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17051996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17051996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

17/05/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de Casación no. 108-95. Rrecurso de casación interpuesto por la Licenciada Ana Francisca del Rosario Ordóñez Meda de Molina, en su calidad de Ministra de Finanzas Públicas, en contra de la sentencia de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

DOCTRINA: VIOLACION DE LA LEY: ARANCEL ADUANERO: No se incurre en violación de ley al aplicar la norma adecuada, como ocurre al hacerlo con el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que persigue la integración Centroamericana, amparado en el artículo 171 literal 1) inciso 2) de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que prevalece sobre el artículo 8 del Decreto Legislativo 63-87, por la finalidad que persigue y por su base constitucional.

APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: DERECHO COMUNITARIO: No incurre en aplicación indebida de la ley, el tribunal que en la concurrencia de dos normas emitidas por el legislador en uso de sus facultades, aplica la norma de derecho comunitario, no sólo por su finalidad, sino porque se fundamenta en un principio constitucional de derecho integración.

LEYES ANALIZADAS: El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano de Importación, Decreto Ley 123-84, ratificado por Acuerdo Gubernativo Número 771-85 y el Decreto Número

63-87 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la Licenciada Ana Francisca del Rosario Ordóñez Meda de Molina, en su calidad de Ministra de Finanzas Públicas, en contra de la sentencia de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso de igual naturaleza número setenta y uno guión noventa y cuatro promovido por la Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima (Cindal-Nestlé). La recurrente actuó bajo el patrocinio de los Abogados Erwin Iván Romero Morales, Ana García de Acevedo y Olga Patricia Castillo Vásquez.

  1. ANTECEDENTES: A) Del expediente administrativo: La Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, por medio de su representante Legal Abogado Fernando Esteban Calvillo Calderón, el veinte de abril de mil novecientos noventa, ante la Dirección General de Aduanas, presentó recurso de reclamación en contra de la resolución que ordenó la liquidación de la póliza de importación número ocho mil cuatrocientos treinta y siete, de la Aduana Central de Guatemala.

En resolución número cuatro mil cuatrocientos treinta de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, se declaró sin lugar el recurso antes indicado. En contra de la citada resolución, el tres de julio de

mil novecientos noventa, se interpuso recurso de revocatoria, el que por resolución número dos mil seiscientos cuarenta y cuatro, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, fue declarado sin lugar, confirmando así la resolución impugnada. B) Del recurso contencioso-administrativo: En contra de esta última resolución, la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, el que fue declarado con lugar en sentencia de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, revocando en consecuencia la resolución dos mil seiscientos cuarenta y cuatro, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. La Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, como hechos básicos del recurso contenciosoadministrativo expuso: "A.- Mi representada está inconforme con la liquidación de la póliza número ocho mil cuatrocientos treinta y siete diagonal noventa (8437/90), habiendo presentado la RECLAMACION del caso contra dicha liquidación y posteriormente el recurso de revocatoria, en vista de que en la misma se contravinieron las disposiciones del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y el Arancel Centroamericano de Importación, puesto que en éste el producto importado tiene una tasa ad-valorem específica. Sin embargo, al liquidarse la póliza se aplicó adicionalmente una sobretasa de cuatro

puntos porcentuales, sobre lo legalmente establecido, en aplicación unilateral del artículo 8o. del Decreto 6387 del Congreso de la República y su reforma. B.- Con la aplicación del referido Decreto, se viola el derecho que asiste a mi representada, de conformidad con el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado por el Decreto Ley 123-84 y ratificado por el Gobierno de la República el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco por Acuerdo Gubernativo 771-85, norma que establece que los Estados contratantes se comprometen a no cobrar con motivo de importación o en razón de ella, derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación ". C) De la contestación del recurso: Tanto la titular del Ministerio de Finanzas Públicas como el Ministerio Público, contestaron la demanda en sentido negativo y pidieron que se declarara sin lugar el recurso y se confirmara la resolución impugnada.

