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17061980 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17061980 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

17/06/1980 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por Guillermo Oswaldo Morán Castro, contra la sentencia proferida el quince de febrero del año en curso por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Si los hechos que se declaran probados por un Tribunal de Segunda Instancia, se estiman como un delito distinto del que corresponde conforme la realidad del proceso se incurre en error de derecho en su calificación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de junio de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Guillermo Oswaldo Morán Castro, contra la sentencia proferida el quince de febrero del año en curso por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en el proceso que por el delito de Homicidio le fuera incoado en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Zacapa. Consta en el proceso que es de veintidós años de edad, soltero, guatemalteco, estudiante, con domicilio en el departamento mencionado y residencia en la cárcel departamental, hijo de Juan Bautista Morán Lobos y de Martha Julia Castro Rivas, no ha prestado servicio militar, no tiene apodo conocido ni ha estado detenido antes. Aparecen como sujetos procesales, además del recurrente, el Ministerio Público, no hubo acusador particular, actuó como defensor el Licenciado Manuel Francisco Cordón y Cordón y como abogado director del recurso el Licenciado Carlos Humberto Rosales Martínez.

EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala contra cuyo fallo se recurre, con fecha quince de febrero del año en curso lo dictó confirmando el de Primera instancia con la reforma de que impone al procesado; la pena de ocho años de prisión correccional inconmutable, habiendo expresado que se sometió a procedimiento criminal al encausado acusado de que el día veintiuno de julio del año pasado como a las dieciseis horas con quince minutos, en la terminal de buses de la ciudad de Zacapa, frente a la distribuidora La Montaña, sin motivo alguno desenfundó un arma que portaba con la cual le hizo un disparo a Rolando Barahona Pinto habiéndolo lesionado a consecuencia de lo cual falleció el veintiocho del mismo mes. Se asienta que el procesado en su declaración indagatoria expresó que el día de autos, se acercó su amigo (el hoy occiso) Rolando Barahona Pinto a pedirle que le mostrara su pistola, con tan mala suerte que al sacarla con poco cuidado para mostrársela, el percutor se le trabó en la trabila o pretina del pantalón y se disparó hiriendo al ofendido en la región umbilical derecha ante lo cual lo condujo de inmediato en un taxi al hospital para su curación. Expresa el tribunal que en el proceso aparece la declaración del agente de la policía nacional Fermín Ortín Mejía a quien únicamente consta el arribo del herido al hospital y la versión del procesado de que accidentalmente se le había ido un tiro ocasionando

lesiones al ofendido; Estela García de Oliva indicó que solamente oyó un disparo y vio herido al ofendido y al procesado quien se inclinaba a recogerlo, Roberto Ezequiel Vargas Leiva que vio cuando el procesado sacó el arma sin duda para mostrársela al hoy fallecido; que al momento oyó un disparo cayendo herido, y que el procesado se dedicó a levantarlo; María Cristina Osuna Hernández quien manifestó que vio a Morán Castro y a Barahona Pinto platicando frente al negocio La Montaña, conversando acerca de armas de fuego que vio cuando aquél sacó un arma de fuego y luego de oír un disparo cayó el otro herido; Dolores Hernández Mejía expresó que vio cuando el procesado tenía un arma en la mano platicando con el ahora occiso, pero que no apreció cuando le disparó. Obra en el proceso la declaración de la madre del occiso quien indicó no constarle nada de los hechos; Israel Pinto Orellana quien dijo que vio cuando el reo amenazó con su revólver al occiso, diciendo: "le hago un hoyo a aquel". Luego asienta la Sala en el fallo que la declaración del procesado constituye plena prueba para un fallo de condena y hace alusión a las otras declaraciones ya analizadas llegando a la conclusión de que el procesado cometió el delito investigado estimando que la prueba de dermonitratos practicada en Morán Castro salió positiva y teniéndolo en conclusión como autor del delito de homicidio e imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables, confirmando con esta reforma el

fallo dictado por el juez de Primera Instancia Departamental.

