17061991 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17061991 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
17/06/1991 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por ORLANDO VINICIO PORRES SAM, contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: No puede prosperar el Recurso de Casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando esta denuncia se sustenta en dos tesis diferentes que resultan técnicamente excluyentes entre si, así como cuando el tribunal no ha omitido considerar, ni tergiversar el contenido de la prueba recibida.
LEY ANALIZADA: Artículos 741 inciso VI y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno. En virtud de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por ORLANDO VINICIO TORRES SAM, bajo el patrocinio del Abogado Ricardo Chacón García, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, con fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete, en el proceso que por el delito de lesiones culposas, se le siguió y resolvió en primer grado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia de este departamento. -ISUJETOS PROCESALES: Además del interponente que figura como procesado, cuyos datos de identificación constan en la causa, aparecen su Abogado Defensor Ricardo Chacón García, como Acusador particular Goberdino Inodael Orozco
Fuentes como padre en ejercicio de la patria potestad de los menores German David y Norma Elizabeth ambos de apellidos Orozco Orozco, en calidad de ofendidos, y el Ministerio Público como Acusador Oficial. -IIHECHOS OBJETO DEL PROCESO: "Que usted Orlando Vinicio Porres Sam, el día veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos en ocasión de que conducía el vehículo tipo motocicleta modelo mil novecientos ochenta y cinco, color blanco y rojo, marca Honda, con placas de circulación M guión cincuenta y nueve mil setecientos setenta y nueve, sobre la catorce avenida de la zona doce en dirección de norte a sur y por no tomar sus debidas precauciones y manejar a excesiva velocidad al llegar a la altura de la catorce calle y la misma zona, atropelló a los menores German David Orozco Cifuentes y Norma Elizabeth Orozco Cifuentes, quienes se aprestaban a cruzar la avenida y resultaron lesionados." -IIISENTENCIA RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones al conocer en grado por virtud de recurso interpuesto por el Ministerio Público y el acusador particular, en la sentencia ahora recurrida, revocó el fallo dictado en primera instancia y declaró: "I) Que ORLANDO VINICIO PORRES SAM, es autor responsable, en el grado de consumación, de un delito de Lesiones Culposas cometido en la integridad física de Norma Elizabeth Orozco Orozco y German David
Orozco Orozco; 2) Por tal infracción, se le impone la pena de un año de prisión, conmutable en su totalidad, a razón de cincuenta centavos de quetzal por día, la cual con abono de la prisión sufrida purgará en el centro que para el efecto designe la Presidencia del Organismo Judicial; 3) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena, se le exonera del pago de gastos y costas por no constar que se hubieren causado y de la reposición del papel español empleado al sello de ley, por imperativo legal contenido en el artículo 7o. numeral 13 del Decreto Ley 96-84; 4) En concepto de responsabilidades civiles se fija la cantidad de UN MIL QUETZALES que deberá pagar al señor Goberdino Inodael Orozco Fuentes, dentro del tercer día a partir de la fecha en que cause ejecutoria este fallo, sin necesidad de previo cobro ni requerimiento alguno, caso contrario le podrán ser cobrados por la vía legal correspondiente, sirviendo la certificación de esta sentencia como título ejecutivo; 5) Se le suspende condicionalmente el cumplimiento de la pena impuesta por el tiempo de dos años, extendiéndose tal beneficio a las penas accesorias, no así a las responsabilidades civiles a las cuales queda afecto con las advertencias siguientes: a) si durante la suspensión a que se hizo referencia el beneficiado cometiere nuevo delito, se revocará el mismo y se ejecutará la pena suspendida, más la que correspondiere por el nuevo cometido; b) si durante la suspensiónde la condena se descubriese que el procesado tiene antecedentes penales, por haber cometido un delito
