, después de haber frenado y colisionado, tuvo impulso suficiente "para saltar el arriate central" y dar contra el automóvil marca "Opel", pruebas que refuerzan las declaraciones de Carlos Celestino Castañeda Godínez y Benedicto Estrada Leal, quienes se refirieron también a la alta velocidad; y que la culpabilidad de Aycinena Lainfiesta quedó acreditada, toda vez que en autos aparece plenamente demostrado, con las declaraciones de Víctor Augusto Flores Cifuentes, Marco Tulio Castillo Elías, Guillermo Romeo Sáenz Taylor, César Amílcar Albizures Morán, Byron René Morales Guerra, Humberto Mejía Panazza, Mariano Cabrera Cruz y Carlos Celestino Castañeda Godínez, que cuando conducía su vehículo sobre la veintinueve calle de la zona once de esta ciudad, de poniente a oriente, al llegar a la Calzada Aguilar Batres no hizo la parada reglamentaria,dando lugar a ser colisionado por el vehículo manejado por Sulín Leiva; que, además, las fotografías que acreditaron los daños de los
vehículos pusieron de manifiesto que Sulín Leiva conducía por el centro de la Calzada y si el automóvil "Toyota" hubiera ido sobre la misma de norte a sur, por la visibilidad del lugar se hubiera evitado el accidente, no obstante la velocidad, con sólo hacerse a la izquierda; que por esas razones no les puede dar "el crédito necesario" a las declaraciones de los testigos propuestos por el enjuiciado Julio Rodolfo Sinibaldi Calzia, Juan Humberto del Busto Cuesta y Héctor Eduardo Carranza Sermeño, y porque se supone que entre ellos existen relaciones de amistad por ser sus acompañantes. RECURSO DE CASACION Estuardo Adolfo Aycinena Lainfiesta interpuso recurso de casación contra la sentencia que se resumió, por infracción de ley, apoyándolo en los casos de procedencia contenidos en los incisos 4o. y 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado el último, por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República. Señaló como error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, que el tribunal sentenciador, al analizar las declaraciones de Víctor Augusto Flores Cifuentes, Marco Tulio Castillo Elías, Guillermo Romeo Sáenz Taylor, César Amílcar Albizures Morán, Byron René Morales Guerra, Humberto Mejía Panazza, Mariano Cabrera Cruz y Carlos Celestino Castañeda Godínez, no aplicó las reglas de la sana crítica, es decir, que al darles crédito no tuvo en cuenta la lógica, la experiencia, el sentido común y su conformidad con las
constancias del proceso. Argumentó que los testigos no fueron citados como presenciales; que Sáenz Taylor y Albizures Morán dijeron que tenían interés en declarar en favor de Francisco Sulín Leiva; que todos se empeñaron en manifestarse sobre su sobriedad, atribuyéndole culpa al recurrente, es decir, opinaron sobre responsabilidad y declararon en sentido contrario a las demás constancias del proceso, como lo es la velocidad con que conducía Sulín Leiva; que la lógica y el sentido común indican que no debe aceptarse el testimonio que trata de favorecer a una de las partes; que, conforme a la experiencia, no se puede dar crédito a los testigos que no dan razón satisfactoria de su dicho, lo que aconteció en las declaraciones indicadas; que el sentido común, la lógica y la experiencia señalan que no es posible o que no ocurre a menudo, que los testigos de un accidente puedan relacionar con exactitud la manera cómo ocurrió, pues es el choque el que llama la atención; que hay hechos notorios que indican que los testigos no dicen la verdad y no están conformes con las constancias del proceso, ya que las fotografías, el dictamen del perito y la reconstrucción del hecho, que determinan un frenazo de cincuenta metros, hacen deducir que Sulín Leiva se dió cuenta de la presencia del automóvil del presentado antes de la distancia ya indicada; que los testigos son uniforrnes sobre que Sulín Leiva no conducía a excesiva velocidad, contra lo que consta en la causa y la Sala tiene por probado. También señaló error de derecho en la apreciación de los testimonios de Julio Rodolfo Sinibaldi Calzia, Juan
