17041997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 17041997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
17/04/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 146-96 Recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE SANITARIOS, SOCIEDAD ANONIMA, en contra del auto dictado el tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DOCTRINA INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY. POR DARLE A LA LEY UN SENTIDO DISTINTO AL QUE LE
CORRESPONDE.
Incurre en interpretación errónea de la ley, el tribunal que da un sentido distinto al que le corresponde a ley.
LEYES ANALIZADAS: artículos 622 inciso 1o.; 621 inciso 1o. y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 59 de la Ley de Minería, Decreto 41-93 del Congreso de la República; 1 y 163 del Código Tributario; y 50 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE SANITARIOS, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante Rodrigo Isidro Perera Ristori, en contra del auto dictado el tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro del recurso de esa naturaleza que
interpuso en contra de la resolución número novecientos veintinueve emitida por el Ministerio de Energía y Minas, con fecha veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y dos.
I. ANTECEDENTES A) EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas emitió la resolución número ochocientos treinta y siete, la que le fue notificada a Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, para hacerle saber que se tiene por presentada la liquidación realizada por el Departamento de Auditoría y Fiscalización de ese Ministerio, para el pago de las regalías correspondientes al período del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que la entidad mencionada estaba obligada a pagar por la explotación de caolín en la Cantera La Fumarola. Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima objetó dicha liquidación, pero fue aprobada por medio de la resolución número dos mil trescientos veintiseis de la Dirección General de Minería. Al no estar de acuerdo con dicha resolución, la entidad mencionada interpuso recurso de revocatoria, el que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas por medio de la resolución número novecientos veintinueve, de fecha veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y dos, declarando sin lugar el recurso planteado.
B) EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, interpuso recurso CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO en contra de la resolución ministerial relacionada, argumentando que hubo aplicación retroactiva del acuerdo Gubernativo número 1163-90 del Ministerio de Energía y Minas, el cual entró en vigor el cinco de diciembre de mil novecientos noventa, ya que al momento de la liquidación y el pago, la norma vigente era el Acuerdo Gubernativo 1349-85 porque no existía otra disposición legal o reglamentaria aplicable. El Ministerio Público, al ser notificado de dicho recurso, lo contestó en sentido negativo y se opuso al mismo. El representante del Ministerio de Energía y Minas contestó la demanda en sentido negativo y manifestó que la entidad recurrente no toma en cuenta que la Ley de Minería en su artículo 114 señala que el Gobierno, mediante Acuerdo Gubernativo y a propuesta del Ministerio, aprobará por cada semestre calendario, el precio de regalía para los distintos productos mineros, el cual será publicado en el Diario Oficial sin la fijación de ninguna fecha de emisión y publicación del citado acuerdo, ni precios fijados en forma arbitraria, puesto que lo hace por semestres de los años de mil novecientos ochenta y cinco a mil novecientos noventa, de conformidad con el procedimiento determinado en el artículo 54 del Reglamento General de la Ley de Minería, Acuerdo Gubernativo 1349-85. Posteriormente, la representante del Ministerio Público promovió el abandono del recurso por el transcurso de tres meses sin que el recurrente promueva en él.El once de julio de mil novecientos noventa y seis, la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO resolvió el incidente de abandono declarándolo con lugar, al considerar que la "regalía" no tiene carácter tributario ni impositivo, sino carácter indemnizatorio, por lo que no se encuentra en ninguna de las figuras jurídicas que contempla el Código Tributario y como consecuencia la oficiosidad por parte del Tribunal no le es aplicable. Contra la resolución relacionada, Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto en auto de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, declarándolo sin lugar y confirmando la resolución que lo motivó. En contra de dicho auto, Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivos de fondo y de forma.
- RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La resolución recurrida es el auto definitivo dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, que resuelve sin lugar el recurso de reposición planteado por la entidad Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima.
Para el efecto la Sala recurrida consideró: A) Que el recurso de reposición se interpuso en contra del auto de fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, en el cual se declaró con lugar el abandono del recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, promovido por la Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima.