doloso, sufrirá la pena impuesta; c) transcurrido el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena; 6) El juez de la causa deberá advertir al reo, en relación a la naturaleza del beneficio y de los motivos que puedan producir su revocación, lo que se hará constar por acta en el expediente. Apareciendo que el procesado ORLANDO VINICIO PORRES SAM, se encuentra libre bajo fianza, oportunamente cancélese la misma y suscríbase el Acta de Suspensión Condicional. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia". La Sala para fundamentar su sentencia consideró: que la responsabilidad del procesado en las lesiones "preestablecidas con los informes médicos respectivos y demás constancias de autos, quedó demostrada con su propia confesión, pues aunque la calificó en el sentido de que el hecho no es atribuible a imprudencia de el, sino particularmente porque los ofendidos se le atravesaron sin tomar las debidas precauciones, a criterio de esta Cámara (la Sala) fueron establecidos debidamente los extremos de su calificación. En efecto, en abono del acusado declararon los señores Beatriz Eugenia Castillo Motta de Salvatierra, Nancy Rosemary Cifuentes Urizar de López, Gloria Urizar Reyes de Cifuentes y Juan José Millán Centener, a quienes el juez sentenciador les otorgó plena idoneidad por ser coincidentes en cuanto a personas, forma, lugar y tiempo en
que acaeció el hecho de tránsito pesquisado, señalando que se debió a la imprudencia de los menores de edad que resultaron dañados físicamente. Además, el funcionario de primer grado desestimó la eficacia probatoria de los testigos propuestos por la parte acusadora, señores Alicia López Colón, Víctor Manuel Sánchez Sierra, Santiago Sipaque Morales, Juan Osoy López y Moisés Salomé‚ Fuentes Vásquez, los primeros porque de conformidad con las reglas de la sana crítica, al ser contradictorios entre sí e imprecisos no aportan eficacia probatoria desestimándolos, e igual al último a quien el juez a-quo afirma que ningún conocimiento personal tiene del hecho investigado. Lo expresado por el Juez de autos es inconsistente pues únicamente señala el sistema de la sana crítica con que valoró las pruebas especialmente la testimonial, sin hacer referencia a la experiencia, la lógica, la interrelación entre las pruebas rendidas y el debido razonamiento de equidad y justicia que permite llegar a una conclusión de certeza jurídica. Por lo expuesto este tribunal (la sala), como al principio se señaló, estima que la responsabilidad del acusado se probó mediante su confesión calificada, criterio que también es propio del Ministerio Público,... Por otra parte, con el reconocimiento judicial diligenciado y complementado con reconstrucción del hecho, se determina el lugar del suceso, que por ser de mucho tránsito constituye un peligro para conductores de vehículos, debiendo tomarse precauciones al circular en el mismo. Los restantes elementos de juicio, incluyendo la declaración
del acompañante del acusado, Jorge Fernando Ovalle Donis, fueron analizados apropiadamente por el juez sentenciador. En tal concepto, por lo anteriormente considerado hácese obligado proferir un fallo de condena, y como el que se examina en apelación no se encuentra concebido en este sentido, debe REVOCARSE y dictarse el que en derecho corresponde", para lo cual se apoyó en lo preceptuado en los artículos 36 numeral 1o., 62, 65, 150 del Código Penal y agrega, que "En este proceso quedó demostrado que las lesiones sufridas por los ofendidos tuvieron origen en un hecho de tránsito, por lo que el mismo quedó encuadrado en la tipificación que la ley hace de un delito de lesiones culposas"; y que, "como causa modificativa de la responsabilidad penal, milita a favor del acusado su espontánea confesión, prestada en su primera declaración indagatoria, lo que se tomará en cuenta para la imposición de las penas" En su oportunidad la misma Sala "Al resolver DECLARA: SIN LUGAR los recursos de Aclaración y Ampliación interpuesto por Orlando Vinicio Porres Sam", para que se aclarara "cuales son los hechos justiciables que se consideran probados y que integran la figura penal de delito de lesiones culposas" que se le imputó; si la Sala "comparte el criterio del Ministerio Público, en el sentido de que"...muchos de los testigos son falsos ...". Caso afirmativo, "se indique quienes son..."; y "se declare de oficio la nulidad sustancial que implica la incongruencia de habérseme acusado de haber causado lesiones culposas a German David
Orozco Cifuentes y Norma Elizabeth Orozco Cifuentes, y resultar condenado por supuestas lesiones culposas causadas a German David Orozco Orozco y Norma Elizabeth Orozco Cifuentes, quienes son personas diferentes". -IVRECURSO DE CASACIÓN No obstante que el interponente presentó el "Recurso de Casación por Quebrantamiento substancial del procedimiento y también por motivo de fondo", en virtud de que para cumplir con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad que otorgó Amparo al presentado para que se le diera trámite "para conocer y resolver" en lo que respecta a tres motivos de fondo, a estos se hará referencia en su análisis o sea: "error de derecho en la apreciación de la prueba", "error de hecho en la apreciación de la prueba" y que, "los hechos que en sentencia se declaran probados son calificados y penados como delito no siéndolo".