Humberto del Busto Cuesta y Héctor Edgardo Carranza Cermeño, porque corroboraron su versión, en el sentido de que fue colisionado por Sulín Leiva al tratar de rebasarlo, debido a su excesiva velocidad. Expuso que, lógicamente no es dable suponer, en forma generalizada, la amistad íntima entre personas que van en el mismo vehículo, y es de estimar que son las que con mayor acierto pueden referir un accidente automovilístico, así como su veracidad por su concordancia con las demás constancias procesales; que reafirmaron lo dicho por él y por los testigos, por lo que no es lógico desecharlos por el hecho de que se conducían juntos, el dictamen del experto Rolando Humberto Javier Solís, quien refirió que los daños sufridos por su vehículo estaban en el lado y parte porterior izquierdos y los del automóvil de Sulín Leiva del lado derecho y las fotografías que no denuncian daños en la parte delantera del segundo de ellos. Denunció como infringidos los artículos 568, 571, 572, 573 del Código Procesal Penal, reformado el último por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República, 126, 127 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil.Alegó el presentado que el tribunal de instancia cometió error de hecho al no tomar en consideración el dictamen del experto Rolando Humberto Javier Solís, del que se deduce que la colisión se produjo cuando Sulín Leiva, manejando a excesiva velocidad, trató de rebasarlo, así como al estimar lo contrario de lo que
demuestran las fotografías auténticas de los vehículos, las que revelaron que la colisión se produjo en la forma por él explicada, con mayor razón si se toma en cuenta la alta velocidad del vehículo de Sulín Leiva, admitida por la Sala, y el tamaño de ambos carros; que las apreciaciones del tribunal de segundo grado, con respecto a estas pruebas, no son lógicas ni congruentes con sus deducciones, las constancias del proceso y el sentido común, por lo que no puede decirse que esas pruebas hayan sido correctamente estimadas de conformidad con la sana crítica. Con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 4o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, manifestó el recurrente, que al referirse a la responsabilidad penal de Francisco Sulín Leiva, la Sala tuvo por probados los siguientes hechos: que Sulín Leiva conducía su vehículo a excesiva velocidad; que ese vehículo tenía un motor de gran potencia, por aparecerle modificada la caja de velocidades; que antes de colisionar con el automóvil que él conducía, trató de frenar, conforme a la señal dejada en el pavimento, y que, a pesar de la colisión, el vehículo de Sulín Leiva tuvo impulso suficiente para saltar sobre el arriate central de la calzada y colisionar con el automóvil marca "Opel", de Carlos Benedicto Estrada Leal; que estos hechos ponen de manifiesto que la causa eficiente y directa del mal causado, o sea la muerte de la señora Velásquez Escobar de Paíz y las lesiones sufridas por los señores Estrada Leal y Castellanos, fue la
excesiva velocidad con que conducía Sulin Leiva; que debe tomarse en cuenta que, conforme lo tiene por probado el tribunal sentenciador, mediante las fotografías y el reconocimiento judicial, la señal dejada al frenar por el automóvil de Sulín Leiva principia a cincuenta metros de la colisión, lo que quiere decir que tuvo tiempo suficiente para detener la marcha o virar hacia la izquierda y que si no pudo hacerlo se debió a la excesiva velocidad; que si fuera cierto que él salió a la calzada sin detener su vehículo, en ese caso no hubiera cometido ninguna infracción, ya que no habría imprudencia de su parte, porque si Sulín Leiva, que en ese momento iba a más de cincuenta metros del cruce que él tomó, hubiese conducido a velocidad reglamentaria, la distancia indicada y la anchura de las vías son suficientes para el cruce de la calzada o para maniobrar sin ninguna interrupción; que, en consecuencia, la acción ejecutada por él no constituye infracción reglamentaria, ni puede calificarse de imprudencia punible, porque no fue la causa inmediata y directa del mal causado.
