17051983 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 17051983 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
17/05/1983 - AMPARO Recurso de Apelación de Amparo Interpuesto por CARLOS BIANCHI Y COMPAÑÍA LIMITADA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: Cuando la ley orgánica de una entidad descentralizada, autónoma o semiautónoma, no contiene normas específicas para impugnar las resoluciones que dicta la misma en el ejercicio de sus facultades regladas, agotada la vía administrativa, únicamente procede el recurso contencioso-administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, Guatemala diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres. En apelación y con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para resolver, la sentencia dictada el cuatro de abril pasado, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por "CARLOS BIANCHI Y COMPAÑÍA LIMITADA", contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal (INAFOR).
ANTECEDENTES: La entidad recurrente planteó recurso de amparo contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal
(INAFOR), manifestando que dicha Junta, en resolución dos guión doscientos noventa y siete, contenida en acta número doscientos noventa y siete, de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, resolvió "denegar lo solicitado por improcedente, ratificando las actuaciones de la Gerencia de INAFOR,
confirmando reparos impugnados.". Que, contra esta resolución, se había interpuesto recurso de revocatoria ante la misma Junta Directiva, con base en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, para que siguiendo el procedimiento que dicha norma estipula, elevara inmediatamente las actuaciones con su informe al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al cual el Instituto Nacional Forestal como entidad semi-autónoma está adscrito.". Agrega la recurrente que, no obstante haberse tenido por interpuesto el recurso de revocatoria, la misma Junta Directiva, en resolución número seis guión trescientos cinco, contenida en acta número trescientos cinco, de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. resolvió: "1) Tener por evacuada la audiencia que se le confirió al Ministerio Público, con motivo del recurso planteado, de conformidad con el artículo 7o. de la ley de lo Contencioso-Administrativo; 2) Declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por CARLOS EMILIO BIANCHI ARENALES Representante legal de "CARLOS BIANCHI Y COMPAÑÍA LIMITADA" en contra de la Resolución No. 2-297 de fecha 22 de Julio, de 1982, de esta Junta Directiva, quedando como consecuencia firme la resolución impugnada;...". Que, en consecuencia, la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal decidió erróneamente resolver el recurso de revocatoria que se había planteado contra una resolución dictada por ella misma, pues, "en vez
de haber seguido el trámite legal que indica el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo al cual estaba obligada," resolvió por sí misma, por lo que "tal resolución es insubsistente por no tener base legal y ser contraria a la ley y no puede obligar a la recurrente "por contravenir expresamente el derecho que le asiste de que el Recurso de Revocatoria sea resuelto por el Ministerio correspondiente como lo ordena la ley.". Afirma la recurrente que, en el presente caso, se han violado las garantías individuales del debido proceso y del derecho de petición contenidas en los numerales 12) y 18) del artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno y en el artículo 7o. de la ley de lo Contencioso-Administrativo. Para tal efecto, hace las consideraciones que estima pertinentes sobre la naturaleza del INAFOR y su adscripción al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; y que, como tal, no es autónomo, sino "que se trata de una dependencia y corresponde al Ministerio indicado, resolver los Recursos de Revocatoria que se interpongan contra el Órgano Superior de dicha entidad que en este caso es su Junta Directiva." Hizo la declaración jurada que correspondía y terminó solicitando que, previo el trámite respectivo, se declare con lugar el recurso interpuesto, restableciéndose la situación jurídica afectada, y que "la Junta Directiva de INAFOR debe elevar el expediente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que éste conozca del
Recurso de Revocatoria de conformidad con el trámite establecido en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo;". La Sala recurrida tramitó este amparo y lo resolvió en sentencia de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Esta Corte, al conocer de la apelación interpuesta, en fallo del cinco de enero del año en curso, resolvió: "sin entrar a conocer del fondo de la sentencia recurrida, anula y deja sin efecto lo actuado a partir de la resolución de la Sala... de fecha nueve de noviembre del año anterior, inclusive, y manda que dicho Tribunal reponga las actuaciones conforme la ley." Repuestas las actuaciones, la propia Sala dictó nueva sentencia el dieciséis de febrero último, de la cual tampoco se entró a conocer, en la apelación interpuesta, pues ésta cámara anuló nuevamente lo actuado y mandó reponer los autos. En cumplimiento de ello, la Sala repuso lo actuado como se le ordenó y pronunció sentencia el cuatro de abril, recién pasado, declarando con lugar el amparo; pero, tanto la entidad que promovió el recurso de amparo,como la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, presentaron recursos de apelación, de los cuales hay se conoce en grado.