Así aparece que: A) En cuanto a la denuncia que se incurrió en ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DELA PRUEBA, contenido en el numeral VII del artículo 745 del Código Procesal Penal, estima como infringidos los artículos 189, 489 numerales II, IV y VI, 490, 491, 493, 494, 638 , 641, 701, 707 en su segunda parte, 19 , 33, 38, y 55 todos del mismo citado Código.Sostiene que dicho error consiste en haberle dado a su declaración indagatoria la calidad de prueba de confesión calificada, asignándole por añadidura, un valor de plena prueba del que carece. Que jamás ha
confesado la comisión de ningún delito ni mucho menos ha tratado de justificar el supuesto hecho típico punible ni alegado otras causas modificativas de responsabilidad penal. Que para que su "declaración indagatoria pudiera estimarse como confesión de un delito de lesiones culposas tendría que estar previamente comprobado que tales lesiones hayan ocurrido como consecuencia de acciones y omisiones lícitas y por un obrar o forma de conducta (mía) calificada de IMPRUDENTE, NEGLIGENTE O INEXPERTA. Por el contrario, si algo he admitido -que no confesadoes haber participado en un accidente de tránsito -que no es un hecho punible per-se en el que, a pesar de haber obrado con la debida diligencia, se causaron lesiones, lamentablemente, pero por caso fortuito o mero accidente". Agrega que la sentencia recurrida "nuevamente comete el mismo error denunciado al estimar mi supuesta confesión como calificada: un error sobre otro...Ello implica violación por aplicación indebida (aunque ni siquiera lo cita la sentencia recurrida) del PÁRRAFO SEGUNDO del artículo CUATROCIENTOS NOVENTA (490) del Código Procesal Penal. Si bien se examina mi declaración indagatoria, no solo nunca he admitido haber cometido ningún delito sino que tampoco he tratado de justificar el hecho ni alegado otras causas modificativas de la responsabilidad penal." Consecuentemente, "no conteniendo pues, una confesión calificada mi declaración indagatoria, ni habiendo aceptado en ninguna otra parte del proceso hechos que me
perjudiquen, la Sala 'a-quo' incurre en ERROR DE DERECHO al darle esa calidad y adjudicarle un valor de plena prueba del que carece, con violación de los artículos " 19, 33, 38, 491, 701 y 707 segunda parte, todos del Código Procesal Penal y artículo 14 de la Constitución. Sin embargo, si la Sala estima que hay una confesión calificada no puede dividirla en su perjuicio, aceptando únicamente lo que la perjudicada y no lo que le favorece, debiendo prevalecer la presunción de su inocencia, de conformidad con el artículo 14 de la misma Constitución. Concluye alegando que "la Sala sentenciadora debió analizar y valorar mi declaración indagatoria, que no confesión calificada, conforme a las reglas de la sana crítica...Todo lo contrario, tales reglas son violadas por inaplicación total, lo cual según reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, implican un indudable ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA". Que se violó las reglas de la experiencia porque no se tomó en cuenta que "el percance ocurrió por circunstancias que quedaron totalmente fuera de mi control y previsión, como lo fueron que a pesar de conducir a una velocidad inferior a la legalmente permitida en el lugar del hechoen un momento dado, en forma sorpresiva, intempestiva, inapropiada e imprevista, los menores se atravesaron sobre la avenida...en forma imprudente y
descuidada, sin tomar sus debidas precauciones, de no ser así, los Magistrados "habrían concluído en que el suceso pesquisado constituye un típico caso fortuito" y "no habrían arribado a la errónea apreciación de que por haber admitido yo, el recurrente, haber participado en un accidente de tránsito estaba confesando la comisión de un delito de lesiones culposas". Se violó las reglas de la lógica porque se arriba a una "conclusión falsa por provenir de premisas falsas". "En la sentencia impugnada se violan las reglas de relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes...analiza en forma aislada una declaración indagatoria...al no relacionarla con las declaraciones testimoniales..., el reconocimiento judicial con reconstrucción del hecho...y el estudio socioeconómico"; y se "viola la regla del debido razonamiento..., si la Sala hubiera relacionado la supuesta confesión calificada con esos medios de prueba...con mi carencia de antecedentes penales y con el informe socio-económico de mi persona, haciendo un análisis global y conjunto, el fallo necesariamente habría sido absolutorio porque el hecho pesquisado no constituye delito". B) Respecto del segundo caso de procedencia por motivo de fondo ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, dice que consiste en haber omitido considerar, analizar y valorar las declaraciones de los testigos de descargo, pues lo que se hizo "fue, por una parte, relatar y criticar la forma en que el juez...analizó y valoró la prueba testimonial y por la otra, relatar la opinión del Ministerio Público...,
