17051972 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17051972 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
17/05/1972 - CIVIL Ordinario seguido por Eduardo Lemus Cerezo contra la compañía "Esso Central América, Sociedad Anónima".
DOCTRINA: Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación si se sostiene una sola tesis, con base en las mismas razones, para fundamentar diferentes sub-casos de procedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y dos. En virtud de recursos de casación y con sus antecedentes se examina el auto de siete de febrero del corriente año, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario seguido por Eduardo Lemus Cerezo contra la Compañía "Esso Central América Sociedad Anónima", ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA En el auto relacionado, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó el auto dictado por el Juez de Primera Instancia con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y uno, que declaró procedente el recurso de nulidad planteado contra la resolución del diez del mismo mes y año; como consecuencia, nula esta resolución y, al resolver conforme derecho la demanda presentada por Eduardo Lemus Cerezo contra "Esso Central América, Sociedad Anónima", dispuso no darle trámite por contener pretensiones que deben tramitarse en procedimientos de distinta naturaleza. La Sala consideró que, de acuerdo con el texto de la demanda, una de las pretensiones que por la misma reclama el actor, se contrae a
que se declare la resolución del contrato de arrendamiento que celebró con la compañía indicada, a que se refiere la escritura autorizada por el notario Eduardo Enríquez Arrué el veinte de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, lo que a juicio del tribunal constituye una cuestión suscitada con motivo de aquel contrato que, por ministerio de la ley, debe tramitarse en la vía sumarial; que, consecuentemente, tal pretensión no puede reclamarse conjuntamente con la otra que contiene la demanda, relativa a que se decrete la resolución del contrato de distribución contenido en documento privado autenticado, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, celebrado por las partes, pretensión que, por no tener tramitación especial señalada por la ley, debe seguirse en vía ordinaria; y que como el Juez, indebidamente, dio curso a la demanda en la forma planteada, se concluye que, efectivamente, incurrió en el vicio de procedimiento señalado por la demandada. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO Eduardo Lemus Cerezo, de conformidad con el escrito respectivo, que contiene la relación de hechos y fundamentos de derecho, demandó a la compañía "Esso Central América, Sociedad Anónima": a) la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en escritura pública número ciento treinta y cinco, autorizada por el Notario Eduardo Enríquez Arrué el veinte de agosto de mil novecientos sesenta y cinco; b) la resolución del contrato privado de distribución por medio de entrega de mercadería en
consignación, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, con legalización de las firmas autorizadas por el Notario Ricardo Umaña Aragón, y c) el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados o derivados del incumplimiento, inejecución y contravención de dichos contratos, por culpa y dolo de la compañía demandada. Esta compañía, al ser notificada de la resolución de diez de noviembre de mil novecientos setenta y uno, por la cual el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil dio trámite a la demanda, en escrito entregado al Tribunal el doce del mismo mes y año, promovió la nulidad de la resolución indicada porque, a su juicio, las acciones planteadas están sujetas a distinto procedimiento y no pueden acumularse, ya que la relativa a la resolución del contrato de arrendamiento debe tramitarse en la vía sumaria, en tanto que la que se contrae a la resolución del contrato de distribución de llantas, debe seguirse en la vía ordinaria. El Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil dictó la resolución de veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y uno, por la cual declaró con lugar el recurso de nulidad, contra la que el demandante interpuso el recurso de apelación, resuelto por el auto de siete de febrero de este año, objeto del recurso de casación.