PRUEBAS RENDIDAS: La Sala relevó de prueba el presente asunto por considerarlo innecesario.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal sentenciador en primera instancia, estimó que, "la vía administrativa en nuestro medio no está metodizada de manera concisa, completa y uniforme, y contra el acto administrativo impugnado existen los
recursos de revocatoria y reposición, según el orden jerárquico de la autoridad contra la que se recurre, de esa guisa dichos recursos se encuentran regulados por el artículo 7o. de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, (Decreto Gubernativo 1881), los cuales pueden ser interpuestos en la forma siguiente: el de revocatoria, contra las resoluciones emanadas de las Direcciones Generales u órganos administrativos de categoría equivalente; y el de reposición, contra las resoluciones dictadas por los Ministerios de Estado u órganos que tienen asimilada una jerarquía análoga.". Que, no teniendo vía propia de impugnación la Ley Orgánica de INAFOR, debía aplicarse "la regla general" contenida en el artículo 7o. de la citada Ley de lo Contencioso-Administrativo; lo cual, unido a la circunstancia de que INAFOR está adscrito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, da a entender que éste es el superior jerárquico de aquél. "De esa cuenta la Junta Directiva recurrida no puede tener categoría análoga a la de un Ministerio de Estado, por consiguiente el recurso de revocatoria hecho valer por..."CARLOS BIANCHI Y COMPAÑÍA LIMITADA", contra la resolución de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, dictada por dicha Junta, debe ser resuelto por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y no por la propia autoridad recurrida, que en todo caso carece de facultades legales, de donde el Recurso de Amparo resulta procedente"; y así lo
declaró ordenando elevar el expediente el Ministerio aludido, para que éste conociera del recurso de revocatoria planteado contra la Junta Directiva ALEGACIONES DE LAS PARTES: En esta instancia, el Presidente de la Junta Directiva de INAFOR, en quien se unificó personería, impugnó la sentencia apelada, argumentando que el recurso de amparo era improcedente, porque la otra apelante "al haberse considerado afectada en sus derechos, hizo uso del derecho de impugnación al haber interpuesto un Recurso de Revocatoria," y por consiguiente no se le estaba condenando sin haber sido citada, oída y vencida juicio, lo cual demostraba que no estaba frente a un estado de indefensión procesal. Que, además, debía tomarse en cuenta que se está impugnando un trámite administrativo y que la resolución original dictada por la Gerencia del Instituto, en ningún momento había sido impugnada; y, por tal motivo, había sido aceptada y consentida por la recurrente. Adujo, también, en su favor, la jurisprudencia de esta Corte, cuando en fallo reciente había señalado que la entidad que se encuentra adscrita al Ministerio de Agricultura, era el Instituto Nacional Forestal y no la Junta Directiva, "por lo que ésta tiene capacidad legal para resolver el Recurso de revocatoria", según la interpretación que hacía el exponente, de la sentencia aludida. Que el hecho de que hubiera sido la propia Junta Directiva la que resolvió el recurso de revocatoria, no colocaba a la recurrente, en estado de indefensión, ni se violaba el principio jurídico del debido proceso, por cuanto que, si
"la recurrente no estuvo conforme con la resolución mediante la cual se declaró improcedente el Recurso de Revocatoria, esta resolución era susceptible (la resolución) de ser impugnada ante un órgano judicial como en el de lo Contencioso-Administrativo, puesto que saca este alto organismo (o cuerpo colegiado) al que le correspondía el resolver la contienda generada, o sea que la resolución que se impugna y que es motivo del presente recurso de amparo, sí era susceptible de un procedimiento, por medio del cual, pudo haberse ventilado adecuadamente, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso;". por lo cual resultaba improcedente este recurso de amparo así como por la circunstancia de que... de acuerdo con la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, en lo administrativo, no había lugar al amparo, cuando existe recurso con efectos suspensivos; y en el presente caso si existen recursos con efectos suspensivos, como lo establecían los fallos dictados por esta Corte y los cuales identificó y glosó, resumiendo que la adscripción de INAFOR al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tiene un carácter de comunicación entre el Instituto y el Organismo Ejecutivo; y por ello solicitaba que se revocara el fallo apelado. La entidad recurrente, pidió únicamente se confirmara la sentencia de primer grado y, por ser de ley, se modificara en el sentido de que se hiciera condenación en costas por ser obligatoria en estos casos.
