17051973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17051973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
17/05/1973 - CRIMINAL Proceso contra Carlos Florencio Arévalo Alarcón por el delito de homicidio.
DOCTRINA: Si se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba sujeta a la sana crítica, el recurso de casación no prospera si el interponente no expresa, concretamente, las reglas de tal sistema que fueron infringidas por el tribunal sentenciador ni relaciona tal infracción con la tesis que sustenta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por CARLOS FLORENCIO ARÉVALO ALARCÓN, contra la sentencia dictada el siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se le instruyó por el delito de homicidio. La Sala conoció por virtud de recurso de apelación, del fallo pronunciado, en primer grado, por el Juez Primero de Primera Instancia de Huehuetenango. El reo aparece en el proceso con los siguientes datos de identidad: treinta y tres años de edad, unido de hecho, labrador, guatemalteco, originario y vecino de la aldea Las Ánimas, municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa; sin apodo conocido. El recurrente fue defendido por el Licenciado Alberto Román de León López. Acusaron el Ministerio Público, Felipe Matías García y Alejandra Mendoza de Matías.
HECHOS MOTIVOS DEL PROCESO.
Al recurrente se le imputó el hecho de que el día ocho de junio de mil novecientos setenta y uno, como a las dieciocho horas y treinta minutos, en la carretera para la aldea San Pedro Necta, departamento de Huehuetenango, yendo en persecución de Oscar César Matías Mendoza, sin motivo y con el revólver que portaba como agente de la Guardia de Hacienda, le dio muerte.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
La Sala no rectificó hechos de los contenidos en las resultas de la sentencia de primera instancia. En sus consideraciones de derecho señaló los medios de convicción siguientes: I. La Confesión extrajudicial del reo;
II. Los dichos de Juan Daniel Villatoro, Octavio Ranferi López Morales y Roberto Martínez, quienes aseguraron que estuvieron en el lugar del hecho, oyeron un disparo y encontraron al herido y, junto a él, un guardia de hacienda con una pistola en la mano; III. Las declaraciones de Eustaquio Piche Hernández y Juan Eligio Nolasco Juárez que formaban parte del pelotón que cumplía una comisión en la oportunidad de autos y quienes afirmaron que el reo persiguió a uno de los contrabandistas y que, a escasos dos o tres minutos, escucharon un disparo de arma de fuego, habiendo ido el teniente San José Aguirre a ver que había sucedido, quien pidió auxilio, posteriormente, para conducir al herido; IV. La reconstrucción del hecho, en
cuya acta, punto tercero numeral dos, Carlos Florencio Arévalo Alarcón, el recurrente, sostuvo que había escuchado un disparo y al regresar al carro, Manuel San José y el chofer estaban subiendo al herido al vehículo y el primero dio dos machetazos a la carabina del exponente, relato que no concuerda con lo manifestado por los otros miembros del pelotón; V. Expertajes rendidos por Calixto Pérez Sazo y Carmen Ildefonso Marín Rodríguez, contestes en cuanto a que, categóricamente, afirman que la bala que obra en autos, pertenece al arma del recurrente; VI. Certificación del conocimiento que demuestra que la bala encontrada en el cadáver de quien en vida fuera Oscar César Matías Mendoza, es la misma que se remitió al laboratorio; y VII. Ampliación de la declaración indagatoria del reo quien aceptó que, el día de autos, si llevaba su revólver que es calibre treinta y ocho y una carabina. Estimó que de tales medios de convicción, analizados conforme las reglas de la sana crítica, se desprendía la presunción de la culpabilidad de Carlos Florencio Arévalo Alarcón; hizo mención de la pena imponible; aceptó en su favor la concurrencia de la circunstancia atenuante, bien calificada, dice, de haber obrado en cumplimiento de su deber, porque no concurrían todos los requisitos necesarios para excluir su responsabilidad criminal; y, con la modificación en cuanto a que la pena que corresponde imponerle es la de seis años y ocho meses de prisión correccional,
confirmó la sentencia de primera instancia.
DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
Abierto a prueba el proceso, en favor del recurrente se trajo a la vista la carabina que portaba, el día de autos, practicándose reconocimiento en ella por el juez de la causa, haciendo constar que presentaba una astilladura como de una pulgada de ancho, causada posiblemente con machete y presentó una certificación donde consta la entrega de su equipo.El defensor del reo alegó expresando que la sindicación de los padres del occiso y la inmediata e inconfundible del propio asesinado, en contra de Manuel Alfonso San José Aguirre (coprocesado), convencen sobre tal extremo; que, sin embargo, están los testigos Adolfo Díaz Lucas, Juan Tomás Díaz, Pedro Tomás, Luis Felipe, Tomás Ortíz Ruiz, Ramón Augusto Mendoza y Marcos Aguilar Ramírez, que confirman tal versión, sin que les reste validez las pequeñas contradicciones en que incurrieran en la diligencia de reconstrucción del hecho. Se refiere a la conducta observada por San José Aguirre y la califica de sospechosa, porque hay contradicciones entre su declaración y las de las personas por él citadas como presentes cuando el recurrente "confesó"; que hay, también, contradicciones "garrafales" entre lo dicho por los testigos Roberto Martínez, Juan Daniel Villatoro Castillo y Octavio Ranferi López Morales. Dijo que lo único que perjudicaba a su defendido era el dictamen balístico y, sobre él, señaló cuatro aspectos que lo
desvirtuaban, sobre los cuales insiste en el resto de su memorial. En la parte petitoria, pidió la absolución ilimitada de su patrocinado y su inmediata libertad. Los acusadores no presentaron alegato.
DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Carlos Florencio Arévalo Alarcón interpuso el recurso por quebrantamiento en forma y por infracción de ley. Sobre el segundo caso señaló los siguientes sub-motivos: A) Error de derecho en la apreciación de la prueba de cargo en su contra. B) Error de derecho en la apreciación de la prueba de cargo en contra de su correo Manuel Alfonso San José Aguirre. C) Error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo del recurrente. D) Error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo en contra del correo. Como casos de procedencia citó los contenidos en el inciso 1o. del artículo 677 y en el 8o. del artículo 676, (adicionado por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República) del Código de Procedimientos Penales. Su exposición la desarrolló de la siguiente manera: Quebrantamiento de forma. Indicó que durante el término probatorio se pidió la práctica de reconocimiento de la bala que causó el deceso; que se trajera a la vista: la declaración de Víctor Manuel Abadía del Cid, todas las diligencias ordenadas y practicadas por virtud de auto para mejor fallar, que quedaron anuladas por virtud de enmienda de procedimiento y el proceso que por "contrabando" se siguió contra Tomás Aguilar y
compañeros y que el tribunal respectivo denegó tal solicitud, por lo que se infringieron los artículos 126, 128 incisos 2 y 5, 129 y 142 del Decreto Ley 107; 92 incisos 1 y 2 y 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República; 516, 564, 566 y 567 del Código de Procedimientos Penales, el vedársele el derecho de demostrar circunstancias sumamente importantes para el resultado final del asunto.