CONSIDERANDO: Las disposiciones legales que sobre la valoración de la prueba contiene el Código Procesal Civil y Mercantil, son aplicables al proceso penal, en este caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República que reformó el 573 del Código de Procedimientos Penales y el 815 del Código Procesal Penal, de donde para el examen comparativo de los elementos propios de la casación, en lo que respecta a los errores señalados en el recurso y a las leyes citadas como infringidas, debe estarse a lo
prescrito por dichos preceptos normativos y a lo aceptado por esta Corte en reiterados fallos, en relación a las reglas de la sana crítica como sistema de estimativa probatoria. Acusó el recurrente error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, integrada por las declaraciones de Víctor Augusto Flores Cifuentes, Marco Tulio Castillo Elías, Guillermo Romeo Sáenz Taylor, César Amílcar Aibizures Morán, Eyron René Morales Guerra, Humberto Mejía Panazza, Mariano Cabrera Cruz y Carlos Celestino Castañeda Godínez porque, según expuso, la Sala, al darles crédito, no tuvo en cuenta las reglas de la lógica, de la experiencia, del sentido común y de su conformidad con las constancias del proceso. Del análisis que esta Cámara hace, en base a lo apuntado y a los razonamientos que como tesis asienta el interesado, advierte que aquel tribunal no atendió las reglas de la sana crítica al darles valor probatorio a las declaraciones de los testigos citados. En efecto, sin mencionarlos como presenciales de los sucesos, Flores Cifuentes y Castillo Elías fueron propuestos por Francisco Sulín Leiva con el objeto de que declararan sobre su falta de costumbre para ingerir bebidas alcohólicas, con la finalidad de lograr su arresto domiciliario, además Flores Cifuentes manifestó que habían procedido "a sacar a los heridos de dicho automóvil", refiriéndose al de marca "Buick", cuando el propio Sulín Leiva indicó que se conducía solo y no dio explicación satisfactoria sobre los motivos que le perrnitieron conocer los hechos sobre los que declaró;
Castillo Elías dijo haber ido acompañado de Víctor Flores, pero éste ninguna mención hizo de aquél; Sáenz Taylor expresó su interés en "declarar para que el muchacho que está preso pueda salir libre", refiriéndose, indudablemente, a Sulín Leiva; Albizures Morán declaró que sirviendo como agente de policía de la Oficina Privada de Investigación, a dos cuadras del lugar del accidente, a la hora del mismo se encontraba a una cuadra, platicando con un compañero; Morales Guerra relató que cuando circulaba sobre la calzada Aguilar Batres, atrás del carro "Buick", al momento en que él cruzaba para la veintiocho calle de la zona doce, le salió a dicho carro, otro que no hizo su parada reglamentaria; Mejía Panazza se limitó a indicar la forma en que dice presenció la doble colisión, sin explicar, a satisfacción, los motivos o circunstancias en que pudo conocer de los sucesos sobre los que declaró, y Cabrera Cruz es impreciso, no sólo en cuanto al lugar en que indicó encontrarse a la hora del accidente, pues dijo haber estado "en la calzada Aguilar Batres en. tre veintiocho y veintinueve calles de la zona doce", sino que no mencionó la colisión entre el carro "Toyota", conducido por el recurrente y el "Buick", manejado por Sulín Leiva. De manera que la Sala, al darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos mencionados, no obstante las irregularidades que se advierten
en las mismas, infringió las reglas de la sana crítica a que alude el presentado, con violación del artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que la experiencia impide dar crédito a los testigos que no dieron razón satisfactoria de su dicho y que manifestaron interés en favor de una de las partes y porque,además, no es posible lograr por lógica, un juicio de certeza, si de los testigos unos se ubicaron en lugares desde los cuales no pudieron apreciar los hechos sobre los que declararon y otro no indicó, con precisión el sitio en que se encontraba y si sus testimonios no están relacionados con los demás medios de convicción del proceso, principalmente con lo que se estableció en cuanto a la excesiva velocidad con que Francisco Sulín Leiva conducía el vehículo marca "Buick", deducida de la huella dejada al frenar, comprobada por el juez que instruyó las primeras diligencias, así como de las características especiales de dicho vehículo. En virtud de lo expuesto, resulta procedente la casación parcial de la sentencia en lo que respecta al presentado, sin que sea necesario el examen de los otros errores que señala.