pero ni en uno, ni en otro caso la Sala sentenciadora expresó su propio criterio, admitiendo o desestimando su mérito probatorio. En consecuencia, para los efectos de la sentencia dictada por ella, la prueba testifical queda completamente ignorada". También se incurrió en el mismo submotivo de casación por haberse tergiversado los informes médicoforenses "aseverando que con los mismos quedó preestablecido el delito", puesto que "únicamente dan cuenta al juzgador de la clase y magnitud de las lesiones..., pero de ninguna manera arrojan apreciaciones o conclusiones acerca de las circunstancias en que se causaron para establecer que tuvieron origen en un supuesto delito de lesiones culposas". Así como por "haber apreciado, analizado y valorado...en forma parcial únicamente, dejando de apreciarla en toda su extensión o a cabalidad, la diligencia de reconocimiento judicial complementada con reconstrucción del hecho.... Al referirse a dicho medio probatorio expresó únicamente, que con el mismo: 'se determina el lugar del suceso, que por ser de mucho tránsito constituye un peligro para conductores de vehículos debiendo tomarse especial precaución al circular en el mismo', apreciación eminentemente subjetiva y tendenciosa de la Sala sentenciadora"; y "omitió, lamentablemente tomar en consideración, analizar jurídicamente y valorar, todos los aspectos y circunstancias..., incurriendo por lo mismo en un típico error de hecho que incidió decisivamente en la sentencia recurrida".Finalmente se da "ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, que consiste
en haber omitido la Sala sentenciadora tomar en consideración, analizar y valorar, el informe socio económico sobre mi persona...; así como el informe rendido por el Departamento de Estadística Judicial", que "constituye un valioso complemento que unido al resto de la prueba omitida y tergiversada forman, en conjunto, una prueba plena de descargo a mi favor." C) En relación con el TERCER CASO DE PROCEDENCIA, contenido como primer subcaso en el artículo 745 inciso 1) del Código Procesal Penal, "porque los hechos que en la sentencia se declaran probados se califican y penan como delito no siéndolo..., se interpone y analizará respetando rigurosamente los hechos que la Sala...tuvo por probados". Es decir, si hay atipicidad de ninguna manera pueden basar o fundamentar un fallo condenatorio porque en ese caso se estaría calificando y penando como delito algo que no lo es.
Argumenta: "que la Sala sentenciadora tiene por probado que las lesiones en este caso tuvieron origen en un hecho de tránsito; mal puede subsumir los hechos dentro de la figura de lesiones culposas, porque lo que se tiene por probado no es delito y, por lo mismo, tampoco puede penarse como tal porque ello implica violación por aplicación indebida de los artículos 12 y citado; 1, 10 y 150 todos del Código Penal".
Como quedó dicho se omite analizar el último "CASO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO", previsto en el numeral X del articulo 745 del Código Procesal Penal, "por
infracción de norma constitucional", por no haber sido este incluido en el amparo otorgado por la Corte de Constitucionalidad en su fallo anteriormente aludido. -VALEGACIONES DE LAS PARTES: Con motivo del día de la vista se presentaron a esta Corte tanto el interponente del Recurso de Casación como el representante legal de los ofendidos que participa como acusador particular, ambas partes asistidas por sus respectivos Abogados, quienes alegaron de palabra reiterando el del primero los argumentos expuestos en su escrito inicial y, el segundo, que dicho Recurso adolece de errores esenciales, palpables y notorios por lo que siendo eminentemente técnico debe ser desestimado y quedar firme el fallo recurrido. -VICONSIDERANDO: Al Respecto del submotivo de casación, error de derecho en la apreciación de la prueba alegado por el interponente, cabe señalar que no es claro y preciso al exponer su tesis para sustentarlo. Al contrario sus argumentos resultan confusos y contradictorios, ya que por una parte dice que se incurrió en error de derecho por "haberle dado a su declaración indagatoria la calidad de prueba de confesión calificada, asignándole por añadidura un valor de plena prueba del que carece"; y por la otra, también dice que si la Sala estima que hay una confesión calificada no puede dividirla en su perjuicio, aceptando únicamente la parte que le perjudica y no lo que le favorece, así como que debió analizar y valorar su declaración indagatoria conforme a las reglas de la