CONSIDERANDO: La Sala recurrida ha estimado, para declarar con lugar el amparo, que, "la vía administrativa en nuestro
medio no está metodizada de manera concisa, completa y uniforme, y contra el acto administrativo impugnado existen los recursos de revocatoria y reposición, según el orden jerárquico de la autoridad contra la que se recurre de esa guisa dichos recursos se encuentran regulados por el artículo 7o., de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, (Decreto Gubernativo 1881), los cuales pueden ser interpuestos en la forma siguiente: el de revocatoria, contra las resoluciones emanadas de las Direcciones Generales u órganos administrativos de categoría equivalente; y el de reposición, contra las resoluciones dictadas por los Ministerios de Estado u órganos que tienen asimilada una jerarquía análoga." Que, siendo el Instituto Nacional Forestal, una unidad estatal descentralizada y semiautónoma, adscrito al Ministerio de Agricultura, y como su ley orgánica, no establece la vía para la impugnación de sus resoluciones, en aplicación de "la reglageneral" contenida en el artículo citado anteriormente se debe concluir que, el superior jerárquico del INAFOR, es el Ministerio mencionado, y de "esa cuenta la Junta Directiva recurrida no puede tener categoría análoga a la de un Ministerio de Estado, por consiguiente el recurso de revocatoria hecho valer por la recurrente, no puede ser resuelto por la propia autoridad recurrida, sino por el Ministerio antes indicado". Esta Corte estima que, la hermenéutica utilizada por la Sala recurrida, no es la correcta, por las razones siguientes: el Estatuto Fundamental de Gobierno, en su artículo 82, determina la forma de impugnar las
resoluciones dictadas por las Instituciones autónomas o semi-autónomas cuando procedan en el ejercicio de sus facultades regladas; y, siendo que el Instituto Nacional Forestal, de conformidad con su propia Ley Orgánica, está conceptuado como una Institución semiautónoma, resulta improcedente hacer aplicación del artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto el Estatuto de Gobierno, ha reglado todo lo relativo a impugnación para esta clase de contiendas surgidas por resoluciones de estas Instituciones; y, como de acuerdo el artículo 2o. del propio Estatuto citado, las normas contenidas en él, tienen categoría de ley superior, de suyo resulta que "ninguna ley podrá contradecir sus disposiciones", por lo que la norma jurídica invocada por la entidad recurrente y la Sala recurrida, no es aplicable al caso de estudio. Por otra parte, la impugnación expresa hecha por la recurrente, de que se "ignoró" el trámite legal correspondiente que debía darse al recurso de revocatoria, por ella interpuesto, no puede estimarse así, por cuanto el recurso de revocatoria previsto en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, no es operante para el caso de estudio, pues como se dejó apuntado, es otra norma jurídica superior la que determina la forma de resolver las contiendas originadas por resoluciones de las entidades descentralizadas, cuando procedan en el ejercicio de sus facultades regladas. De lo dicho se infiere que el recurso de amparo interpuesto es improcedente, calificándose, también, de
notoria tal improcedencia, toda vez que, se ha acudido a una ley inaplicable al caso de mérito y porque contra lo resuelto por la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, procedía, como ya se dijo el recurso Contencioso Administrativo. Por todo ello se debe revocar la sentencia apelada y condenar en costas a la recurrente de amparo, así como imponer la multa respectiva al abogado patrocinador.
LEYES APLICABLES: Artículos citados: 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno, 1o., inciso 1o., 31, 34, 35, 44, 53, 58 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, 50 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo; 26, 27, 32, 38 inciso 3o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 19, 67, 70, 74 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, 143, 157, 159, 180, 181 y 182 de la ley del Organismo Judicial, y 88 del Código Procesal Civil y Mercantil, REVOCA la sentencia apelada, y resolviendo en derecho, DECLARA: a) sin lugar por notoriamente improcedente el recurso de Amparo planteado por "CARLOS BIANCHI Y COMPAÑÍA LIMITADA" contra la Junta Directiva del Instituto Nacional
Forestal (INAFOR); b) se condena a la recurrente en las costas de este recurso; c) se impone al abogado patrocinador, licenciado Rafael Antonio Cuestas Morales, la multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día, y en caso de insolvencia, purgará un día de prisión por cada quetzal; d) la recurrente deberá reponer el papel español utilizado en este proceso, por el del sello de ley correspondiente, para lo cual se le fija el término de cinco días bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se le impondrá una multa adicional de cinco quetzales; y e) la secretaría de este Tribunal, deberá expedir la certificación del caso para los efectos jurisprudenciales respectivos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de procedencia. (Fs) RIC.