1706-2012 26112012 Francisco Vicente y Victoriano Chaperon Patzan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1706-2012 26112012 Francisco Vicente y Victoriano Chaperon Patzan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
26/11/2012 – PENAL
1706-2012
PENAL Recurso de casación interpuesto por los procesados FRANCISCO VICENTE y VICTORIANO CHAPERON PATZAN, con el auxilio del abogado defensor Hugo Cardona Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado. DOCTRINA Si el tribunal sentenciante acreditó en una acción de robo la portación de arma de fuego en el momento del asalto, corresponde calificarlo como robo agravado, sin que se pueda alegar contra tal calificación en un recurso de fondo, las valoraciones probatorias del tribunal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por los procesados FRANCISCO VICENTE y VICTORIANO CHAPERON PATZAN, con el auxilio del abogado defensor Hugo Cardona Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO: que los sindicados Francisco Vicente y Victoriano Chaperón Patzán, en compañía de un menor de edad y otros individuos desconocidos, portando armas de fuego, despojaron a las víctimas de un vehículo tipo pick up cuando lo estaban cargando de mercadería, dejándolos amarrados y llevándose dicho vehículo, posteriormente fueron capturados flagrantemente incautándoles las pertenencias de las víctimas.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el trece de abril de dos mil doce, condenó a los sindicados por el delito de robo agravado y les impuso a cada uno la pena de seis años de prisión inconmutables. Consideró: al valorar en su conjunto la prueba producida en el debate, en base a la sana crítica razonada, la misma aportó a la juzgadora unacerteza lógica, racional y jurídica, de que ambos acusados participaron directa y activamente en la comisión del delito de robo agravado, siendo flagrante su aprehensión, consecuentemente, la participación y consiguiente responsabilidad penal de ambos acusados en el hecho contenido en la acusación, con todas sus circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma en que fue cometido, quedó debidamente acreditada en el debate.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Los procesados impugnaron la sentencia relacionada. Denunciaron inobservancia del artículo 251 del Código Penal. Argumentaron que, no se hace una calificación adecuada al hecho y se subsume en un delito que tiene mayor pena, no concurriendo en el hecho la circunstancia de la existencia de armas de fuego que se les hayan incautado a
Penal. Argumentaron que, no se hace una calificación adecuada al hecho y se subsume en un delito que tiene mayor pena, no concurriendo en el hecho la circunstancia de la existencia de armas de fuego que se les hayan incautado a los procesados. Al no acreditarse ese extremo en el hecho, debe subsumirse en la figura de robo y no robo agravado e imponerle la pena mínima de tres años.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del tres de octubre de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Consideró que, de conformidad con todos los medios de prueba desarrollados durante el debate oral y público, quedaron debidamente acreditados los presupuestos del tipo penal de robo agravado. Robo, al haberse utilizado violencia para el apoderamiento del bien inmueble de las víctimas y agravado, por haber utilizado arma de fuego aún cuando no se haya hecho uso de la misma, excepto, como medio de la amenaza de muerte, para lograr la intimidación de las víctimas y asegurar de esa manera el desapoderamiento del vehículo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Francisco Vicente y Victoriano Chaperón Patzán, interponen recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señalan violación de ley por inobservancia
del artículo 251 del Código Penal. Su reclamo es que, no se hace una adecuada calificación del delito, al encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal de robo agravado, porque debió ser subsumido en el tipo penal de robo simple. No se probó la existencia del arma de fuego que se afirma llevaban consigo los procesados al realizar los actos con los cuales se desapoderó de sus pertenencias a los sujetos pasivos del delito. De esa cuenta, no fue acreditada la concurrencia del numeral 3 del artículo 252 del Código Penal. Al no acreditarse ese extremo en el hecho, debe subsumirse en la figura de robo y no robo agravado e imponerle la pena mínima de tres años.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito.CONSIDERANDO Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.
El tema del litigio planteado por los casacionistas, consiste en objetar la calificación jurídica del hecho del juicio, solicitando ser condenado por el delito de robo y no por el de robo agravado. La norma contenida en los artículos 251 y 252 del Código Penal, establecen que,
quién sin debida autorización y con violencia tomare cosa mueble ajena, usando armas o narcóticos, aún cuando no hicieren uso de ellos, comete el delito de robo agravado. Al Verificar la labor juzgadora de la sala, se encuentra que ésta, para confirmar la calificación legal del hecho, en el delito de robo agravado, se basó en que el a quo acreditó el grado de participación que tuvieron en el hecho en su calidad de autores los sindicados Francisco Vicente y Victoriano Chaperón Patzán, quienes en compañía de un menor de edad y otros individuos desconocidos, portando armas de fuego, despojaron a las víctimas de un vehículo tipo pick up cuando lo estaban cargando de mercadería, dejándolos amarrados y llevándose dicho vehículo, posteriormente fueron capturados flagrantemente incautándoles las pertenencias de las víctimas. Del análisis de ambos tipos penales, se evidencia que los hechos no pueden encuadrar en el tipo penal de robo simple, como lo argumentan los impugnantes, toda vez que, se realizaron todos los elementos del tipo de robo agravado regulado en el artículo 252 del Código Penal. Por otra parte, el tribunal consideró que la imposición de la pena mínima es porque no se acreditaron circunstancias agravantes y atenuantes. No obstante, existió la circunstancia que permite elevar la pena, referida a la comisión del delito, utilizando la cooperación o ayuda de persona menor de edad, elemento que constituye una circunstancia agravante contenida en el artículo 27 del Código Penal, que modifica la responsabilidad de los procesados, pero por el principio reformatio in peius contenido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, no se modifica la pena, porque el Ministerio Público no apeló.
Penal, que modifica la responsabilidad de los procesados, pero por el principio reformatio in peius contenido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, no se modifica la pena, porque el Ministerio Público no apeló. Esta Cámara con base en lo anteriormente considerado, concluye que no se incurrió en la vulneración del artículo denunciado por el casacionista, pues se aplicó correctamente el artículo 252 del Código Penal. De ahí que la subsunción típica propuesta por los casacionistas sea improcedente e incongruente con la plataforma fáctica acreditada. Lo que oscurece a los recurrentes el fundamento de la decisión de la sala, es su confusión respecto de la naturaleza del recursocuando se invocan motivos de fondo, y por ello, entran a cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciante, lo que no corresponde realizar cuando se trata de revisar la calificación jurídica de los hechos. Es jurídicamente inaceptable que la pretensión se base en la afirmación que no se probó la portación de arma de fuego en el momento del asalto, cuando el tribunal sí acreditó tal hecho. Por esta razón debe declararse improcedente el recurso de casación planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57,
58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los procesados FRANCISCO VICENTE y VICTORIANO CHAPERON PATZAN, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de octubre de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.