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17071987 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17071987 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

17/07/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por JUAN FRANCISCO FLORES RODRIGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, cuando los errores de planteamiento impiden hacer el análisis jurídico correspondiente. Artículo analizado: 741 inciso V del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de Casación interpuesto por JUAN FRANCISCO FLORES RODRÍGUEZ - con el patrocinio del abogado Roberto Bolaños Zabarburú- en contra del fallo proferido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha veintiuno de enero de este año en el proceso que por el delito de ROBO AGRAVADO, se siguió en contra del recurrente y de MARIO SOL CAAL, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción del departamento de Guatemala.

SUJETOS PROCESALES: Figuran como sujetos procesales, el interponente del recurso y Mario Sol Caal, como procesados; como acusador particular y oficial, Celia López Martínez y el Ministerio Público, respectivamente; y Marlin Anabella Tzul Orozco, como defensora de oficio.

I.- HECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado, mediante resolución de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y seis, se le señaló el

hecho justiciable siguiente: "Porque usted JUAN FRANCISCO FLORES RODRÍGUEZ, juntamente con su compañero Mario Sol Caal, el día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y seis, a las dieciséis horas aproximadamente, penetró sin la debida autorización a la carnicería denominada "La Huehueteca" ubicada en la tercera avenida lote trescientos cincuenta y seis, Colonia Kennedy de la Zona dieciocho de esta ciudad capital, propiedad de la señora Celia López Martínez, y con un cuchillo que portaba de aproximadamente diez pulgadas de largo obligó al menor Sergio Antulio Vásquez López a que les entregara la cantidad de cinco quetzales en efectivo y carne en cantidad indeterminada, habiendo posteriormente con la misma arma lesionado al referido menor, en forma leve, porque éste se negó a entregarles una grabadora que tenía conectada en ese lugar, momento en que fueron detenidos por los agentes de la Policía Nacional Rudy García Najarro, Víctor Hugo Mazariegos y Adán Pineda González"; hecho que no aceptó.

II.- SENTENCIA RECURRIDA: 1 ) La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al conocer en apelación del fallo recurrido lo confirmó en el sentido de que: "Declara a) que MARIO SOL CAAL Y JUAN FRANCISCO FLORES RODRÍGUEZ son AUTORES RESPONSABLES del delito de ROBO AGRAVADO por lo que se les impone la pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES que con abono de la prisión sufrida cumplirán en la Granja

Penal de Pavón; b) se les suspende de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; c) se les condena al pago de las responsabilidades civiles provenientes del delito, las que se fijan en la suma de CINCUENTA QUETZALES para cada uno de los procesados, a favor de la ofendida: CELIA LÓPEZ MARTÍNEZ; d) no se les concede el Beneficio de la Suspensión condicional de la pena, en virtud de no concurrir los requisitos exigidos por la ley; e) no se hace ninguna condena de pago de costas judiciales ni de reposición de papel español empleado; f) apareciendo que los procesados se encuentran guardando prisión en la Granja Penal de Pavón, manda que continúen en la misma situación en que se encuentran mientras el presente fallo es conocido en grado, por la honorable Sala Jurisdiccional". 2) Para llegar a las conclusiones anteriores, la Sala se fundamentó en lo siguiente: Estimó la Sala sentenciadora, que el Juez de Primera Instancia, al proferir el fallo que se examina lo hizo basándose en el valor probatorio que asignó a todos los medios de convicción que cita en los literales de la "a" a la "g" del considerando relacionado con la prueba que se estima y desestima. De ellos el referido Tribunal desestima la prueba referente a la deposición del menor SERGIO ANTULIO VÁSQUEZ LÓPEZ, "porque al haber sido agredido y lesionado en la palma de la mano izquierda por el sindicado JUAN FRANCISCO FLORES RODRÍGUEZ, tal circunstancia lo sitúa en la posición de ofendido y por ende, coninterés personal directo en el resultado del proceso". Pero, por otra parte, el Tribunal de referencia da por