sana crítica. Esta Cámara, no puede analizar esta denuncia, porque el recurrente simultáneamente sostiene que a su declaración indagatoria no debió dársele "la calidad de prueba de confesión calificada" por una parte, y por la otra que "como confesión calificada no puede dividirla en su perjuicio"; es decir, que a la vez sostiene dos tesis que son técnicamente excluyentes, y además, aduce que la Sala debió analizar su declaración indagatoria conforme a las reglas de la sana crítica; por todo lo cual su planteamiento resulta defectuoso y determina improsperabilidad del recurso por este submotivo. B) En relación con el submotivo "error de hecho en la apreciación de la prueba", que hace consistir el casacionista en que -a su juiciose omitió considerar, analizar y valorar las declaraciones de los testigos de descargo. Mediante la simple lectura del fallo ahora impugnado se establece que estas no fueron en el mismo omitidas, sino que en el fallo la Sala sentenciadora no les concedió el valor que el recurrente pretende, lo cual de tener el razón en sus argumentos constituiría un submotivo de casación distinto al que invoca en relación con esta prueba, por lo que también constituye un error de planteamiento que obliga a desestimar el recurso por esta denuncia. Igual suerte corren las denuncias que acusan error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto a tergiversación de "los informes médico forenses"; haber dejado de apreciar "a cabalidad, la diligencia de
reconocimiento judicial complementada con reconstrucción del hecho"; y "haber omitido la Sala sentenciadora tomar en consideración, analizar y valorar el informe socio económico...elaborado por la Trabajadora Social". Ello porque de conformidad con lo considerado por la Sala sentenciadora y la prueba que le sirvió para pronunciarse en la forma en que lo hizo, estos otros medios por si solos, no pueden ser determinantes para demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador a más de haber sidoconsiderados conforme a sus apreciaciones por el Tribunal Sentenciador, sin haber sido tergiversado su contenido. C) En lo que atañe al submotivo de casación que el interponente hace consistir en que a su juicio, "los hechos que en la sentencia se declaran probados se califican y penan como delito no siéndolo", puede apreciarse: que el afirma que se viola por aplicación indebida el artículo 12 del Código Penal y argumenta que "nos encontramos con la dificultad de que la Sala sentenciadora no cumplió con especificar en forma clara y categórica cuales fueron los hechos que tuvo por probados. No obstante sostiene que "En este proceso, quedó demostrado que las lesiones sufridas por los ofendidos tienen su origen en un hecho de tránsito, por lo que el mismo quedó encuadrado en la tipificación que la ley hace de un delito de lesiones culposas". Así para sustentar este submotivo de casación el recurrente parte de la premisa de que "analizará, respetando rigurosamente, los hechos que la Sala...tuvo por probados en la sentencia", pero al hacer él en
su escrito "una confrontación entre los elementos de tipicidad del delito de lesiones culposas y los hechos que la Sala tuvo por probados para establecer si integran su tipicidad y, consecuentemente, si la subsanación que de ello se hizo en la figura penal es correcta o no", expone que "nos encontramos con la dificultad de que la Sala Sentenciadora no cumplió con especificar en forma clara y categórica cuales fueron los hechos que tuvo por probados". Este argumento no solo resulta contradictorio, lo que impide a esta Cámara proceder al análisis comparativo que se persigue, sino que acusa respecto de la sentencia de mérito un motivo de casación diferente al que se pretende sustentar, y en tal virtud, estos defectos de planteamiento obligan a que el recurso sea desestimado también por este otro submotivo invocado por el interponente. D) En conclusión, por las razones anteriormente consideradas, se impone desestimar el Recurso de Casación que se examina y hacer las declaraciones que en derecho corresponde. -VIILEYES APLICABLES: Los citados y artículos 11, 181, 182, 193, 244, 259, 740, 743, 745 numerales I y VIII y 759 del Código Procesal Penal; y 1, 74, 79 literal a), 141, 142, 143, 149, 153 y 156 de la Ley del Organismo Judicial contenida en el Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas; 1 del Decreto 29-88 del Congreso de la República.
-VIIIPARTE RESOLUTIVA: Con base en lo considerado y leyes citadas, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Casación interpuesto por Orlando Vinicio Porres Sam; II) y en consecuencia impone al recurrente la multa de Cincuenta Quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, inmediatamente de ser notificado . Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde . Oscar De León Aragón, Magistrado: Presidente en Funciones de la Corte Suprema de Justicia; Ángel Valle Girón, Magistrado; Gil Arturo González Solís, Magistrado; Carlos Alfonso Álvarez-Lobos Villatoro, Magistrado; Otto Salvador Vaides Ortiz, Magistrado; Ante mí: Olga Marina Valdes Molina, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.