EXPOSICIÓN FÁCTICO-JURÍDICA: Expresa el recurrente que interpone recurso de casación por motivo de fondo, con base en el caso de procedencia contenido en el inciso III del artículo 745 del Código Procesal Penal, porque si bien constituyen delitos los hechos que se declararon probados en la sentencia, se cometió error de derecho en su calificación, luego asienta: "Efectivamente en la parte considerativa de la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora textualmente tiene por probado, que el recurrente "Al declarar en forma indagatoria manifiesta que el día de autos, se acercó su amigo al occiso Rolando Barahona Pinto a pedirle que se le mostrara su pistola, con tan mala suerte que al sacarla con poco cuidado para mostrársela, el percutor se trabó en la trabilla o pretina del pantalón y se disparó, hiriendo al ofendido en la región umbilical derecha, ante lo cual lo condujo de inmediato en un taxi al Hospital para su curación". También tiene por probado la Sala que aldeclarar el policía nacional Fermín Ortiz Mejía "únicamente le consta el arribo del herido al Hospital y la versión del procesado de que accidentalmente se le había ido un tiro lesionando al ofendido". También se tiene por probado lo dicho por la testigo Mirna Estela García de Oliva:......"quien manifiesta que solamente oyó un disparo, vio al ofendido y al procesado en el momento que se inclinaba para recogerlo para su

traslado al hospital". El tribunal sentenciador igualmente tiene por probado lo dicho por el testigo Roberto Ezequiel Vargas Leiva, "el que indica haber visto cuando Morán Castro sacó un arma de fuero, sin duda para mostrársela a Barahona Pinto, que al momento oyó el disparo, cayendo herido este último y Morán Castro se dedicó a levantarlo". El fallo impugnado asienta textualmente: "De las declaraciones testimoniales de descargo solamente Roberto Ezequiel Vargas Leiva corrobora la declaración del procesado en el sentido de que al sacar éste el arma para mostrársela sin duda al occiso, aquella se disparó". De donde se concluye que la Sala le da todo su valor probatorio a dicha declaración, teniendo por consecuencia por probado que la muerte del señor Barahona Pinto fue causada en forma imprudente por el presentado, es decir, culposamente y no dolosamente. Dicho testigo no fue tachado, declaró constantemente con lo depuesto por mi, inclusive se tuvo por ciertos y probados los hechos expuestos, tanto es así, que la propia Sala afirma, que su declaración corrobora la mía, de donde se llega a la conclusión, que efectivamente ese Tribunal de segundo grado, cuyo fallo impugnó, tiene por probado que cometí el delito de homicidio culposo en la persona del señor Rolando Barahona Pinto, sin embargo cometió el error de derecho de calificarlo como homicidio simple. LOS ARTÍCULOS E INCISOS DE LA LEY Y LAS DOCTRINAS LEGALES QUE SE

ESTIMEN INFRINGIDOS, EXPRESÁNDOSE LAS RAZONES Y MOTIVOS DE LA INFRACCIÓN. El recurrente estima que se infringieron por parte de la Sala sentenciadora al dictarse el fallo que se impugna las siguientes normas jurídicas: Artículos 11, 12 (en sus dos párrafos), 123 (en su primer párrafo) y 127 (en su primer párrafo) del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República). La infracción a dichas normas se concreta en lo siguiente: Los artículos 11 y 123 del indicado Código por haberse aplicado indebidamente y los artículos 12 y 127 por inaplicación; efectivamente el artículo 11 del Código Penal, establece que el delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto; por su parte, el artículo 123 del referido cuerpo de leyes, en la parte que se denuncia como infringida estatuye que comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al interrelacionarse estos dos preceptos, se puede definir que comete el delito de homicidio quien diere muerte a otra persona, siempre que el resultado haya sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta, el acto; lo que precisamente no es el caso del fallecimiento del señor Rolando Barahona Pinto, porque la Sala sentenciadora tuvo por probado que yo admití que el hecho se cometió por mera imprudencia y que el testigo Roberto Ezequiel Vargas Leiva,