INFRACCIÓN DE LEY
A. Error de derecho en la apreciación de la prueba de cargo en contra del recurrente.
El error lo hizo consistir en que la Sala tuvo por probados los siguientes hechos: a) La confesión extrajudicial del presentado, la cual no quedó probada porque se indicó en un oficio simple y no en acta, dada su importancia, sin que aparezca su firma y tal oficio fue suscrito por persona que no se encuentra comprendida dentro del artículo 331 del Código Procesal Penal citado para declarar por informe, como lo ordena, también, el artículo 154 del Decreto Ley 107; que, además, el informe que la contiene es contradictorio con los autos y especialmente con la declaración de San José Aguirre y con la de Víctor Manuel Abadía del Cid. Citó como infringidos los artículos 129, 145, 146, 148, 127, 149, 154 160 y 161 del Decreto Ley 107, 93 y 94 del Decreto 63-70 del Congreso de la República; 331, 560, 565 del Código de Procedimientos Penales. b) Los dichos de
Juan Daniel Villatoro, Octavio Ranferi López Morales y Roberto Martínez. Con relación a estos testigos, el interponente señala graves contradicciones de ellos entre sí y consigo mismos, contradicciones que expresamente señala. c) Las declaraciones de Eustaquio Picho Hernández y Juan Eligio Nolasco Juárez, las cuales no debieron ser tomadas en consideración, porque carecen de imparcialidad, pues tienden a favorecer a su superior teniente San José Aguirre, infringiéndose así los artículos 127 y 161 del Decreto Ley 107 y 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República. d) La reconstrucción del hecho que, en el pasaje que señala la sentencia recurrida, "carece de relación lógica con la conclusión a que por su medio se pretende llegar". e) Expertaje rendido por Calixto Pérez y Carmen Idelfonso Marín Rodríguez, el cual no puede aceptarse porque consta que el interponente entregó completo su equipo, consistente en un revólver y veintiún cartuchos útiles, y al encontrarse en el juzgado, para practicar dicho peritaje, apareció el propio revólver con cinco cartuchos útiles y uno disparado. Expresó: "De dónde apareció este cartucho disparado que no se menciona al serle entregado a mi co-reo el equipo de que a mi me despojó por haberse dispuesto mi consignación?". A este respecto, citó como violados los artículos 127, 161 y 170 del Decreto Ley 107 y 93 del Decreto 63-70 del
Congreso de la República. f) La copia certificada a que alude el fallo en su numeral 6) no puede estimarse porque hay prueba suficiente de que las armas y cartuchos del equipo del recurrente pasaron por manos interesadas, como las del co-reo San José Aguirre. Que por las razones expuestas la Sala infringió, también, los artículos 568 y 587 del Código de Procedimientos Penales.
B. Error de derecho en la apreciación de la prueba de cargo en contra del co-reo.
El error lo hizo consistir: a) en que la Sala descartó las declaraciones de los padres del occiso y la de este mismo, cuando si bien no tienen valor como prueba directa, si debieron ser tenidas como "elementos de base para integrar una presunción"; b) en que se descarta, también, las declaraciones de Adolfo Díaz Lucas, JuanTomás Díaz, Pedro Tomás, Luis Felipe, Tomás Ortíz Ruiz, Ramón Augusto Mendoza, Francisco Domingo García y Marcos Aguilar Ramírez, sin que hubiera razón suficiente conforme lo que al respecto indica; c) en que "Elvia Mendoza, Gregorio Matías Ramírez..., etc.", también son descartados por parentesco con ascendientes de la víctima, pero tal parentesco no consta en forma auténtica y fehaciente. Como leyes infringidas citó los artículos 127, 161, 195 del Decreto Ley 107, 92 incisos 1o. y 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República.
C. Error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo del recurrente.
Indica que se aportaron documentos que demostraron que San José Aguirre recibió el revólver y los veintiún cartuchos completos, y que los documentos ni los pasajes respectivos, sobre este aspecto, fueron tomados en consideración por la Sala, el absolver al propio San José Aguirre. Citó, como infringidos, los artículos 127, 128, 161, 186 del Decreto Ley 107, 93 y 96 del Decreto 63-70 del Congreso.
D. Error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo en contra del correo.
Hizo consistir dicho error en que el tribunal omitió "consideración de toda naturaleza" en cuanto: al parte número ciento sesenta y cuatro del nueve de mayo del año retropróximo, en el cual San José Aguirre, en su carácter oficial, se anticipa a señalar como interesadas las declaraciones, rendidas o por rendir, de Tomás Aguilar y compañeros; a la indagatoria del mismo San José Aguirre en la que afirma "de momento no aprehendió al recurrente, dándole así confianza"; al oficio en que el propio correo, se refiere a "los disparos" habidos, a pesar de que sólo fue uno; a la reconstrucción del hecho en que el mismo afirma que tomó al herido" de los pies" en contra de lo declarado por el agente Nolasco Juárez quien dijo que le tomó de los brazos y de la de Piche Fernández, "quien indica que los procesados tomamos al herido de un brazo cada uno"; al informe médico forense y a la declaración de Benjamín Recinos Sáenz, en cuanto dice que el equipo
del recurrente permaneció en la Guardia de Hacienda de la Mesilla. Indicó como leyes infringidas los artículos 127, 122, 161, 186 del Decreto Ley 107; 92 inciso 1o., 2, 4 y 7, 93 y 96 del Decreto 63-70 del Congreso de la República. Terminó su memorial con las citas de leyes y con su petición en el sentido de que se casara y anulara la ejecutoria y que, resolviendo sobre lo principal, se le absolviera, ordenándose su inmediata libertad. Y
CONSIDERANDO: Quebrantamiento de forma: Como ya quedó explicado, el recurrente, apoyado en el caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 677 del Código de Procedimientos Penales, se limitó a señalar que durante el término de prueba se pidió la práctica de las diligencias que ya quedaron enumeradas y sin explicación alguna sobre obligados aspectos del recurso, en el rubro: "Leyes infringidas" dijo, simplemente: "con la denegatoria del Tribunal que arriba señaló se infringieron los artículos...". En estas circunstancias, la técnica del recurso no permite el análisis comparativo de rigor, ya que no se relacionó cómo y en qué forma incidía, en el resultado del asunto, la denegatoria del Tribunal ni la naturaleza de la misma, por lo que el recurso, en cuanto a este motivo se refiere, es ineficaz.