probada la participación de los procesados y "consecuentemente responsables del delito de ROBO AGRAVADO, con los siguientes medios: a) las declaraciones de los agentes captores VÍCTOR HUGO MAZARIEGOS GOMEZ y ADAN PINEDA GONZÁLEZ, quienes si bien es cierto que, de sus dichos se infiere que no presenciaron los actos que culminaron con la tipificación del delito antes señalado, si coincidieron al manifestar que acudieron al lugar de los hechos atendiendo orden de la planta y que al llegar, encontraron bastante gente y que tenía detenidos a los capitulados, agregando el segundo que, el menor de edad, había sido herido y que incautaron un cuchillo, hechos éstos que están probados, con el informe Médico Forense, en donde se consigna que el citado menor presentó al ser examinado: Cicatriz reciente de herida producida por arma punzo cortante en la palma de la mano izquierda, de un centímetro de longitud, habiéndose necesitado para su curación, ocho días; con el reconocimiento judicial practicado en el arma blanca antes dicha; y, con la declaración de la testigo PETRONA ORELLANA y ORELLANA, quien indica que ella se encontraba en la carnicería y había pedido al menor de nombre ""SERGIO"" que le despachara carne; que cuando dicho menor se la iba a dar, entraron dos desconocidos y que uno de ellos, imponentemente le pidió al muchacho media libra de carne y cuando él se la iba a despachar, le arrebató el cuchillo y con el mismo lo

amenazó, agregando que lo hirió en la mano"; que a continuación cuando se le preguntó "si al momento de la detención se le incautó arma a alguno de los detenidos, respondió que sí, que a uno de ellos y señaló concretamente a ""JUAN FRANCISCO"". Concluyó la Sala estimando que la versión anterior, ligada a los datos proporcionados por el citado menor "y a las que vertieron los agentes antes nombrados, constituyen la plena prueba de la comisión del ilícito investigado por parte de los procesados". Estima asimismo la Sala, que a lo ya relacionado debe agregarse que el procesado MARIO SOL CAAL, tiene antecedentes penales "derivados del delito de HOMICIDIO SIMPLE, por el que fue sentenciado a diez años de prisión, por el Tribunal Militar General Justo Rufino Barrios", extremo que se acredita con informe del departamento de Estadística Judicial de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis; y que asimismo, JUAN FRANCISCO FLORES RODRÍGUEZ, tiene once ingresos a la Granja Modelo de Rehabilitación PAVÓN, según reporte de ese centro de reclusión "más el que motivó este proceso, la mayoría de ellos por haber sido sindicado de la comisión de hechos ilícitos contra el patrimonio de particulares, aparte de que, según los conceptos vertidos por la señora Trabajadora Social del tribunal de primer grado, el procesado Sol Caal, puede considerarse que tiene índice de peligrosidad social"; y en lo que se refiere al procesado FLORES RODRÍGUEZ manifiesta que, "aun cuando sólo se cuenta con información proporcionada por éste, y no

puede determinarse; índice de peligrosidad social, sí se puede presumir que su conducta no ha sido estable; y que en consecuencia, "la sentencia que motivó la alzada merece ser Confirmada".

III.- RECURSO DE CASACIÓN: El procesado Juan Francisco Flores Rodríguez, interpuso recurso de Casación por motivo de fondo, invocando error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal, y como violados los artículos 638, 641 y 653 del mismo cuerpo de leyes y se fundamenta en lo siguiente: 1 ) Estima el interponente que la Sala sentenciadora desestimó la declaración del menor Sergio Antulio Vásquez López "por ser ofendido y tener interés personal directo", lo que encuentra "acertado"; 2) Que el tribunal de referencia da por probada su participación con los siguientes medios de prueba: a) Con las declaraciones de los testigos captores Víctor Hugo Mazariegos Gómez y Adán Pineda González, que no presenciaron el HECHO, sino son sólo capturadores, que llegaron al lugar del hecho por haber sido llamados, cuando se encontraban los presuntos asaltantes ya detenidos por la gente; y que el error de la Sala consiste en "que no obstante reconocer que no presenciaron los actos que culminaron con la tipificación del delito", les confiere valor a tales declaraciones testimoniales, porque a su juicio coincidieron en manifestar que acudieron al lugar de los hechos atendiendo orden de la planta y que al llegar, encontraron bastante