corroboró mi declaración, consecuentemente el Tribunal sentenciador tuvo por probado que el hecho no se realizó mediante dolo, sin embargo cometió el error de derecho de calificarlo equivocadamente. Por otro lado se infringieron los artículos 12 del Código Penal, que dice: El delito es culposo, cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia. Los hechos culposos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley; y el 127 del mismo cuerpo de leyes, en su primer párrafo, que literalmente expresa: Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. Relacionando ambos preceptos se llega a que comete homicidio culposo, quien diere muerte a alguna persona, con ocasión de acciones u omisiones lícitas por imprudencia, negligencia o impericia a cuyo autor se le impondrá la pena de dos a cinco años. Que efectivamente es la figura delictiva de la cual soy autor, ya que por mostrar un arma de fuego al occiso, lo cual es una acción lícita, pero por una mera imprudencia, no manipular debidamente el arma, causé la muerte de Rolando Barahona Pinto, que es la verdad real e histórica, la que admitió en mi declaración indagatoria, y así lo tuvo por probado la Sala de Apelaciones correspondiente, la que inclusive tuvo por probado que el testigo Roberto Ezequiel Vargas Oliva corroboró mi posición jurídica ante el presente hecho; y sin embargo, al calificarlo lo hace como Homicidio

Simple y no Homicidio Culposo, que es lo que tuvo por probado, y sin embargo, le dio una denominación diferente. En conclusión, estos dos últimos preceptos se infringieron porque no se aplicaron, que era lo debido, en tanto que los artículos 12 y 127 del Código Penal lo fueron por aplicación indebida e incorrecta, dado lo que la propia Sala tuvo por probado...".

CONSIDERANDO: Se plantea el recurso con base en el caso de procedencia contenido en el numeral III del Artículo 745 del Código Procesal Penal, argumentándose que la sala sentenciadora incurrió en error de derecho al tener por probado un hecho y haberle dado una calificación distinta a la que le correspondía, infringiéndose por aplicación indebida el artículo 11 y el artículo 123 del Código Penal y por inaplicación los artículos 12 y 127 del mismo instrumento punitivo citado.

Para llegar a una conclusión con respecto al caso que se somete al análisis del Tribunal Supremo, se enfatiza que la sala estimó como hecho sujeto a la decisión judicial, el deceso violento de Rolando Barahona Pinto por parte de Guillermo Oswaldo Morán Castro, tomando como base substancialmente lo manifestado por éste en su indagatoria. En el caso que se invoca debe tenerse presente que se produce el error, cuando un tribunal ha declarado probados determinados hechos jurídicos que revisten los caracteres propios del delito, pero en el juicio que verifica comete error al calificarlo, infringiéndose normas que corresponden al delito imputado equivocadamente como aquellas que lo tipifican acorde con lo que arroja la verdad formal del

proceso. Con tal premisa este Tribunal Supremo, después de verificar el estudio comparativo de rigor, llega a la conclusión de que, tal como lo señala el recurrente la sala sentenciadora incurrió en el error denunciado, pues calificó el ilícito investigado como constitutivo del delito de homicidio sin tener bastante fáctico-jurídicopara hacerlo, pues tomando en cuenta los hechos que quedaron probados con el material que tomó en cuenta para su decisión se concluye que era otra la calificación que correspondía a la acción desplegada por el incoado. Reconociéndose que en esta clase de planteamientos debe de respetarse los hechos que los tribunales de segunda instancia tienen como probados en sentencias acorde con el sustratum probatorio del proceso, concluye esta Cámara en que efectivamente se incurrió en el error denunciado y que la acción desplegada por el reo más que homicidio, es constitutiva de un homicidio culposo, pues al ser oído en el proceso claramente asentó que el disparo se había producido en forma casual causando a la postre el fatal desenlace, versión que debe ser aceptada por haber quedado corroborada con la atestación de Roberto Ezequiel Vargas Oliva y que también toma perfiles de credibilidad en consideración a la conducta anterior, concomitante y posterior desplegada por el reo en la producción de este hecho delictivo; por otra parte, en cuanto a la prueba testimonial que toma en cuenta la sala, con excepción de la declaración de Israel Pinto Orellana, ninguna otra compromete ni desvirtúa el actuar antijurídico del recurrente en la forma que lo

expresó en los tribunales. Radica la viabilidad del recurso en la circunstancia de que el tribunal de segunda instancia al momento de la aplicación de la norma se equivocó en su escogencia, pues de ninguna manera podía el hecho investigado encajarse dentro de la doctrina contenida en los artículos 11 y 123 del Código Penal, este último en su primer párrafo, cometiéndose la infracción denunciada y, por otra parte, se incurrió en error de derecho por inaplicación pues no lo hizo de los artículos 12 párrafo primero y 127 primer párrafo del mismo instrumento punitivo citado que eran las normas aplicables al caso al estimarse que en su contenido normativo quedaba enmarcado sin lugar a dudas a la acción antijurídica en que incurriera el procesado.