B) Que la "regalía" no se encuentra en ninguna de las figuras jurídicas que contempla el Código Tributario, sino que se encuentra regulada en el artículo 59 del Decreto 41-93 del Congreso de la República, contentivo de la Ley de Minería actual, el cual preceptúa que regalía es "el derecho que tiene el Estado, la Municipalidad jurisdiccional y los propietarios o poseedores de los terrenos donde se localiza el área de explotación, en compensación por los minerales extraídos". De donde deviene su carácter no tributario ni impositivo, sino más bien tiene un carácter indemnizatorio y encajando en el concepto de compensación por la explotación o aprovechamiento de las substancias minerales. "Y por ende se aplicó el artículo 21 de la Ley de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ley específica para resolver el abandono planteado". Es contra ese auto que Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, interpone el recurso de casación por motivos de fondo y de forma que se resuelve.
- ALEGACIONES El día de la vista, las partes evacuaron la misma, formulando sus respectivos alegatos conforme a su derecho.
I. CONSIDERANDO Que Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima interpone recurso de casación de fondo y de forma, contra el auto definitivo de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el recurso de la misma naturaleza,
que sigue contra el Ministerio de Energía y Minas. El recurso de casación de fondo lo basa en el caso contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, citando como subcaso el de interpretación errónea de la ley, señalando como infringidos los artículos 1o. y 163 del Código Tributario y el artículo 59 de la Ley de Minería, Decreto número 41-93 del Congreso de la República; y el subcaso de aplicación indebida de la ley, citando como infringido el artículo 21 de la Ley de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El recurso de casación de forma lo basa en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, contenido en la parte que expresa "...cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo".
II. CONSIDERANDO Por razones técnicas procede conocer en primer lugar el recurso de casación de forma. La recurrente manifiesta: "La casación de forma la fundamento en que de conformidad con el artículo 163 del Código Tributario, se establece la obligatoriedad que tiene el Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en este caso la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de impulsar el procedimiento de oficio, y por ende de confirmar, revocar, modificar o anular la resolución recurrida. Dicha norma es clara y con efectos erga omnes, en el sentido que, bajo ninguna circunstancia el Juzgador puede negarse a conocer de un recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de principio a fin, es decir, desde la
presentación del recurso hasta dictar sentencia. En el presente caso, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, al intentar finalizar el procedimiento preestablecido por medio de la declaración con lugar del abandono promovido por el Representante Legal del Ministerio Público, prohibido por el Código Tributario, se está negando a conocer teniendo la obligación de hacerlo, por lo que ha quebrantado sustancialmente el procedimiento. Además, hago la aclaración de que fue pedida la subsanación de dicho vicio, tanto al evacuar la audiencia del abandono, como al interponer el Recurso de Reposición contra dicho auto".Esta Cámara considera que no consta en autos que la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se haya negado a conocer, ya que su actuación en el presente caso, se limitó a dar trámite y resolver una petición formulada por la Abogada Auxiliar de la Sección de Procuraduría del Ministerio Público, por lo cual el presente recurso deviene immprocedente por motivo de forma.
III. CONSIDERANDO En cuanto al subcaso de interpretación errónea de la ley, contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se citan como infringidos los artículos 1 y 163 del Código Tributario y el artículo 59 de la Ley de Minería, Decreto número 41-93 del Congreso de la República.