gente y que tenían detenidos a los capitulados, agregando el segundo de los agentes citados, que el menor había sido herido y que incautaron un cuchillo, hechos probados según la Sala con el informe médico y el reconocimiento judicial del cuchillo. Estima el interponente que no puede dársele valor probatorio a las declaraciones de mérito, porque no les consta el hecho, porque no lo vieron, y su participación no prueba que Juan Francisco Flores Rodríguez haya cometido el delito imputado, pues es dable suponer que éste haya sido detenido por la gente, "por cualquier cosa o situación". Que por no haber presenciado el delito y por tanto haber adquirido "verdadero y directo conocimiento de una cosa", sus declaraciones no tienen la calidad de testimoniales para "probar el delito de Robo Agravado" que se imputa al procesado; que tales declaraciones "no pueden ser valoradas conforme a la sana crítica", porque el Juzgado no puede por las mismas, llegar a la conclusión o convencimiento de la culpabilidad del procesado, "incluso a la certeza de su participación"... Que aunque conforme a la Sana Crítica el juzgador puede formar su convicción, un razonamiento de certeza jurídica no se logra alcanzar con los testimonios a que se ha hecho mención, para probar el hecho delictivo. Que considera que se han violado los artículos 638 y 641 que establece que la prueba es plena, cuando la única consecuencia que de ella

puede deducirse, es la de culpabilidad del procesado, la que a su juicio no se da en el caso que se examina; y el artículo 653, todos del Código Procesal Penal, que establecen que solamente las declaraciones que no tuvieren tachas absolutas serán apreciadas conforme a la sana crítica.b) Aduce asimismo, que la declaración de la testigo PETRONA ORELLANA Y ORELLANA, quien manifestó que ella se encontraba en la carnicería y había pedido al menor de nombre "SERGIO" que le despachara carne, y que en ese momento entraron dos desconocidos y que uno de ellos pidió al muchacho media libra de carne y "cuando él se la iba a despachar, le arrebató el cuchillo y con el mismo lo amenazó" y lo hirió en la mano, y que "al serle preguntado si al momento de la detención se le incautó arma a alguno de los detenidos, respondió que sí, que a uno de ellos y señaló concretamente a JUAN FRANCISCO". Que la Sala expresó que la versión anterior, unida a los datos proporcionados por el citado menor y los que vertieron los agentes, "CONSTITUYEN LA PLENA PRUEBA DE LA COMISIÓN DEL ILÍCITO INVESTIGADO". Que considera que la declaración de PETRONA ORELLANA Y ORELLANA carece de valor probatorio, por su impresición, reticencia o duda", porque a su juicio adolece de tacha absoluta conforme lo dispuesto por el artículo 654 inciso VI del Código Procesal Penal, porque no dio el nombre o nombres de los presuntos asaltantes, "pues

al indicar que el señor JUAN FRANCISCO fue uno de los asaltantes, NO ES IDÓNEA IDENTIFICACIÓN DEL ASALTANTE, máxime que no se practicó un reconocimiento personal entre el testigo y el recurrente" y que es imprecisa en la forma cómo llegaron al lugar los agentes capturadores, porque no pasaban por ahí o sea por el lugar como ella lo dijo en su declaración, sino que fueron llamados o comisionados para ir al lugar de los hechos, por lo que carece dicha declaración de valor probatorio, pues solamente las declaraciones sin tacha absoluta serán apreciadas conforme la sana crítica. "Y que el sólo testimonio de una persona no configura prueba plena de la culpabilidad que exige la ley". 3) Concluye estimando que la Sala que conoció en segundo grado violó el artículo 638 del Código Procesal Penal antes citado, que regula la valoración de la prueba por la sana crítica, porque considera que hubo violación de la lógica, de la relación de los medios de prueba con los restantes y del debido razonamiento, ya que aplicando la lógica a los otros preceptos indicados no puede llegarse "al convencimiento o plena prueba que exige la ley para confirmar el fallo condenatorio" que dictó el Tribunal que conoció en Primera Instancia. Que, a su criterio, también violó los artículos 641 y 642 que regulan cuando la prueba es plena, y cuando es semiplena, o sea cuando "la única consecuencia que de ella pueda deducirse, es la de culpabilidad del procesado", o cuando conforme al artículo 642 del citado Código, no se excluya la posibilidad de que el