CONSIDERANDO: Es procedente dictar la sentencia en casación que corresponde al haber prosperado el recurso por el caso denunciado de error de derecho en la calificación del hecho que la sala tuvo por probado, pues resulta notorio que la sentencia que se impugna se encuentra inficionada al no haberse calificado el hecho de acuerdo con las normas de punición correspondiente consagradas en el Código Penal. La verdad formal del proceso que de prevalecer sobre la real acorde con determinante disposición normativa instrumental lleva a la convicción de que efectivamente se produjo un hecho antijurídico constitutivo por la muerte de quien en vida fuera Rolando Barahona Pinto evidenciada con el reconocimiento judicial practicado por el juez menor respectivo, así como la copia certificada de la partida de defunción del Registrador Civil de esta ciudad;

donde se asienta que el deceso tuvo como causa bronco neumonía por herida penetrante en el abdomen y proyectil de arma de fuego y calidad de autor del hecho, con lo que aceptara en su indagatoria el procesado, reforzado con el testimonio de Roberto Ezequiel Vargas Leiva, de las que se desprende que en el hecho no hubo ninguna intención de causarlo coadyuvando en esta conclusión los testimonios de María Cristina Osuna Hernández, Dolores Hernández Mejía, y el dictamen de la prueba de dermonitratos que le fuera practicada al reo y que saliera positiva, llevando tal basamento probatorio a la autoría de parte del reo en el hecho investigado y por ende en la responsabilidad en el mismo debiéndose imponer la pena correspondiente. DE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO Y DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. Es indiscutible que, acorde con la prueba que sirve de base a la condena, la acción desplegada por Guillermo Oswaldo Morán Castro es constitutiva del delito de homicidio culposo, pues resulta claro de lo que obra en el proceso que si bien con el disparo produjo la lesión y posterior deceso de Rolando Barahona Pinto, también es de advertirse que en tal actuación estuvo ausente la intención de producir el hecho antijurídico, y que si esto así sucedió fue debido a una mera importancia, lo que da la calificación de un homicidio culposo acorde con la doctrina contenida en el artículo 127 en concatenación con el artículo 12 del Código Penal. Por otra parte siendo la pena que

señala para tal delito relativamente indeterminada, sujeta por lo mismo en su apreciación e imposición a determinadas circunstancias que obran en el proceso, este tribunal estima que debe de imponérsele la de cinco años de prisión conmutables a razón de un quetzal diario, tomando en cuenta los extremos a que se refiere el artículo 65 del Código penal y fundamentalmente de que se trata de una persona que por el oficio al que se dedicaba -agente de seguridadtenía la obligación, por la especial naturaleza de ese oficio, de poner cuidado en el manipuleo de armas de fuego y tomar las precauciones necesarias a lo que faltó en el caso que se examina.

LEYES APLICABLES: La citadas y artículo: 44, 56, 62, 74, 240, 246 de la Constitución de la República; 1, 9, 14, 21, 22, 50, 60, 102, 181, 182, 189, 193, 214, 244, 305, 318, 357, 387, 416, 428, 462, 475, 489, 645, 653, 657, 740, 741, 743, 744, 745 numeral III, 753, 754 del Código Procesal Penal; 1, 10, 11, 12, 35, 41, 44, 50, 62, 65, 123, 127 Primer Párrafo del Código Penal; 1, 27 Párrafo (A), 32, 38 inciso 2o.), 157, 158, 159, 163, 169 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: declara Procedente el recurso extraordinario de casación por error de derecho en la calificación del delito y como consecuencia CASA la sentencia recurrida y resolviendo DECLARA: que GUILLERMO OSWALDO MORÁN CASTRO, es autor responsable del delito de Homicidio Culposo perpetrado en la persona de Rolando Barahona Pinto, infracción por la cual le impone la pena de CINCO AÑOS de prisión conmutables a razón de UN QUETZAL DIARIO, y que ha de purgar en el Centro Penitenciario que señale la Presidencia del Organismo Judicial con abono de la ya padecida desde el momento de su detención, se le condena al pago del papel sellado empleado en su causa, así como a lascostas procesales; se le suspende en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, dándose el aviso correspondiente al Registro de Ciudadanos que corresponda; no se hace declaración en cuanto al pago de responsabilidades civiles por constar que ya fueron satisfechas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