  1. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Se trata de establecer si la resolución número dos mil seiscientos cuarenta y cuatro, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, fue dictada conforme a derecho y como consecuencia, si le es aplicable o no a la Compañía Industrial de Alimentos Sociedad Anónima, la sobre-tasa de cuatro puntos porcentuales a que se refiere el artículo 8o. del Decreto 63-87

reformado por el artículo 47 del Decreto 95-87 ambos del Congreso de la República.

  1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara: I) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el representante de la entidad COMPAÑIA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA, en consecuencia, REVOCA la resolución dos mil seiscientos cuarenta y cuatro que el Ministerio de Finanzas Públicas emitió el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro;...". Para fallar en la forma indicada, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo consideró: "II. Al analizarse la resolución recurrida, que el Ministerio de finanzas Públicas emitió con el número dos mil seiscientos cuarenta y cuatro, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, esta Sala, siguiendo los lineamientos establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, al dictar sentencia el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, resolviendo recurso de casación interpuestos en casos similares al presente considera que en la resolución recurrida, el Ministerio de Finanzas públicas VIOLO POR INAPLICACION el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano que dispone que: Los Estados Contratantes se comprometen a no cobrar por

motivo de importación o en razón de ella, derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación, conforme este convenio pues, de conformidad con dicha norma, a la importación efectuada por la entidad recurrente, no se le podía cobrar más impuestos o derechos arancelarios que los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación y, en este caso, está probado que en la Póliza de importación respectiva, se hizo un recargo de cuatro puntos porcentuales sobre el valor ad-valorem que le correspondía a la mercadería importada, con lo cual se violó el artículo citado al haberlo dejado de aplicar, ya que el mismo Estado de Guatemala se obligó a no cobrar derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación. Al fundamentar su resolución el Ministerio de Finanzas Públicas en el artículo 8o. del Decreto 63-87, reformado por el Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, también incurrió en APLICACION INDEBIDA DE LA LEY, tomando en consideración que si el Estado de Guatemala, a través del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano se comprometió, como ya se dijo, a no cobrar derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación, al hacerse aplicación de lo perceptuado en el artículo 8o. del Decreto 63-87 del Congreso de la República, se incurrió en el error de aplicar una norma que trascendía los supuestos jurídicos aceptados por Guatemala dentro del Convenio sobre el Régimen

Arancelario y Aduanero Centroamericano, pues la labor legislativa del Congreso de la República, con respecto a los productos contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, quedó limitada, ya que por el Convenio aprobado y ratificado por Guatemala, los derechos arancelarios convenidos, sólo podían ser modificados por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, toda vez que así se convino en el artículo 7o. literal c) del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual no puede legalmente ser modificado unilateralmente por alguno de los Estados Contratantes. En tal virtud no siendo aplicable a la mercadería que se importo bajo la póliza de importación, número Ocho mil cuatrocientos treinta y siete/noventa, el impuesto a que se refiere el artículo 8o. del Decreto 63-87 reformado por el Artículo 47 del Decreto 95-87 ambos del Congreso de la República, es procedente que al resolver, se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la resolución recurrida, sin que haya condena en costas procesales por haberse litigado con evidente buena fe." IV) RECURSO DE CASACION: Ana Francisca del Rosario Ordóñez Meda de Molina, actuando en su calidad de Ministra de Finanzas Públicas y con el auxilio de los abogados antes indicados, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como submotivos violación de ley y aplicación indebida de la ley, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.Estima como infringidos por violación de ley, el artículo 8o. del Decreto número 63-87 reformado por el

artículo 47 del Decreto número 95-87 ambos del Congreso de la República, y 171 letra l) de la Constitución Política de la República; y por aplicación indebida de la ley,, el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado por el Decreto Ley número 13-84 y ratificado por el Acuerdo Gubernativo número 771-85.

