17061999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17061999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
17/06/1999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 109-98 Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA IMPUESTO SOBRE LA RENTA, (respecto a determinación de la renta para entidades bancarias). Interpreta erróneamente el último párrafo del artículo 47, literal b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto 59-87 del Congreso de la República, modificado por el artículo 12 del Decreto 95-87 del Congreso de la República) la sentencia que considera que al aplicar dicho inciso no deben incluirse las rentas exentas.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 10 de la Ley del Organismo Judicial; y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, (Decreto 59-87 del Congreso de la República, modificado por el artículo 12 del Decreto 95-87 del Congreso de la República).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, por medio del Licenciado Emilio Wong León, en contra de la sentencia dictada por la
Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, dentro del recurso número veintinueve guión noventa y siete, promovido por Banco del Café, Sociedad Anónima, en contra de la resolución de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, identificada con el número cinco mil seiscientos noventa y siete, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES: La Superintendencia de Bancos llevó a cabo auditoría fiscal de las obligaciones tributarias del Banco del Café, Sociedad Anónima, respecto del Impuesto sobre la Renta correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, rindiéndose el informe número ciento cuarenta y seis guión noventa cuatro.
En el informe antes descrito, rendido por la Superintendencia de Bancos, se señala que el Banco del Café, efectuó el cálculo del impuesto sobre la renta correspondiente al período impositivo mil novecientos noventa y dos, conforme lo establecido en el procedimiento b), contenido en el artículo 47 del Decreto 59-87 del Congreso de la República; sin embargo, al hacerlo dedujo rentas exentas por valor de cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro quetzales con treinta y cuatro centavos, derivadas de intereses y productos por negociación de Bonos de Emergencia mil novecientos noventa y uno,
lo cual no es congruente con lo estipulado en dicho precepto legal. Además, en el referido informe se señala que el Banco no evidenció haber efectuado ni enterado a las cajas fiscales retenciones del impuesto sobre la renta por las sumas de dos mil quinientos treinta y siete quetzales con treinta y tres centavos, treinta mil setecientos setenta y tres quetzales con setenta centavos, ochocientos cuatro quetzales con sesenta y tres centavos y treinta y dos mil seiscientos cincuenta y seis quetzales con diez centavos, según anexos uno, dos, tres, cuatro y cinco respectivamente, y conforme la liquidación que se presenta en el anexo número seis de dicho informe, el impuesto pendiente de pago asciende a la cantidad de novecientos cincuenta y un mil quetzales seiscientos noventa y cinco quetzales con diez centavos. Por medio de resolución número siete mil ochocientos seis de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, se resolvió aprobar la liquidación en la que se establece impuesto sobre la renta pendiente de pago por ochocientos sesenta y nueve mil tres quetzales con cuarenta y seis centavos e impuesto no retenido ni enterado a cajas fiscales por cinco mil quinientos ochenta y cinco quetzales con once centavos, sancionar al contribuyente con las respectivas multas y requerir el pago del impuesto sobre la renta por la cantidad de ochocientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho quetzales con cincuenta y siete centavos y multas por ciento setenta y nueve mil
trescientos ochenta y cinco quetzales con ochenta centavos. Contra la resolución indicada, el Banco del Café, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual por medio de la resolución número cinco mil seiscientos noventa y siete del Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fue declarado sin lugar, y en consecuencia se confirmó la resolución impugnada.Contra esa resolución, el Banco del Café, Sociedad Anónima, promovió recurso contencioso administrativo, el cual fue declarado con lugar, revocándose parcialmente la resolución recurrida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, en su parte conducente dice: "Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyes citadas: I) DECLARA SIN LUGAR, la excepción perentoria de PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 47 DEL DECRETO 59-87 REFORMADO POR EL ARTICULO 12 DEL DECRETO 95-87, AMBOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) DECLARA CON LUGAR, el Recurso de lo Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad BANCO DEL CAFÉ, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución número cinco mil seiscientos noventa y siete
(5,697) de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis (25/09/1996); III) Como consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la resolución referida anteriormente en lo referente al ajuste número SIETE, relativo a liquidación del Impuesto Sobre la Renta derivados de Bonos de Emergencia de mil novecientos noventa y uno, por cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro quetzales con treinta y cuatro centavos (Q 4.464,944.34), el cual queda desvanecido y sin ningún efecto legal; IV) Por no haberse impugnado expresamente, quedan vigentes los ajustes relativos a: a) Gastos generales y de administración que resultan inadmisibles, por un monto de trescientos sesenta y tres mil ciento noventa y siete quetzales con noventa y seis centavos (Q 363,197.96), por lo que para determinar el impuesto, multa e intereses correspondientes deberá practicarse por parte de la Administración Tributaria una nueva liquidación y proceder al cobro del impuesto que corresponde; y b) Impuesto no retenido ni enterado, por un monto total de cinco mil quinientos ochenta y cinco quetzales con once centavos (Q5,585.11), mas la multa respectiva y los intereses de ley. V) No hay condena en costas; VI) Notifíquese y oportunamente, con certificación de este fallo, devuélvase el expediente administrativo a la dependencia que lo remitiera, para los efectos consiguientes."
Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: "CONSIDERANDO (I): De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juridicidad de los actos concretos de la administración pública que son impugnados en esta instancia por el administrado que se considera perjudicado, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Honorable Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacerse constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos del 161 al 167 del Código Tributario y en el contenido del Acuerdo número 30-92 de la Corte Suprema de Justicia. "CONSIDERANDO (II): El recurso de lo Contencioso Administrativo que ahora se falla, que fuera planteado
por la entidad Banco del Café, Sociedad Anónima, se refiere a la aplicación de disposiciones legales de las que algunas ya no se encuentran vigentes, por lo que con base en las normas reguladoras de la aplicación de leyes en el tiempo, que se encuentra contenido en el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, y lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario, el caso que nos ocupa se analizará a la luz de lo dispuesto en el Decreto número 59-87 del Congreso de la República y sus respectivas reformas, que contienen la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuerpo legal que regía en la época a que corresponden los ajustes efectuados por el Departamento de Auditorías Especiales de la Superintendencia de Bancos y confirmados por las autoridades tributarias. "CONSIDERANDO (III): Al efectuar el estudio y análisis tanto del contenido íntegro del expediente administrativo como de las actuaciones obrantes en el expediente judicial formado como consecuencia del planteamiento del Recurso de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal encuentra que el fondo del asunto sometido a su conocimiento se concreta a determinar, en primer lugar la correcta interpretación y aplicación de la ley mencionada en el considerando anterior, a efecto de que posteriormente se puedan establecer las consecuencias de dicha aplicación y la procedencia o improcedencia de los ajustes formulados en contra de la recurrente y que fueron confirmados en la resolución que es objeto de impugnación en esta instancia. "CONSIDERANDO (IV): Este Tribunal hace constar que a fin de no resolver ultra-petita, en el presente fallo se abstiene de entrar a conocer los ajustes que no fueron expresamente impugnados en esta instancia
judicial y que se encuentran identificados cono anexos UNO, relativo a exceso en la deducción de amortización de gastos de acondicionamiento y remodelación de oficinas y mejoras en propiedades ajenas, por el que no se admite como gasto del período la suma de trescientos sesenta y tres mil ciento noventisiete quetzales con noventa y seis centavos (Q 363,197.96), y DOS, TRES, CUATRO Y CINCO, correspondientes a impuesto total no retenido ni enterado en cajas fiscales por los que se determinó un impuesto a pagar de cinco mil quinientos ochenta y cinco quetzales con once centavos (Q 5,585.11) de la resolución número cincomil seiscientos noventa y siete (5,697) de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis (25/09/1996). "CONSIDERANDO (V): En relación al ajuste número SIETE, que se refiere A LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR PRODUCTOS DERIVADOS DE BONOS DE EMERGENCIA 1991, POR LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUETZALES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (Q 4.464,944.34), los Licenciados Ruddy Giovanni Juárez Quemé, Inspector II, y Miguel Francisco Barrientos Ramírez, Supervisor, ambos del Departamento de Auditorías Especiales de la Superintendencia de Bancos, sostienen que se establece un impuesto sobre la renta por la cantidad antes mencionada, por aplicación del procedimiento b)
del artículo 47 del Decreto No. 59-87 del Congreso de la República (folios 17 al 27 del expediente administrativo), ajustes confirmados por la Autoridad Tributaria con la misma base legal. Por su parte, la entidad recurrente, BANCO DEL CAFÉ, SOCIEDAD ANONIMA, sostiene que el Decreto número 59-87 del Congreso de la República y su respectiva reforma, establecía en el artículo 47 último párrafo, el procedimiento al que debían sujetarse las personas jurídicas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, para determinar la renta imponible, el que debía tomar en cuenta solo las rentas gravadas y no las rentas exentas. Las rentas gravadas estaban determinadas por los artículos del 1 al 15 de dicha ley y las rentas exentas estaban establecidas en el artículo 6 de la misma ley. Que dentro de la vigencia de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta, se emitió el Decreto 58-91 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y de Emisión de Bonos del Tesoro Emergencia 1991, que en el artículo 10 inciso f), establece que la enajenación, transferencia, amortización o negociación de los bonos y de los intereses están libres de todo impuesto, tributo, carga o gravamen vigente o que se crearen en el futuro. Al proceder este Tribunal a efectuar un examen de las normas que dan lugar a diversas interpretaciones, estima necesario dejar sentadas algunas reflexiones jurídicas del contenido de las siguientes normas: a) El artículo 47 del Decreto
No. 59-87 del Congreso de la República, que en su último párrafo establece "Las personas jurídicas que de acuerdo con las leyes están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, deberán pagar el impuesto que resulte mayor, por aplicación de los procedimientos siguientes: a) aplicando la tasa del 22% o 34% según corresponda, sobre la diferencia entre el total de las rentas gravadas y exentas; y b) aplicando el 18% sobre la renta determinada restando de las rentas gravadas y exentas, la totalidad de los gastos que afectan a ambas." La redacción de la norma legal transcrita no resulta del todo afortunada y, precisamente por prestarse a más de una interpretación es que amerita determinar su correcto sentido. Por ser la norma transcrita parte de un cuerpo legal con un régimen propio, debe destacarse lo ilustrativo que resulta el contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 450-88, que dice "Las personas jurídicas que por ley están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, a los efectos de establecer la base imponible y determinar el impuesto correspondiente, deberán aplicar el procedimiento indicado en el último párrafo del artículo 47 de la ley. Para la aplicación de esta norma, la renta gravada se establece restando del total de la renta bruta, aquellas exentas en forma expresa por la ley. La deducción de la totalidad de gastos que afecten tanto a las rentas
gravadas como a las exentas, se hará con la excepción de los gastos no deducibles a que se refiere el artículo 41 de la Ley y los excesos sobre las limitaciones establecidas también en la ley; y este procedimiento se utilizará para aplicar la tasa mínima del 18% o la del 22% o 34%, según el caso." Como puede apreciarse de las diferentes posiciones jurídicas que sostienen las partes, esta Sala, determina que ni a la entidad fiscalizadora ni a las Autoridades Tributarias que avalan el criterio sustentado por ésta, les asiste la razón en cuanto a la interpretación que marcadamente interesada en favor del Fisco le dan al contenido del último párrafo del artículo 47 de la Ley varias veces mencionada, puesto que como ya se indicó antes, el mencionado párrafo se concreta a fijar una tarifa especial para entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, como la recurrente, y a señalar que sí pueden deducir los gastos correspondientes a las rentas exentas, empero, ello no significa que las rentas exentas, que específicamente por tener esa indiscutible calidad no están afectas al pago del impuesto, constituyan un factor que obviamente deba sumarse a las rentas gravadas para así determinar el impuesto que corresponde de acuerdo al rango que le es aplicable, puesto que de ser así se les estaría dando tratamiento de rentas afectas al impuesto. Por otra parte debe dejarse sentado que el artículo 47 de la referida ley, debe ser interpretado en concordancia con la naturaleza del impuesto regulado por la ley de la materia y su
reglamento, del cual forma parte el artículo 13, que estatuye con claridad el sentido correcto de la disposición referida al indicar: "Para la aplicación de esta norma (se refiere al último párrafo del artículo 47 de la ley), la renta gravada se establece restando del total de la renta bruta, aquellas exentas en forma expresa por la ley. La deducción de la totalidad de gastos que afecten tanto a las rentas gravadas como a las exentas, se hará con la excepción de los gastos no deducibles a que se refiere el artículo 41 de la ley; y este procedimiento se utilizará para aplicar la tasa mínima de 18% o 34%, según el caso." Consecuentemente, de lo expuesto anteriormente se concluye que el BANCO DEL CAFÉ, SOCIEDAD ANONIMA, ha aplicado e interpretado en forma correcta la disposición legal precitada, puesto que, tal como establece el artículo 79 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, "Para aplicar las disposiciones de esta ley se debe estar al tenor literal de su contenido y a las normas aplicables de la Ley del Organismo Judicial", en tanto que el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial establece que las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales. En consecuencia, tomando en cuenta el contenido del artículo 6 incisos ñ), o) y p) del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, que establecía la exención expresa de los intereses de las ganancias obtenidas en la negociación de títulos, lo cual se ve reforzado por
lo dispuesto en el artículo 10 inciso f) del Decreto número 58-91 del Congreso de la República, que ratificó la exención contenida en la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta evidente el carácter de rentas exentas que tienen los productos derivados de los bonos de emergencia mil novecientos noventa y uno. Por loanteriormente expuesto, el recurso de lo contencioso administrativo planteado debe ser declarado con lugar y revocarse parcialmente la resolución impugnada, en lo referente al ajuste número SIETE, que exclusivamente y en forma expresa impugnó la recurrente. "CONSIDERANDO (VI): Al contestar la demanda en sentido negativo, el representante legal del Ministerio de Finanzas Públicas interpuso excepción perentoria de "PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 47 DEL DECRETO 59-87 REFORMADO POR EL ARTICULO 12 DEL DECRETO 95-87, AMBOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA." Al proceder el Tribunal a examinar la excepción indicada, encuentra que la misma está fundamentada básicamente con las mismas argumentaciones que ya fueron objeto de análisis, por lo que habiendo el Tribunal examinado los aspectos respectivos y determinado que el recurso debe prosperar en el ajuste impugnado, debe declararse sin lugar la referida excepción".
DEL RECURSO DE CASACION: El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley, de conformidad con
lo preceptuado por el artículo 621 numeral 1o del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos para el primer caso los artículos 47 incisos a) y b) del Decreto número 59-87 reformado por el artículo 12 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta; para el segundo caso el artículo 79 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, 13 del Acuerdo Gubernativo número 450-88, Reglamento del Decreto 59-87 del Congreso de la República y el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. DEL SUBMOTIVO INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: El recurrente manifiesta: " "En el caso bajo análisis, la interpretación errónea de la ley se configuró cuando la honorable Sala declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Banco del Café, Sociedad Anónima, interpretando de manera errónea el último párrafo del artículo 47 literales a) y b) del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en el período que se le auditó a la entonces contribuyente), el cual literalmente establecía; " Personas Jurídicas y otros Patrimonios Afectos ...Las personas jurídicas que de acuerdo con las leyes están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, deberán pagar el impuesto que resulte mayor, por aplicación de los procedimientos siguientes: a) Aplicando la tasa del 22% o 34%, según corresponda, sobre la diferencia entre
el total de las rentas gravadas y la totalidad de los gastos que afectan las rentas gravadas y exentas; y b) aplicando el 18% sobre la renta determinada restando de las rentas gravadas y exentas, la totalidad de los gastos que afecten a ambas." Este artículo dio lugar a que la Sala lo interpretara en el sentido que debían excluirse las rentas exentas porque si se incluyen en el cálculo dejarían de ser exentas para pasar a ser rentas gravadas. La Sala resolvió a favor del Banco del Café, sociedad Anónima, interpretando dicha norma erróneamente al pronunciarse de la siguiente manera: PENULTIMA LINEA DE LA HOJA NUMERO CINCO: " Como puede apreciarse de las diferentes posiciones jurídicas que sostienen las partes, esta Sala determina que ni la entidad fiscalizadora ni las Autoridades Tributarias que avalan el criterio sustentado por ésta, les asiste la razón en cuanto a la interpretación que marcadamente interesada en favor del fisco le dan al contenido del último párrafo del artículo 47 de la Ley varias veces mencionada, puesto que como ya se indicó antes, el mencionado párrafo se concreta a fijar una tarifa especial para entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, como la entidad Banco del Café, Sociedad Anónima y a señalar que sí pueden deducir los gastos correspondientes a las rentas exentas, empero ello no significa que las rentas exentas, que específicamente por tener tal calidad no están afectas al pago del impuesto, constituyen un factor que deba sumarse a las rentas gravadas para así determinar el impuesto que corresponde de acuerdo
al rango que le es aplicable, puesto que de ser así se les estaría dando tratamiento de rentas afectas al impuesto...". Por lo anterior invoco el submotivo INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY porque la Sala no desentrañó su verdadero sentido, sino le dio un alcance que no tiene conforme su tenor literal; en virtud que la norma es clara al establecer que debe pagarse el impuesto que resulte mayor al aplicar los procedimientos a) y b) conforme el porcentaje que corresponda sobre la diferencia entre el total de las rentas gravadas y la totalidad de los gastos que afecten las rentas gravadas y exentas la totalidad de los gastos que afecten a ambas, lo que significa que NO DEBE EXCLUIRSE TOTALMENTE LAS RENTAS EXENTAS SINO QUE NECESARIAMENTE, DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA LEY, es decir, deduciendo el total de gastos que afecten a ambas rentas. Es importante hacer notar, que el resultado deviene de la comparación de los procedimientos a) y b), aplicando el impuesto que resulte mayor, en este caso, el Banco, debió haber efectuado el cálculo del impuesto aplicando ambos procedimientos, recayendo el impuesto sobre la cantidad que resultare mayor. Para el Banco del Café, Sociedad Anónima, fue más conveniente aplicar el procedimiento a), porque en el mismo se determinó pérdida fiscal sin que se tomara en cuenta específicamente, lo que contempla el último párrafo del artículo 47 ya referido el cual no deja opción a escoger a cuál procedimiento debe acomodarse sino que, debió regirse por el resultado de la comparación
de ambos, es decir deben aplicar los dos procedimientos. "La Honorable Sala, no entró a analizar en forma profunda el contenido de la norma ya que considera que sí existe pérdida fiscal, no existe impuesto a pagar, ignorando que se trata de una comparación de dos procedimientos, determinado el pago del impuesto según el cálculo que resulte mayor, de donde deviene la invocación del presente submotivo." "DEL SUBMOTIVO APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Expone el recurrente que: " "El presente submotivo procede cuando el Juez apoya su fallo en la norma incorrecta. "Es el caso que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, aplicó indebidamente el artículo 13 del Acuerdo Gubernativo número 450-88. Reglamento del Decreto 59-87 del Congreso de la República y el artículo 79 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en el período impositivo que nos ocupa), el cual se refiere a la interpretación de la ley en los siguientes términos: "Para aplicar las disposiciones de esta Ley, se debe estar al tenor literal de su contenido y a las normas aplicables de la Ley del Organismo Judicial. A las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de esta ley, se aplicarán supletoriamente las normas de otras leyes tributarias y los principios generales del derecho." "Pese a lo que establece el artículo anterior, en el sentido que para aplicar la ley del Impuesto sobre la Renta
se debe estar al TENOR LITERAL DE SU CONTENIDO y en su defecto a las normas aplicables de la Ley del Organismo Judicial, la honorable Sala, ahora recurrida, infringió este artículo ya que en lugar de interpretar el segundo párrafo del artículo 47 ya citado, en el sentido literal de su texto, o aplicar lo establecido en el artículo 10 del Organismo Judicial (sic) que establece: "Las normas se interpretarán conforme a su texto en el sentido propio de sus palabras, a su contexto de acuerdo con las disposiciones constitucionales...", se basó en lo referido en el artículo 13 del reglamento ya citado, de donde deviene la aplicación indebida de la norma, por lo que reitero, que la Sala debió aplicar el artículo 47 en su sentido literal o en su defecto acudir a la Ley del Organismo Judicial pero no como lo hizo al referirse al artículo 13 del reglamento citado, lo cual hace de la siguiente forma: QUINTA HOJA, VUELTA, LÍNEA NÚMERO QUINCE "Por otra parte debe dejarse sentado que el artículo 47 de la referida Ley, debe ser interpretado en concordancia con la naturaleza del impuesto regulado por la Ley de la materia y su Reglamento, del cual forma parte el artículo 13, que estatuye con claridad el sentido correcto de la disposición referida, al indicar: "para la aplicación de esta norma (se refiere al artículo 41 (sic) de la Ley), la renta gravada se establece restando del total de la renta bruta, aquellas exentas en forma expresa por la ley. La deducción de la totalidad de gastos que afecten tanto a las rentas
gravadas como a las exentas, se hará con la excepción de los gastos no deducibles a que se refieren el artículo 41 de la Ley y los excesos sobre las limitaciones establecidas también en la Ley; y este procedimiento se utilizará para aplicar la tasa mínima del 18% o la del 22% o 34%, según sea el caso." Consecuentemente, de lo expuesto anteriormente se concluye que el Banco del Café, Sociedad Anónima, ha aplicado e interpretado en forma correcta la disposición legal precitada." "De lo anterior se desprende que si bien es cierto, el artículo 13 del Reglamento, es auxiliar de la Ley, también lo es que en materia de interpretación, el artículo 79 de la Ley establece al procedimiento a seguir, siendo éste el que debió el juzgador aplicar, razón por la cual, este Ministerio sostiene el criterio que se aplicó indebidamente el artículo 79 de la ley y por ende el artículo 13 del Reglamento (ambos artículos ya citados e identificados), por lo que la ley aplicable era el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial y no el artículo 13 del Reglamento, ya que el reglamento no puede modificar la ley, por ser una norma inferior"". Para finalizar, el recurrente expone su base doctrinal y su conclusión de la siguiente manera: " "BASE DOCTRINAL: Se ha reiterado en varios fallos de la honorable Corte Suprema de Justicia que: "A) Se incurre en el submotivo interpretación errónea de la ley, cuando el juez le atribuye a la norma un sentido y alcance que no tiene conforme a su tenor literal." (Sentencia del 7 de junio de 1988). Gaceta de los
Tribunales Primer semestre de 1988. Página 49). "B) Cuando se denuncia como submotivo de casación el de aplicación indebida de las leyes, la impugnación debe completarla el recurrente en el sentido de indicar la disposición legal, que, a su criterio, es la pertinente a los hechos controvertidos en el juicio, pues la misma ha de referirse a una norma jurídica aplicable al fondo del pleito y no a la apreciación de los elementos de prueba tenidos en cuenta por el juzgador para resolver sobe la certeza de los hechos que alegan las partes ya que ello implica no respetar los que se tuvieron por probados por la Sala." (Sentencia del 19 de junio de 1990. Gaceta de los Tribunales. Primer Semestre 1990, pag. 12). "C) Por su naturaleza "secundum legem" un reglamento no puede modificar, imponer determinadas condiciones o requisitos, ni contradecir o restringir el texto de la ley cuyas normas desarrolla..". (Sentencia del 19 de junio de 1990. Gaceta de los Tribunales Primer Semestre 1990. Pág. 43). "CONCLUSIÓN: En el presente caso la Honorable Corte Suprema debe efectuar un análisis detenido del motivo y submotivos invocados y casar la resolución impugnada, por adolecer de vicio de interpretación errónea de la ley del segundo párrafo del artículo 47 literales a) y b) del Decreto 59-87 del Congreso de la
República