17041978 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17041978 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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17/04/1978 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Exal Baldomero Rivas Vásquez, contra la sentencia de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA I.-Es improcedente la casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, si no se desarrollan tesis con relación a cada uno de los casos de procedencia planteados. II.-No puede prosperar la casación si con la misma tesis se desarrollan los errores de hecho y de derecho. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación, interpuesto por Exal Baldomero Rivas Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el doce de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en el proceso que se instruyó en el Juzgado Segundo de primera Instancia del departamento de Quezaltenango por los delitos de múltiples homicidios y lesiones culposas y uso de documentos falsificados. El recurrente es de diecinueve años de edad, soltero, piloto automovilista, guatemalteco y con residencia en la aldea El Carrizal del municipio de Huehuetenango, del departamento del mismo nombre. Acusaron el Ministerio Público y el señor Francisco Rodríguez Mejía, como representante común de Juan Barrera Castro, Juan Mejía Pú, Miguel Ángel Mendoza y Martín Cardona; y actuó como defensor el abogado Roberto Chávez Lizano.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de segunda instancia hace un resumen correcto del fallo de primer grado e indica que al enjuiciado se le señaló como hecho justificable que el día treinta de junio de mil novecientos setenta y siete, conducía un camión de Marcos Mendoza y Mendoza, del municipio de Aguacatán del departamento de Huehuetenango, con destino a la finca Ipala del municipio de Tiquisate, departamento de Escuintla, llevando en el camión más de cuarenta trabajadores agrícolas y a eso de las seis y media de la mañana, yendo entre los kilómetros doscientos siete y doscientos ocho de la carretera al Pacífico, en jurisdicción de Zunil, por su poca pericia, por excederse en velocidad y por no tomar las precauciones del caso, volcó aparatosamente dicho camión y como consecuencia de ello fallecieron en el lugar del suceso los menores: José Mejía Mendoza y Paula Rodríguez Mejía y más tarde en el hospital: Juan Tojín, Bonifacio Mendoza Gómez y Dominga Carrillo Vicente, resultando heridas todas las demás personas que viajaban en el vehículo. También se le señalo como hecho justiciable, que cuando sucedió el accidente, portaba contraseña de licencia de manejar tipo profesional, expedida por el Jefe Departamental de la Policía Nacional del departamento de Huehuetenango, a sabiendas de que este documento era falso. La Sala estimó que la culpabilidad del procesado Rivas Vásquez, quedó probada con la confesión que prestó al declarar en forma indagatoria, pues
manifestó que cuando iba conduciendo el vehículo los frenos empezaron a fallarle y que al llegar a una vuelta muy pronunciada, venía en dirección contraria una camioneta y para no colisionar con ella se hizo más a la derecha, pero la forma de la carretera le arrastró el camión y dio vuelta quedando con las llantas para arriba, por lo que los pasajeros resultaron lesionados y dos murieron casi inmediatamente, agregando que no tenía licencia profesional para conducir vehículo de transporte colectivo, que poseía un permiso que le fue extendido por el Jefe de la Policía Nacional de Huehuetenango y que tenía una licencia liviana. Con base en ello, la Sala llegó a la conclusión de que el encausado por impericia e imprudencia cometió el error que se le imputa, puesto que cuando sucedieron los hechos tenía diez y nueve años de edad y manejaba un vehículo de transporte colectivo, en el que conducía más o menos cuarenta personas, sin tener la licencia profesional que se exige para el efecto, ni tampoco licencia liviana, cabiendo estimar que no probó como era su obligación que una camioneta que venía en sentido contrario fuera la que motivó el vuelco del camión que manejaba el procesado, por lo cual confirmó la sentencia de primer grado que impuso a Rivas Vásquez, la pena de cinco años de prisión, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal por cada día, que fijó las responsabilidades civiles en la suma de cuatro mil seiscientos veinticuatro quetzales y que por falta de prueba lo absolvió del cargo de uso de documentos falsificados.
RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia indicada el recurrente interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo, por error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba y por quebrantamiento substancial de procedimiento, invocando como casos de procedencia los incisos I, V, VIII y X del artículo 745 y los incisos V y VIII del artículo 746 del Código Procesal Penal y señalando como infringidos los artículos 22 del Código Penal: 657 y669 del Código Procesal Penal; 62 inciso g) y 63 inciso a) del Código de Trabajo; 1651 y 1663 párrafo primero del Código Civil; y 60 de la Ley de Tránsito.