Agrega el recurrente que el Tribunal cita las razones siguientes: "Los principales fundamentos que invoca dicha Sala para declarar sin lugar el Recurso de Reposición indicado son que la REGALIA no se encuentra
en ninguna de las figuras jurídicas que contempla el Código Tributario; sino que se encuentra regulada en el artículo 59 del Decreto 41-93 del Congreso de la República, contentivo de la Ley de Minería actual, el cual preceptúa que REGALIA es el derecho que tiene el Estado, la Municipalidad jurisdiccional y los propietarios o poseedores de los terrenos donde se localiza el área de explotación, en compensación por los minerales extraídos, de donde deviene su carácter no tributario ni impositivo, sino más bien tiene un carácter indemnizatorio, y encajando en el concepto de "compensación" por la explotación o aprovechamiento de las substancias minerales. Que la regalía como tributo ha ido evolucionando desde que los legisladores lo definieron como un impuesto en la Ley de Cantera, posteriormente el Código de Minería, Decreto Ley 342, que derogó la Ley de Canteras le da el carácter de una concesión, confirmando que es un impuesto directo y proporcional, que este decreto ley fue derogado por el Decreto Ley 69-85, el cual ya no conceptualiza a la regalía como un impuesto, sino como un crédito, y que finalmente, la actual Ley de Minería, en su artículo 59 indica que la regalía es un derecho. El Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, establece en su artículo uno que las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. También se
aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico-tributaria, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autónomas y de personas de derecho público no estatales. Por su parte la Ley de Minería, Decreto 41-93 del Congreso de la República, establece bajo la denominación de Régimen Tributario, el capítulo I denominado Tributos, y dentro de dichos tributos, se encuentra la figura de la regalía establecida en el artículo 59 de dicha ley, y es más, dicho artículo en su segundo párrafo indica que las regalías sustituyen los arbitrios municipales sobre productos mineros y que no se podrán establecer nuevos impuestos, tasas o arbitrios a estas mismas operaciones, y los tributos de dicha ley son deducibles del Impuesto sobre la Renta,(Véase que lo que se intenta es que no exista una doble tributación, y por ello se prohibe la creación de otro impuesto además del de la Regalía). Además el artículo 58 de dicha ley, establece claramente que salvo las excepciones que establece la ley, todo titular de derecho minero está sujeto al régimen tributario del país. El régimen tributario del país es normado actualmente por el Código Tributario. Finalmente, el artículo 163 del Código Tributario establece que "La Sala de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO impulsará de oficio el procedimiento. No procederá la caducidad de la instancia y el Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO confirmará, revocará, modificará o anulará la
resolución recurrida". Dicha norma es clarísima y de carácter general y obligatorio. De las normas citadas anteriormente se infiere que no puede existir otra interpretación de las normas, que no sea que la regalía es un tributo y por ende sujeto al régimen tributario normado por el actual Código Tributario. La Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dentro de los recursos cincuenta y seis guión noventa y tres y sesenta guión noventa y tres, de fechas uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco y veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dentro de recursos en que existe identidad de sujetos, objeto y pretensiones, declaró sin lugar los abandonos planteados, aplicando las normas del Código Tributario y basados en el carácter eminentemente tributario de las regalías. (Nótese lo contradictorio del auto de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis y, que por este acto impugno, con los citados en este párrafo). Además mi representada planteó otros dos recursos CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOs ante la misma Sala Primera, identificados con los números ciento tres guión noventa y seis y noventa y cinco guión noventa y seis por concepto de regalías que se le indicó era en deber, es decir se trata nuevamente de un caso en que existe identidad de sujetos, objeto y pretensiones y dicha Sala indica claramente en resoluciones de fechas veintiseis y dieciseis de agosto del presente año, respectivamente, que de la lectura del memorial de demanda se establece que en el caso planteado se trata de resolver una cuestión jurídicotributaria, en la cual es aplicable el Código Tributario y por ende indica, es competente para conocer del mismo la Sala Segunda del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, órgano jurisdiccional con competencia exclusiva en materia tributaria. Es importante indicar que la Corte Suprema de Justicia en fallos de fechas cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres y siete de septiembre del mismo año, dentro de los recursos de casación identificados con los números cuarenta y dos guión noventa y tres y cuarenta y tres guión noventa y tres, declaró con lugar los recursos de casación interpuestos en