(fs) C.E. Ovando B.---A.E. Mazariegos G.--- a máquina firmo esta sentencia con voto razonado.---Juan José Rodas.---J.Felipe Dardón G.---R. Rodríguez R.---Ante mi: M. Álvarez Lobos---------"Recurso de Casación

contra Sentencia de la Sala Sexta de Apelaciones interpuesto por Guillermo Oswaldo Morán Castro.

VOTO RAZONADO: ---VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO VOCAL PRIMERO LICENCIADO APOLO EDUARDO MAZARIEGOS GONZÁLEZ.--- A criterio del suscrito cuando se interpone un recurso extraordinario de casación por motivos de fondo, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral III del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del código Procesal Penal que se refiere a "Cuando constituyendo delito los hechos que se consideran probados en la sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificación." Se considera cometido este error de parte de la sala sentenciadora. Cuando la misma considera y declara probados de conformidad con la ley una serie de hechos fundamentalmente la participación activa del procesado en el o los delitos investigados, es decir su CULPABILIDAD; pero al realizar el tribunal de segundo grado la adecuación de la conducta o tipificación, dentro de una o varias de las figuras delictivas previstas previamente en el Código Penal, se desnaturaliza el contenido exacto de la misma, produciéndose lo que perfectamente podría llamarse una equivocación o error en la tipificación, en otras palabras, en vez de realizar el encuadramiento correcto y absolutamente apegado a la realidad jurídica y procesal del caso, se produce una TIPIFICACIÓN ERRÓNEA.--- Otra de las características del recurso extraordinario de casación por el caso de procedencia ya indicado es que en el mismo, el tribunal al resolver debe en forma absoluta RESPETAR los hechos que la Sala tuvo por probados, pues ya se indicó que con base en ellos determinarse

si existe error de derecho en su calificación, tal como se afirma en la sentencia del caso que hoy se resuelve; pero en la misma se hacen algunas consideraciones sobre el valor jurídico de algunos elementos de prueba (en la casación), se hacen consideraciones sobre la declaración del procesado, relacionándola con la de Roberto Ezequiel Vargas Oliva; conteniendo además consideraciones sobre otras declaraciones testificales con referencia a la declaración de Israel Pinto Orellana; derivándose del contenido y eficacia jurídica probatoria de los elementos de convicción ya mencionados, la viabilidad del recurso de casación; con la cual en realidad no se están respetando los hechos que la Sala tuvo por probados, sino que por el contrario se les están introduciendo al menos a uno de ellos (al principal) una configuración jurídica distinta; deduciendo de tal situación, la viabilidad del recurso por error de derecho en la calificación de los mismos; pero de acuerdo a reiterado criterio de este Tribunal y de acuerdo al punto de vista del firmante; las pruebas sólo pudieron haber sido analizadas, si se hubiera interpuesto el recurso también por error de derecho o por error de hecho en la apreciación de las mismas; pero no habiéndose invocado ninguno de esos sub-casos, el Tribunal de Casación, a juicio del suscrito, ninguna facultad tenía para estudiar la eficacia de las pruebas y hasta cambiarla. En virtud de lo anterior, el infrascrito es del criterio que con fundamento en los hechos que la Sala tuvo por probados, los que deben ser efectivamente respetados y de acuerdo a la teoría general del recurso de Casación la Sala no cometió ningún error de derecho en su calificación de los mismos, el suscrito no

encuentra elementos para poder sostener que se trate de un delito culposo; el que tiene características propias que lo hacen diferente del delito doloso. Con base en las consideraciones anteriores firmo la resolución pero con voto razonado; lamentando disentir en el presente caso, del autorizado criterio de los miembros de esta Cámara; suscribiéndome de los mismos con muestras de consideración, como su siempre atento y seguro servidor.---Guatemala, 17 de junio de 1980. (f) A.E. Mazariegos G."---

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