acusado no sea culpable o menos culpable del delito que se le imputa. Que el artículo 653 del Código en mención regula que solamente las declaraciones de los testigos que no tuvieren tachas absolutas, "serán apreciadas en la valoración de la prueba conforme la sana crítica (parte conducente o primer párrafo del artículo citado)"; y el artículo 654 inciso VI del cuerpo legal citado que regula como tacha absoluta para los testigos, la "declaración prestada bajo imprecisión, reticencia o duda", y que así mismo hubo violación de los artículos 55 que establece que en caso de duda, el Juez se inclinará por lo que sea más benigno al procesado; y el 189, segundo párrafo ambos del Código Procesal Penal, que determinan que la sentencia será absolutoria cuando falta plena prueba. Finalizó pidiendo se declare procedente el recurso y se case la sentencia impugnada, y en consecuencia se le absuelva del cargo que se le imputó y por el cual fue condenado, por falta de plena prueba de culpabilidad.

IV.- ALEGACIONES: El recurrente no presentó alegato el día señalado para la vista.

V.- CONSIDERANDO: 1) Denuncia el recurrente Error de Derecho en la apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal, y como violados los artículos 55, 189, 638, 641, 642, 653 y 654 inciso VI del cuerpo de leyes citado. 2) Fundamenta su impugnación en las declaraciones de los testigos Víctor Hugo Mazariegos Gómez y Adán

Pineda González, porque no fueron presenciales, sino sólo capturadores que llegaron al lugar del hecho, cuando se encontraban los presuntos asaltantes ya detenidos por la gente; y que el error de la Sala consiste en que no obstante reconocer la circunstancia indicada, les confiere valor a tales declaraciones testimoniales. Y en cuanto a la declaración de la testigo Petrona Orellana y Orellana, porque estima que dicha declaración carece de valor probatorio por su imprecisión, reticencia o duda, porque no dio el nombre o los nombres de los presuntos asaltantes ya que indicar que el señor "Juan Francisco" fue uno de los asaltantes, no es idónea identificación del mismo. 3) Aduce, además que la Sala violó el artículo 638 del Código Procesal Penal, que regula la valoración de la prueba por la sana crítica, ya que aplicando la lógica a los otros preceptos que la integran, no permite llegar al convencimiento o plena prueba que exige la ley para confirmar el fallo proferido por el Juez que conoció en primer grado. Haciendo el análisis jurídico correspondiente esta Cámara considera que el recurso contiene los siguientes errores de plantemiento:a) A pesar de haberse fundamentado en el artículo 653 del Código Procesal Penal, el recurrente no señaló las tachas absolutas de que adolecían los testigos Víctor Hugo Mazariegos Gómez y Adán Pineda González ni citó el artículo 654 del mismo código; b) En cuanto a la declaración de Petrona Orellana y Orellana, porque no citó ninguna norma de valoración

probatoria; 4) Los anteriores errores de planteamiento no permiten a esta Cámara entrar a considerar el error de derecho aducido por el recurrente, y en consecuencia hacen improsperable el recurso.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 31, 181, 182, 193, 244, 259, 641, 645, 654, 655, 740, 741, 744, 745 inciso VIII, y 759 del

Código Procesal Penal.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: a) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Francisco Flores Rodríguez; b) en consecuencia, se impone al recurrente una multa de quince quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de ser notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretarlo de la Corte Suprema de Justicia.

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