VIOLACION DE LEY: La recurrente, con relación a este submotivo expone: "En el caso que hoy nos ocupa, el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano al ser ratificado por el Congreso de la República, pasó a ser norma interna, y por lo tanto parte del ordenamiento legal guatemalteco. En base a tal situación aplicable a todos los guatemaltecos, al convertirse en ley interna, el Organismo Legislativo tenía plenas facultades para modificarla, no obstante existir una norma que regula el mecanismo de modificación, pero ésta se refiere a la modificación del Convenio y que sea aplicable a todos los Estados contratantes, pero en el presente caso tanto la ley citada como su modificación, sólo es aplicable en la República de Guatemala. El fallo emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, viola flagrantemente la ley, ya que indica que no es aplicable al caso que me refiero el artículo 8o. del Decreto número 63-87 modificado por el artículo 47 del Decreto número 95-87 ambos del Congreso de la República de Guatemala, transgrediendo con ello al principio de legalidad el cual se basa principalmente en que sólo la ley puede especificar los

elementos estructurales básicos de los tributos en Guatemala, y en ese sentido es por medio del mecanismo de la ley que se modifica el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Dicho principio de legalidad se subdivide en dos elementos que son: a) la reserva de la ley que se basa en el aforismo latino nullum tributum sine lege (no existe tributo sin ley) y para la validez efectiva de esa debió de haber sido emitida por un órgano competente; y b) La preferencia de la Ley que significa que la ley es superiormente jerárquica a las normas de carácter reglamentario por lo tanto no pueden cambiar su contenido. El fallo en mención viola los artículos 8o. del Decreto número 63-87 y sus reformas emitido por el Congreso de la República y el 171 de la Constitución Política, ya citados en virtud que al tenor del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ninguna ley podrá contrariar las disposiciones contenidas en ella, las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. Además el fallo impugnado deja en un limbo legal la aplicación del artículo 8o. del decreto número 63-87 del Congreso de la República y su reforma, porque tácitamente indica que no puede ser aplicable, lo cual va en contra de nuestra Carta Magna y quiebra el orden legal imperante en Guatemala, ya que si bien es cierto por medio de la acción de inconstitucionalidad se resolvió que el artículo 8o. del Decreto número 63-87 y su

reforma es una norma válida, en ese sentido debe de ser aplicada por parte de la autoridad Aduanera y el Ministerio de Finanzas Públicas al momento de liquidar las pólizas que originan el incremento de los puntos porcentuales respectivos." Respecto a este submotivo, la recurrente finaliza su argumentación diciendo: "Por todo lo anterior se puede concluir que la Administración Tributaria se basó en la ley al efectuar la liquidación de la póliza identificada, ya que el derecho interno y sus leyes tienen plena vigencia en el presente asunto".

APLICACION DE LA LEY: Al invocar este submotivo, la recurrente, refiriéndose al artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano expresa: "La norma cuya infracción aquí se comenta, establece lo siguiente: 'Los Estados contratantes se comprometen a no cobrar, con motivo de la importación o en razón de ella, derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación, conforme a este convenio'. Como ya lo he reiterado anteriormente, existe una norma vigente y positiva en su aplicación, que ordena la aplicación -valga la redundanciade los puntos porcentuales necesarios de acuerdo con la tabla establecida, y este es el artículo 8o. del Decreto Número 63-87 del Congreso de la República y sus reformas. En efecto el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano determina la prohibición a cobrar derechos arancelarios con motivo de la importación, pero

no limita ni prohíbe la potestad creadora del Organismo Legislativo de poder regular una adición a dicha norma de carácter internacional, porque si bien es cierto el Estado de Guatemala, aprobó y ratificó el mismo, con ello no renunció a su potestad legislativa de poder crear los derechos arancelarios que mejor le parezca en base a la necesidad que existe en el país en determinado momento. En el presente caso se aplica una norma de carácter internacional (artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano), en perjuicio de una norma interna (artículo 8o. del Decreto número 63-87 y sus reformas) emitida por el órgano competente, y por medio del procedimiento idóneo, y en vista de ello, señores Magistrados, ninguna norma de derecho internacional es superior a una norma interna, salvo cuando se trate de derechos humanos, y el presente asunto no es materia de recursos (sic) humanos de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala."