similares casos, sosteniendo el criterio que en concepto de regalías, debe aplicarse el Código Tributario y no la Ley de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por tratarse de asuntos de naturaleza tributaria. Con base en tales antecedentes, es ilógico que la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ahora trate de interpretar la ley, indicando que las regalías no son materia tributaria. Además de todo ello, desde el momento de presentar el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO objeto del presente recurso, el fundamento legal utilizado fue el Código Tributario, y dicho recurso fue admitido para su trámite y substanciadas todas sus etapas conforme dicho cuerpo de leyes, por lo que el aplicar ahora las normas con una interpretacióntotalmente contraria, atenta gravemente contra las garantías del debido proceso, defensa y seguridad jurídicas que amparan a mi mandante". Esta Cámara al resolver las dudas de competencia números 66-96 y 67-96, ambas de fecha diecinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, al respecto, sostuvo la tesis siguiente: ""En el presente caso, la duda de competencia surge de la naturaleza que tiene el pago de regalías en favor del Estado. Si éstas se consideran o no un tributo. El artículo 9 del Código Tributario establece que: "Tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines". La Ley de Minería, Decreto número 41-93 del Congreso de la República, en el artículo 59 que aparece en el Título Cuarto que se refiere al régimen de tributos, Capítulo uno, establece: "Regalía. La regalía es el derecho que tiene el Estado, la Municipalidad jurisdiccional y los propietarios o poseedores de los terrenos donde se localiza el área de explotación, en compensación por los materiales extraídos. Las regalías se liquidarán y pagarán anualmente. Las regalías indicadas sustituyen los arbitrios municipales sobre productos mineros, no se podrá establecer nuevos impuestos, tasas o arbitrios a estas mismas operaciones, y los tributos de esta ley son deducibles del Impuesto Sobre la Renta". El antiguo Código de Minería (Decreto Ley 342) en el artículo 121, contenido en el Capítulo diecisiete (XVII) cuyo título era Del Régimen Tributario, establecía: "La regalía es el impuesto directo y proporcional que el concesionario pagará por la extracción del mineral...". Tanto el Código de Minería derogado como la actual Ley de Minería
consideran que las regalías son un tributo, y los sujetos activos de la obligación son el Estado y las Municipalidades, también lo es el dueño o poseedor de los terrenos; pero en este caso, su derecho de percibir el pago obedece a su calidad de propietario o poseedor del área o áreas objeto de la explotación, y el pago es la compensación que recibe a cambio del producto que de su propiedad se extrae, este pago es obligatorio por parte de la persona que explota la mina y con independencia de las tasas fijadas en el artículo 65 de la Ley de Minería. De las consideraciones anteriores se concluye que las regalías establecidas en la citada ley, son tributos que el minero tiene obligación de pagar al Estado..."". De conformidad con la tesis sostenida por esta Cámara, al caso en examen no le es aplicable el artículo 21 de la Ley de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Decreto Gubernativo 1881, en consecuencia la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO hizo interpretación errónea del artículo 59 de la Ley de Minería, Decreto Número 41-93 del Congreso de la República y de los artículos 1 y 163 del Código Tributario, por haberles dado un sentido distinto al que les corresponde, habida cuenta que la primera de esas normas establece que la regalía es un tributo y las otras normas son de orden público y taxativamente ordenan que no procederá la caducidad de la instancia y le impone a dicho tribunal el impulso de oficio del procedimiento. Razón por la que debe declararse procedente este recurso, casando el auto recurrido y dictar
el que en derecho corresponde.
IV. CONSIDERANDO: Que por la forma como se resuelve el presente recurso, no se entra a conocer el otro submotivo de fondo invocado.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 221 de la Constitución Política de la República; 26, 66, 67, 619, 620, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial; 50 de la Ley de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Decreto Gubernativo número 1881; y 50 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, al resolver DECLARA: A) PROCEDENTE el presente recurso interpuesto por INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE SANITARIOS, SOCIEDAD ANONIMA. B) CASA el auto impugnado de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el caso de mérito. C) Resolviendo conforme a derecho, declara sin lugar el abandono planteado por la Abogada Marta Estela Torres Samayoa de Recinos en nombre y representación del Ministerio Público, en el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número cero cero novecientos veintinueve dictada por el Ministerio de Energía y Minas, con
fecha veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y dos. D) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los autos a donde corresponde. Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.