CONSIDERANDO: La certificación de la partida de defunción, los informes médico legales y el acta descriptiva del juez instructor de las primeras diligencias, evidencian, respectivamente, el fallecimiento de Consuelo Velásquez de Paiz y las lesiones de Carlos Uriel Castellanos Estrada, Carlos Benedicto Estrada Leal y Francisco Sulín Leiva, ocasionados como consecuencia de la colisión entre los vehículos conducidos por el recurrente, Sulín Leiva y
Estrada Leal, en las circunstancias explicadas en el señalamiento de los hechos concretos y justificables que sirvieron de base al juicio. Empero, de la culpabilidad de Estuardo Adolfo Aycinena Lainfiesta en los sucesos de la pesquisa, conforme a la participación que se le atribuye en los mismos, no hay plena certeza y, como consecuencia, es notoria la falta de elementos objetivos y lógicos suficientes para un fallo de condena. Al analizar los medios de convicción que se dieron en el proceso en torno a la sindicación que se le hizo al enjuiciado, esta Cámara advierte que, al desestimar el valor probatorio de las declaraciones de Víctor Augusto Flores Cífuentes, Marco Tulio Castillo Elías, Guillermo Romeo Sáenz Taylor, César Amílcar Albizures Morán, Byron René Morales Guerra, Humberta Mejía Panazza y Mariano Cabrera Cruz, por las razones que se expusieron en el considerando anterior, únicamente queda por examinar la de Carlos Celestino Castañeda Godínez quien, no obstante dar una explicación satisfactoria sobre ñas circunstancias que lo colocaron en situación de poder presenciar el accidente de tránsito, no es claro y preciso en cuanto al momento del mismo ya que, de acuerdo a lo que expuso, transitaba a "poco menos de media cuadra", el vehículo marca "Toyota" "no tomó sus precauciones al salir a la calzada Aguilar Batres" y desde que salió a dicha calzada "se cerró para la derecha" y el de marca "Buick" que circulaba "a gran velocidad, trató de esquivar el accidente",
versión que no contradice la del procesado, quien indicó que el choque tuvo lugar cuando se conducía en su vehículo de norte a sur sobre la ya mencionada calzada y que está en desacuerdo con lo establecido por el juez menor, conforme al plano adjunto al acta descriptiva en el que se localizaron "vidrios" como vestigios del suceso, en la esquina sur poniente de la veintinueve calle de la zona once de esta ciudad. En cuanto a las declaraciones de Francisco Sulín Leiva, Carlos Benedicto Estrada Leal y Carlos Uriel Castellanos Estrada no se les reconoce eficacia convictiva porque, de conformidad con la lógica, por ser ofendidos, se les estima con interés en el resultado del proceso. En lo que se refiere a las declaraciones de descargo rendidas por Julio Rodolfo Sinibaldi Calzia, Juan Humberto del Busto Cuesta y Héctor Edgardo Carranza Cermeño, conforme a lo antes expuesto, su examen resulta innecesario. Con baseen lo considerado, por falta de prueba, debe absolverse al recurrente. LEYES APLICABLES Ley citada y artículos 568, 570 (reformado por el artículo 92 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República), 674, inciso 1o., 687, 727, 728 (reformado por el artículo 106 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República), 732 y 735 (reformado por el artículo 108 de mismo Decreto) del Código de Procedimientos Penales, 127, 162, 173, 176, 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, 38, inciso 2o.,
157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia casa parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a Estuardo Adolfo Aycinena Lainfiesta, a quien, por falta de prueba, absuelve de los hechos que por homicidio y lesiones causados por culpa se le imputaron. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Miguel Ortiz Passarelli.- Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: