17071972 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17071972 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
17/07/1972 - CIVIL Ordinario laboral seguido por: RIGOBERTO CORONADO VALDEZ.
DOCTRINA: La aplicación del Código de Trabajo a las entidades autónomas, descentralizadas, sostenidas con fondos del Estado, para solucionar sus relaciones laborales, viola el artículo 117 de la Constitución de la
República. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de julio de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado Adolfo Eduardo Madariaga Delancey, en concepto de representante legal del Instituto Nacional de Electrificación, contra la sentencia de veinte de diciembre de mil novecientos setenta y uno, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en el juicio ordinario laboral seguido por Rigoberto Coronado Valdés.
ANTECEDENTES: El primero de agosto de mil novecientos setenta, Rigoberto Coronado Valdez demandó, ante el Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en la vía ordinaria laboral al Instituto Nacional de Electrificación, a quien emplazó para que le probara justa causa para su despido efectuado el seis de julio del mismo año. Manifestó que inició su relación laboral con el Instituto desde el quince de junio de mil novecientos sesenta y siete, y el último sueldo que devengó fue de cuatrocientos cincuenta quetzales mensuales, conforme a la documentación que acompañó.
Al apersonarse el mandatario del Instituto, interpuso excepción de incompetencia por razón de la materia,
bajo el concepto de que la entidad demandada no estaba sujeta al Código de Trabajo, pues aunque tiene autonomía funcional sus recursos provienen de asignaciones del Estado. Adjuntó certificaciones de otros juicios anteriores, dictamen de la Contraloría de Cuentas sobre que los recursos propios de la entidad son insuficientes para autofinanciarse; y certificación de lo conducente del presupuesto de ingresos y egresos de la Nación, haciendo constar que en el año de mil novecientos sesenta y nueve, a través de un préstamo del "BIRF", se le asignó al Instituto un total de trece millones ochocientos veintisiete mil quetzales. Al conocer la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, del auto en que el Juez se declaró incompetente por razón de la materia, sin entrar al conocimiento del fondo del asunto, ordenó elevar lo actuado a la consideración del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que en resolución de veintiocho de junio, declaró que el asunto era laboral y por ende de la competencia del Juez Cuarto de Trabajo. Durante el trámite del proceso la entidad demandada interpuso las excepciones siguientes: de inconstitucionalidad de la aplicación del Código de Trabajo, en el caso concreto; falta de derecho; falta de jurisdicción del Juez e improcedencia de la acción intentada.
SENTENCIA RECURRIDA: El veinte de diciembre de mil novecientos setenta y uno, la Sala respectiva, al conocer en grado de apelación de la sentencia dictada por el Juez, la aprobó sin modificarla, y en consecuencia, quedó firme la obligación de
la parte demandada de pagar al reclamante la suma de mil trescientos setenta y seis quetzales veinticinco centavos, por concepto de despido injustificado, más los salarios caídos. Estimó substancialmente el Tribunal que, al resolver el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción la competencia del Juez por razón de la materia, el incidente quedó resuelto en definitiva y no era posible volver a considerarlo a través de la excepción de inconstitucionalidad, pues el recurrente emplea los mismos argumentos que, sin éxito, esgrimió con motivo de la excepción de incompetencia. Que aunque el representante de la entidad demandada pretende que el Código de Trabajo no le es aplicable a su representada, pues se trata de una entidad sostenida con fondos del Estado, que no realiza funciones económicas similares a las empresas privadas, debe considerarse que la situación de privilegio que se observa en el artículo 117 de la Constitución, radica: "En que la empresa no realice funciones similares -no idénticasa las del Estado y sea sostenida con fondos de éste, pues el destino que la empresa de a sus ingresos o a sus utilidades no es determinante en el caso"; por otra parte, que el artículo 29 de la ley de la creación del Instituto no es suficiente para resolver la controversia, y que la ley del Servicio Civil todavía no es funcional, según lo ha comprobado el Tribunal en varios casos en que se ha tratado de aplicarlo, por lo cual debería aplicarse la segunda parte del artículo 117 de la Constitución, o sea, supletoriamente, las disposiciones del Código de Trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN: Inconforme la parte demandada, y, para el solo efecto de juzgar de la inconstitucionalidad de la aplicación del Código de Trabajo al caso concreto, introdujo el presente recurso de casación pro violación de ley, citando como infringidos los artículos 117 de la Constitución de la República; 29 de la Ley Orgánica del Instituto
(Decreto 1,287 del Congreso de la República y VI del Título XII del Decreto 1748 del mismo Congreso(Ley de Servicio Civil). Argumentó que en virtud de haberse derogado en parte el Decreto 584 del Presidente de la República, en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación, debería tenerse por sustituido el párrafo que manda resolver las controversias con sus laborantes, haciendo aplicación del Estatuto de Trabajadores del Estado, por la Ley del Servicio Civil, por lo cual, en su opinión, el Reglamento Interior del Instituto tenía plena validez, con lo cual se demostraba lo deleznable de lo argumentado por la Sala, en cuanto a la insuficiencia del artículo 29 citado. Que estimaba irrelevante aplicar el artículo 117 de la Constitución, pues si al Instituto se le enmarcaba en el primer párrafo, las leyes aplicables serían las del Servicio Civil y el Estatuto Provisional de trabajadores del Estado; si, por el contrario, se le enmarcaba en la fracción segunda, debería aplicarse, en su orden, la Ley Orgánica mencionada, su Reglamento Interior, la ley del Servicio Civil y el Decreto 584 del Presidente de la República, y en última instancia, solamente en forma
supletoria, el Código de Trabajo, pero no con preeminencia o exclusión de las normas en vigor. Que en el caso de examen existe interpretación errónea de la ley, el cual consiste en aplicarla con sentido distinto del que verdaderamente tiene. Efectuada la vista, procede resolver; y, CONSIDERANDO: En el sub-causae, el recurso de casación en materia laboral por mandato de la ley, se limita al examen de la inconstitucionalidad planteada. La Constitución de la República en su artículo 117, dispone que el Estado, y las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, en las relaciones con sus trabajadores, se rigen por leyes especiales, excepto, de las últimas, aquellas que no sean sostenidas con fondos del Estado y realicen actividades similares a las empresas privadas. En lo que atañe al Instituto Nacional de Electrificación, debe estimarse que es una entidad autónoma, descentralizada, con fondos privativos, que realiza un servicio público y actúa por delegación del Estado, quien aporta fondos presupuestales para su sostenimiento y posibilita los préstamos de bancos internacionales por su intermedio; y, como por otra parte, el artículo 30 del Decreto 1287 del Congreso de la República, ley de creación de la entidad que nos ocupa, establece que los bienes del Instituto Nacional de Electrificación, forman parte del patrimonio nacional y, que además el artículo 129 de la Constitución, al enumerar los bienes de la Nación, en su inciso 7o., dice literalmente: "7o. Los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privativo que las leyes
asignen a las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónoma", no cabe la menor duda que, de acuerdo con la fracción primera del artículo 117 Constitucional, no le es aplicable, bajo concepto alguno, el Código de Trabajo en sus relaciones laborales. Además, la misma ley del Instituto en su artículo 29, claramente dispone que toda relación de tipo laboral con sus trabajadores, se decide por una ley distinta al Código de Trabajo. En consecuencia, puesto que la sentencia recurrida de fecha veinte de diciembre último, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, aplicó el Código de Trabajo a la reclamación sustentada por Rigoberto Coronado Valdez, resulta indiscutible que, violó el texto claro e inequívoco constitucional, por cuyas razones el presente recurso es procedente, máxime que, según el artículo 246 de la propia Constitución de la República, es imperativo para los tribunales de todo orden, acatar la preeminencia de sus preceptos sobre cualesquiera otras leyes.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados: 142 de la Constitución de la República; 34, 101, 104, Decreto Constitucional No. 8; 630, 633 y 635, Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de acuerdo con lo considerado, leyes citadas, CASA la sentencia recurrida, y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: que no es aplicable el Código de Trabajo
al caso concreto a que se refiere este proceso, el cual debe ser devuelto al Tribunal de su origen con certificación de lo resuelto; no hay condena en costas. NOTIFÍQUESE. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Ric. Marroquín M.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.