RECURSO DE CASACIÓN: En escrito de veintiocho de febrero de este año, Eduardo Lemus Cerezo interpuso recurso de casación de
fondo contra el referido auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Se fundó en el artículo 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil y señaló como infringidas las siguientes disposiciones legales: artículos 229, incisos 1o y 3o., y 236 del Código Procesal Civil y Mercantil y artículos 1534, 1535, 1536, 1582, 1583 y 1586 del Código Civil, artículos que "se estiman infringidos, violados, interpretados erróneamente y aplicados indebidamente". Razona que, conforme al inciso 1o. del artículo 229 (del Código Procesal Civil y Mercantil), se tramitarán en juicio sumario los asuntos del arrendamiento y desocupación; que el artículo 236 contiene el desarrollo, explicación o desenvolvimiento de aquel artículo al establecer quetodas las cuestiones que se suscitan con motivo del contrato de arrendamiento, debería ventilarse por el procedimiento a que se refiere este título" (sumario), "salvo disposición contraria de la ley"; que demandó la resolución del contrato de arrendamiento porque la empresa arrendante ejecutó actos que no eran motivo del contrato de arrendamiento, los cuales no pueden ser otros que los contenidos en el Título VII de la Segunda Parte del Libro V del Código Civil, que desarrolla todo lo concerniente al contrato de arrendamiento; que el artículo 236 del Código Procesal Civil y Mercantil, se refiere a todo lo que sea congénito, propio o natural, de la misma naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento y no a lo que podría llamarse "no contrato de
arrendamiento", como es el caso de demandar la resolución por haber construido edificaciones ajenas al contrato, sin el consentimiento del arrendatario; que, según la ley, son asuntos o cuestiones que deben tramitarse en la vía sumaria; el arrendamiento, la desocupación, el cobro de la renta, el cobro de la pensión, lo que establece el Capítulo VII de la Segunda Parte del Libro V del Código Civil; lo que sin salirse de la naturaleza propia de esta clase de contratos -arrendamientopudiera estipularse en los contratos respectivos, y no otra cosa, como lo pretende la resolución impugnada; y que por las mismas razones se infringió el citado artículo 229, inciso 1o. Que el artículo 1534 del Código Civil contiene la obligación de resarcir daños y perjuicios por la inejecución o contravención por culpa o dolo, de un contrato, pero de un contrato en general y no tan solo de un contrato de arrendamiento, por lo que la vía para reclamar tales daños y perjuicios no podría ser nunca la sumaria, aun cuando tal reclamación proviniera de un arrendamiento, porque si esto fuera lo correcto, el artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil lo habría incluido taxativamente en su contenido, como lo hizo con el caso de rescisión de los contratos en general; que, en resumen, cree que ha sido violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el artículo 1534 del Código Civil, al creer que la reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el mismo, debe
hacerse en la vía sumaria y no en la vía ordinaria. Que los artículos 1535, 1536, 1582, 1583 y 1586 del Código Civil, hablan de la resolución y de la rescisión como dos instituciones jurídicas diferentes, y no de una sola, que podría ser la rescisión, la cual debe tramitarse en la vía sumaria; que, a su juicio, se han violado los preceptos citados, al confundir como una sola institución jurídica la resolución y la rescisión, no siéndolo y concluyendo, por tal confusión, que la resolución de un contrato debe tramitarse en la vía sumaria, lo cual no es correcto, porque en todos los contratos puede darse una causa para pedir la resolución y no solo en los contratos de arrendamiento, y porque no hay mandato legal que, en los contratos de arrendamiento, la resolución deba seguirse en juicio sumario, como lo hay para la rescisión; y que, por esta razón, considera que se ha infringido también el inciso 3o. del artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil, por creerse que la resolución es lo mismo que la rescisión y que debe tramitarse en la vía sumaria, cuando esto es solamente para la rescisión y no para la resolución. Realizada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERACIONES: Al citar el recurrente, como infringidos los artículos 229, incisos 1o. y 3o, 236 del Código Procesal Civil y Mercantil, 1534, 1535, 1536, 1582, 1583 y 1586 del Código Civil, fundamenta con una sola argumentación
"los motivos o razones por los cuales se estiman infringidos, violados, interpretados erróneamente y aplicados indebidamente", sin indicar razones específicas para cada uno de los sub-motivos invocados. Esta circunstancia imposibilita a esta Cámara hacer el análisis comparativo correspondiente porque, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que ha sostenido, cada uno de los sub-casos en que se funde el recurso de casación debe ser objeto de planteamiento especial, con sus respectivas argumentaciones, adecuadas al correspondiente sub-motivo, ya que una determinada disposición legal no puede ser simultáneamente violada, interpretada erróneamente o aplicada en forma indebida, para los efectos del recurso de casación. De lo anterior se deduce que, si se sostiene una sola tesis, con base en las mismas razones, para los diferentes casos de procedencia invocados, el recurso adolece de defectos que impiden que prospere, y, como consecuencia, por la naturaleza eminentemente técnica y extraordinaria del recurso de casación, que no permite al Tribunal subsanar los defectos de planteamiento, se impone la desestimación del que es objeto de examen.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y en lo que disponen los artículos 88, 621, 628, 630, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 158, 159, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente a las
costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, multa que, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple. Notifíquese, repóngase el papel empleado en la forma de ley bajo apercibimiento de que, si no se hace dentro del término fijado, se impondrá al recurrente una multa de cinco quetzales; y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-A. Bustamante R.-Rodrigo Robles Ch.-H. Hurtado A.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.