V. ALEGACIONES: El día de la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos, solicitando lo que a su derecho era procedente.

CONSIDERANDO: ISUBCASO DE PROCEDENCIA: VIOLACION DE LEY: En cuanto a la violación del artículo 8o. del Decreto número 63-87 del Congreso de la República y su reforma, que aumenta en cuatro puntos porcentuales la tasa arancelaria que se refiere el artículo 18 del convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual prohíbe a los Estados modificar

unilateralmente el arancel, se hace necesario el análisis jurídico de ambas disposiciones que tienen análogo origen constitucional; en efecto: El artículo 18 del Convenio referido, como ya se dijo prohíbe cobrar aranceles distintos al contenido en el Arancel Centroamericano de Importación, es una norma que persigue la integración centroamericana, amparada por el artículo 171 letra l) inciso 2) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara estima que, tal norma por pertenecer al derecho de integración, debe prevalecer sobre el artículo 8o. del Decreto 63-87 del Congreso de la República, que se le opone. Esa misma ha sostenido esta Cámara en sentencias anteriores, entre ellas la de fecha veintiséis de enero del presente año, en el sentido de que no sólo en materia de derechos humanos los tratados internacionales tienen prevalencia sobre el derecho interno, pues, en materia de derecho comunitario la Constitución Política de la República en el artículo 171 letra l) inciso 2) establece la facultad de transferir competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario, concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano; ello ni más ni menos significa una autolimitación al propio Congreso de la República en su facultad legislativa, cuando se refiere a materia cuyas competencias han sido transferidas. De tal manera, no hay violación de ley, por infracción del artículo 8o. del Decreto número 63-87 y su reforma, artículo 46 del Decreto 95-87 ambos del congreso de la

República. En cuanto a la pretendida violación del artículo 171 letra l) de la Constitución Política de la República, esta Cámara se ve en la imposibilidad de analizarla, dado por una parte el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso de casación, y por otra la circunstancia de que la recurrente si bien hace referencia ala letra l) del artículo referido en su apartado de leyes infringidas (página siete del memorial de interposición del recurso de casación), no cita ninguna letra al exponer su tesis, ni cita tampoco, el inciso que estima violado. Acorde con lo anterior, el presente fallo no puede acoger la casación en cuanto a las violaciones de ley acusadas.

CONSIDERANDO:

II SUBCASO DE PROCEDENCIA: APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: La recurrente manifiesta que se aplicó indebidamente el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y en síntesis sostiene que la aplicación incorrecta se debe a que se le dio preeminencia sobre el artículo 8o. del decreto 63-87 del Congreso de la República y sus reformas.

Por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, esta Cámara estima que debe prevalecer el tratado cuya materia es de integración, sobre las leyes posteriores que se le oponen, ya que el referido Convenio constituye una auto-limitación aceptada por los legisladores guatemaltecos, en pro de la integración centroamericana y con la base constitucional del citado artículo 171 letra l) inciso 2). Para mayor

abundamiento cabe citar nuevamente la sentencia de esta Cámara de fecha veintiséis de enero del presente año: "...el decreto del Congreso fue emitido en contradicción con la norma de derecho de integración centroamericana, que, al haber sido aprobada con las formalidades respectivas, debe prevalecer amparada por el artículo constitucional antes citado, y que no debe impedirse la producción de sus efectos." Las consideraciones anteriores obligan a desestimar el presente recurso de casación, y a imponer la condena en costas a la recurrente y a pagar la multa de cien quetzales de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 150, 221 de la Constitución Política de la República; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo; 49, 57, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; artículo 7o. literal c) dek Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Licenciada Ana Francisca del

Rosario Ordóñez Meda de Molina, en su calidad de Ministra de Finanzas Públicas; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo, y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Ricardo Alfonso Umaña Aragon, Magistrado Vocal Tercero; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema De Justicia.

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