Infracción de ley, Errores de derecho. En lo relacionado con los errores de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo en contra del
recurrente y en contra del correo, es de advertir que se pretende impugnar el fallo de la Sala, por los siguientes motivos: porque ésta se bazó en prueba presuncional que hizo derivar de hechos que tuvo por probados y que, efectivamente, no lo están. Para tal efecto indicó que la confesión extrajudicial no se ajusta a las prescripciones formales del caso, porque no es mediante un oficio simple como debió llevarse al proceso, sino que, de haberse producido, era obligada su consignación en acta, la firma del supuesto confeso, las declaraciones de las personas ante quienes se prestó; y el informe indicado no se rindió bajo protesta como lo ordenan los artículos 331 del Código de Procedimientos Penales y 154 del Decreto Ley 187, para casos de excepción; que, por otra parte, el contenido del informe es contradictorio con las declaraciones de San José Aguirre y de Víctor Manuel Abadía del Cid; y porque las declaraciones de Juan Daniel Villatoro, Octavio Ranferí López Morales y Roberto Martínez, son contradictorias entre sí, consigo mismas y con el acta de reconstrucción del hecho. De tales extremos, dice, no cabe otra conclusión que la de que los hechos de referencia no están probados. Más adelante, se refiere: a las declaraciones de Eustaquio Piche López y de Juan Eligio Nolasco y les señala falta de imparcialidad, porque los dos testigos guardaban relación de dependencia con San José Aguirre; a la reconstrucción del hecho, que no guarda relación lógica con la conclusión de la Sala; al peritaje rendido por
Calixto Pérez y Carmen Eldefonso Martín Rodríguez, estimado por la Sala cuando, con prueba documental, consta en autos que el recurrente entregó su equipo completo, consistente en un revólver con veintiún cartuchos útiles y que, posteriormente, al enviarse al Juzgado, resultó con cinco cartuchos útiles y uno disparado en la tolva. Expuso que: "de donde apareció este cartucho disparado que no se menciona al serle entregado a mi co-reo el equipo de que a mi se me despojó por haberse dispuesto mi consignación? Estasola duda es suficiente para que no pueda estimarse totalmente fehaciente el dictamen de balística a pesar de sus rotundas conclusiones, porque existen hechos previos que no están del todo clarificados". En lo relacionado con la prueba de cargo en contra del co-reo, impugna la sentencia de la Sala, porque al desestimar las declaraciones del propio ofendido y de los padres de éste, no las apreció como presunciones; porque descartó las declaraciones de Adolfo Díaz Lucas, Juan Tomás Díaz, Pedro Tomás, Luis Felipe, Tomás Ortíz Ruiz, Ramón Augusto Mendoza, Francisco Domingo García y Marcos Aguilar Ramírez al estimar que "al practicarse reconocimiento judicial en ese sitio, se comprobó que éste se encuentra a considerable distancia de la escuela donde se celebraban tales actos y como lo asevera la maestra Amalia Castillo Aguirre, esas actividades a las dieciséis horas con treinta minutos ya habían concluido", lo que no es razón de descalificación porque deben tomarse en cuenta dos hechos probados que refiere y explica; porque "Elvia
Mendoza, Gregorio Matías Ramírez..., etc.", fueron desestimados por parentesco con los ascendientes de la víctima, pero ese parentesco no consta en autos en forma auténtica y fehaciente. En la forma en que el recurrente impugna el fallo del tribunal sentenciador, es indudable que faltó a la técnica obligada el recurso de casación, al no plantear, expresamente, tesis relativas a las reglas de la sana crítica que, a su juicio, hubieren sido infringidas. El hecho de haberse limitado a señalar tachas por contradicción, falta de imparcialidad y parentesco en los testigos que indica y a alegar la ineficacia de la confesión