Al referirse conjuntamente a los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, manifiesta que la prueba estimada por la Sala de su confesión no es exacta, ya que su confesión calificada no es por culpabilidad o dolo sino que es una confesión de que él conducía y al llegar al lugar del siniestro trató de cambiar la velocidad de tercera a segunda, pero le fue imposible y cuando quiso frenar, los frenos no obedecieron en el momento oportuno por falla del boster tal como consta en el dictamen del experto mecánico, por lo que el accidente se debió a caso fortuito y a culpa de la camioneta que venía en sentido contrario, si bien es cierto que no pudo probar la existencia de dicha camioneta por no haber tomado el número de las placas de circulación, de todo lo cual deduce "el error de hecho cometido por la Honorable
Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en la apreciación de dicha prueba, la cual no fue apreciada bajo las reglas de la sana crítica en todo su valor legal", agrega que toda la documentación del vehículo estaba en regla y la revisión de frenos se había efectuado dos días antes de que ocurriera el fatal accidente: que la licencia profesional para manejar que portaba fue extendida por el Jefe de la Policía de Huehuetenango en ejercicio de su cargo, documento que constituye plena prueba y el cual desestimó la Sala al no apreciarlo en todo su valor legal, habiendo en consecuencia violado el artículo 657 del Código Procesal Penal. Indica que él no abandonó el lugar donde ocurrió el accidente y que prestó el auxilio necesario a las víctimas, dentro de sus posibilidades. En cuanto al quebrantamiento substancial del procedimiento, señala que el artículo 62 del Código de Trabajo, prohibe a los patronos "g) dirigir o permitir que se dirijan los trabajos ... o en cualquiera otra condición anormal análoga", es decir que el señor Marcos Mendoza, como contratista y dueño del vehículo no debió ordenar el transporte del número de personas que viajaban en el camión el día del accidente y que conforme la licencia de transporte de trabajadores agrícolas, "las responsabilidades pecuniarias en caso de producirse un percance o accidente, en favor de los campesinos o su familia, serán cubiertas por el propietario del vehículo", norma que no observó la Sala al condenarlo a él al pago de las responsabilidades civiles; que conforme el artículo 63 del mismo Código de Trabajo, él trabajaba bajo la dirección del patrono a cuya
autoridad estaba sujeto, por lo cual se limitaba su actuación a recibir órdenes como simple encargado de manejar el vehículo de donde también se infiere que el único responsable por el número de personas que transportaba era su patrono. Agrega que el artículo 1651 del Código Civil, hace responsable del pago de las responsabilidades civiles a su patrono Marcos Mendoza y el 1663 del mismo cuerpo legal hace alusión en forma general respecto a las personas que tienen a otra bajo su dependencia, en cuanto a los daños y perjuicios causados por sus dependientes; que disposición análoga contiene el artículo 60 de la Ley de Tránsito, todo lo cual reafirma que es el señor Mendoza, quien debe de pagar las responsabilidades civiles y no el recurrente, como sentenció la Sala.
CONSIDERANDO: I.-Como casos de procedencia señaló el recurrente por quebrantamiento substancial del procedimiento, los contenidos en los numerales V y VIII del artículo 746 del Código Procesal Penal. Sostiene que la Sala quebrantó el procedimiento judicial, porque lo condenó a él, al pago de las responsabilidades civiles en vez de condenar a su patrono y dueño del camión quien es solidariamente responsable de conformidad con los artículos 62 y 63 del Código de Trabajo y 1651 y 1663 del Código Civil. Ahora bien, el recurrente no desarrolló tesis alguna con relación a estos casos de procedencia que permitan al tribunal examinar si dejó de resolverse algunos de los puntos o hechos del proceso o si existe incongruencia del fallo con los hechos y
circunstancias que fueron objeto del mismo. De tal manera que es notoria la improcedencia del recurso en cuanto a estos aspectos se refiere. II.-En cuanto a la casación por motivo de fondo, al plantearla cometió varios errores de técnica, tales como: a) Aunque manifestó al principio cuatro casos de procedencia o sea los contenidos en los incisos I, V, VIII y X del artículo 745 del Código Procesal Penal, en sus argumentaciones no mencionó para nada los referentes a los incisos I, V y X y en consecuencia se ignoran los motivos que pudo haber tenido para invocarlos; b) Sus razonamientos se concretaron al error de hecho y al error de derecho en la apreciación de las pruebas, contemplados en el inciso VIII, cometiendo la equivocación de formular un mismo razonamiento para dos casos distintos, que lógicamente tenía que haber tratado por separado y con diferentes tesis para que esta Corte hubiera podido hacer el estudio de cada uno de ellos; c) Omitió indicar qué artículos de la ley infringió la Sala al cometer el error de derecho que él pretende que se analice y de consiguiente no expuso ningún razonamiento jurídico al respecto; d) En cuanto al error de hecho que denuncia porque la Sala "no apreció bajo las reglas de la sana crítica" el dictamen del experto mecánico, cabe señalar que la indebida apreciación de una prueba da lugar a denunciar el error de derecho pero no el error de hecho. Como a esta Corte no le es dable suplir las omisiones ni corregir los errores en que incurran las partes, el recurso deviene improcedente ya que no se puede hacer el análisis de fondo del mismo.
LEYES APLICADAS: Artículos 182, 193, 740, 744, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 183 de la Ley
del Organismo Judicial. POR TANTO,La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el presente recurso y condena al recurrente Exal Baldomero Rivas Vásquez, a una multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará con detención corporal a razón de un día por cada quetzal no pagado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A. - R. Aycinena Salazar. - Flavio Guillén C. - Rafael Bagur S. - C. Corzantes M. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.