extrajudicial, del acta de reconstrucción del hecho y del dictamen pericial, no son suficientes para el efecto ya que, obviamente, las tachas y los otros extremos a que se refiere, por sí solos, no excluyen, necesariamente, la estimación de tales elementos convictivos. De acuerdo con nuestra legislación actual, la prueba, en materia penal, está regulada por las disposiciones que, sobre la materia, se contienen en el Código Procesal Civil y Mercantil, y este, concretamente, aplica a determinada estimativa probatoria, el principio de la sana crítica, caracterizado, precisamente, por la concurrencia de reglas que, si bien no aparecen taxativamente señaladas, deben ser conocidas por el interponente y explicadas, para saber cómo y en qué forma pudieron ser infringidas en la sentencia respectiva. Por la naturaleza de este sistema, no puede aceptarse el criterio de que las causas de inhabilitación que el recurrente señala, pretendiendo demostrar que los hechos fundantes
no quedaron probados, afecten, absolutamente, el juicio valorativo que deba hacerse sobre los medios probatorios recopilados en el proceso ya que, incluso, el artículo 162 del citado Código procesal permite que, no obstante las tachas, el juez puede corroborar la fuerza de los testigos. La falta de tesis en el recurrente, impide el análisis comparativo correspondiente, porque no es dable a esta Corte, corrigiendo errores u omisiones del interponente, suponer criterios de censura que no han sido expresamente explicados; y, de consiguiente, no se puede analizar el fondo del asunto para determinar si, en verdad, la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba relacionada, al tener como establecidos los hechos en que fundó la presuncional en que basó su fallo condenatorio. En esas circunstancias el recurso resulta, también, improcedente. Errores de hecho. En lo que respecta a lo señalado por el recurrente, en cuanto a la apreciación de la prueba de descargo en su favor y de la de cargo en contra del co-reo San José Aguirre, es indudable que sus argumentos de censura los refiere, no a los hechos probados fundantes de la presunción, sino al proceso subjetivo de deducción de la misma, extremo que no puede dentro del análisis que corresponde , por ser propio de los tribunales de instancia, como reiteradamente ha sido resuelto por esta Cámara. Efectivamente, el interesado expresa: "Estos documentos y actos procesales enlazados con otros elementos
del proceso ya mencionados y otros que falta de señalar, habrían llevado al ánimo del juzgador una convicción diferente de la que le condujo a dictar el fallo que recurro". "Los hechos aquí expuestos, unidos a otros que se detallaron en toda la exposición precedente, dan la certeza de que su consideración detenida, concienzuda y su enlace lógico tendría que dar forzosamente como resultado la necesidad jurídico-legal de dictar un fallo que me absuelva a mí, como inocente que soy de toda responsabilidad en los hechos pesquisados". Es decir, pretende que este tribunal analice el fondo de la prueba presuncional y comprenda, en su estudio, las deducciones que de los hechos de autos pudieran hacerse, lo cual no puede comprenderse dentro de la técnica que impulsa el análisis de un proceso en casación. De tal manera, tampoco procede el recurso por los dos errores de hecho que señaló el recurrente.
LEYES APLICABLES: Artículos citado, 51973 (93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República) 61973, 676, 679, 686, 687, 690 del Código de Procedimientos Penales, 127, 128, 161, 170, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de mérito,
interpuesto por el reo Carlos Florencio Arévalo Alarcón y le impone un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, como corresponde, devuélvase los antecedentes.Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-A Bustamante R.-Ante mi: