17071989 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17071989 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
17/07/1989 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el abogado MANFREDO ANÍBAL FERNÁNDEZ MORALES, en su calidad de defensor de oficio del procesado CHEN YU JEN o PABLO CHEN.
DOCTRINA: VIOLA EL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO Y LAS GARANTÍAS JUDICIALES, EL JUEZ DE SENTENCIA QUE PRACTICA DILIGENCIAS E INSTRUYE INVESTIGACIÓN QUE CORRESPONDE A LA ETAPA DEL SUMARIO, YA QUE CARECE DE COMPETENCIA Y ACTÚA MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO NO PREESTABLECIDO POR LA LEY. (Artículos analizados: 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 12 de la Constitución Política; 24, 31, 56, 101, 616, 622 del Código Procesal Penal).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el abogado MANFREDO ANÍBAL FERNÁNDEZ MORALES, en su calidad de "defensor de oficio" del procesado CHEN YU JEN o PABLO CHEN, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso instruido por los delitos de TRIPLE ASESINATO Y CONTRABANDO A LA HACIENDA PÚBLICA en el Ramo de Aduanas.
HECHOS JUSTICIABLES: "Porque en la ciudad de Guatemala, en la veintiuna avenida tres guión cuarenta y cuatro de la zona catorce, entre las dieciocho horas del día cinco de junio del año recién pasado, usted CHEN YU JEN o PABLO CHEN dio muerte con alevosía y ensañamiento al coronel retirado RODOLFO GUTIÉRREZ POGGIO, propietario de la residencia, ocasionándole múltiples heridas contusas en la frente y región parietal, que le ocasionaron contusión y hemorragia cerebral enterrándolo posteriormente envuelto en una alfombra dentro de una fosa en el patio de la residencia, ocultando dicha fosa con lozas de cemento, y sacos de arena que colocó encima y posteriormente para ocultar el mismo, con alevosía premeditación, ensañamiento y con impulsos de perversidad brutal, dio muerte a la señora SU YEE CHEN DE KUO, a quien le ocasionó golpes en la región torácica, provocándole traumatismo torácico, así como al señor HUANG CHIN PI a quien le ocasionó la muerte a golpes en la cabeza y en el cuerpo a quien luego envolvió en una sábana y ocultó en una habitación de la misma residencia, donde vivían tanto usted como las tres personas antes mencionadas, siendo capturado cuando el día seis de junio del año recién pasado, de la misma residencia trató de sacar el cuerpo de la señora SU YEE CHEN DE KUO a sabiendas que la misma ya había fallecido no logrando su propósito
al no prestarle ayuda ninguna persona ni bomberos, interviniendo la policía nacional, por lo que dos agentes lo capturaron a las nueve horas en dicha residencia" "Porque usted CHEN YU JEN o PABLO CHEN, en fechas no especificadas se dedicaba a ingresar ilegalmente al país mercadería varia de manufactura Taiwanesa, eludiendo el pago de los impuestos respectivos en las fronteras del mismo, defraudando con ello al fisco nacional en su patrimonio, con ánimo de beneficio personal." Hechos que el procesado no aceptó. 1) RESUMEN DE LA SENTENCIA: La Sala confirmó la sentencia apelada en cuanto a la condena por TRIPLE ASESINATO, y la absolución por el delito de CONTRABANDO A LA HACIENDA PÚBLICA en el Ramo de Aduanas. Ordenó además, que al cumplir la pena impuesta, se expulse al procesado del territorio nacional. Del análisis de la prueba. 1.1 La Sala consideró probada la muerte violenta de las tres víctimas con acta descriptiva del cadáver, reconocimientos judiciales, informes de autopsias, certificaciones de partidas de defunción y demás constancias procesales. 1.2 La responsabilidad del procesado la basó en indicios con los cuales integró presunciones.
Los indicios fueron: 1.2.1 Dictámenes médicos forenses, de los cuales infiere que la muerte fue violenta. 1.2.2 La evidencia de cavar una fosa, lo cual revela el ánimo de ocultar el crimen, pues resulta inaceptable el
hecho de que el procesado estuvo esa noche en el inmueble, y no se diera cuenta que se atacó y dio muerte a tres personas, e inclusive se enterrara a una. Además, se encontraron huellas de lodo entre la fosa cavada y el lugar donde durmió el procesado.1.2.3 El informe respecto del examen realizado en los guantes incautados al procesado, que reveló que contenían residuos de tierra y sangre humana. 1.2.4 La declaración indagatoria del procesado en la que aceptó hechos que le perjudican, y que la Sala enumera. 1.2.5 Las declaraciones testimoniales de Francisco Rolando "Barreada Mea" y Julio César Corado Arévalo, agentes captores; Margarita Divasi Alonzo, los bomberos Miguel Antonio Cofiño López y Conrado Humberto Juárez Sandoval; José Mauricio Rodríguez Weber y Gustavo Adolfo Gutiérrez Arroyo. 2) RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente, quien actúa bajo su propio auxilio, interpuso recurso de casación por los siguientes motivos. 2.1 Quebrantamiento sustancial del procedimiento, artículo 746 inciso V, del Código Procesal Penal. Denunció violados, por inaplicación, los artículos 2o., 3o., 106 de la Ley del Organismo Judicial; 24, 11, 209 numerales I y II y 617 numeral V del Código Procesal Penal; 12, 28 y 204 de la Constitución Política. Su tesis es que en la sentencia no se resolvieron todos los puntos que fueron objeto del proceso, pues la
Sala no se pronunció en relación a su solicitud de enmienda del procedimiento o declaratoria de nulidad de todo lo actuado por vicio sustancial. Interpuso aclaración y ampliación, pero ambas fueron rechazadas in limine, y es por ello que interpone casación. 2.2 Error de derecho en la apreciación de la prueba. El cual se cometió en la valoración de las siguientes pruebas: 2.2.1 Declaración indagatoria del procesado. 2.2.2 Acta descriptiva del cadáver de Su Yee Chen de Kuo y reconocimientos judiciales del seis y dieciséis de junio de mil novecientos ochenta siete. 2.2.3 Segunda necropsía practicada a Huanq Chin Pi y necropsia del coronel Gutiérrez Poggio. 2.2.4 El hecho que la Sala tome como el elemento de convicción en contra del procesado, el ser el único morador de la casa donde se encontraron las víctimas y las huellas de lodo entre la fosa cavada y el lugar donde éste durmió. 2.2.5 Peritaje practicado en los guantes incautados al procesado. 2.2.6 Declaraciones de Francisco Rolando "Barreda Meda" y Julio César Corado Arévalo, agentes captores; Margarito Divasi Alonzo; Miguel Antonio Cofiño López y Conrado Humberto Juárez Sandoval, bomberos; José Mauricio Rodríguez Wever y Gustavo Adolfo Gutiérrez Arroyo. 2.2.7 Integrar indicios de hechos no probados, y dar por establecida la alevosía, sin que existieran elementos
para hacerlo. Agrega como error de derecho, imponer al procesado, como una pena accesoria, la expulsión del territorio nacional. Para cada error cita las leyes que consideró infringidas y expone los argumentos correspondientes. 2.3 Infracción de norma constitucional. Artículos 745 inciso IX y 749 del Código Procesal Penal. Denuncia infracción a los principios del debido proceso, favorabilidad indubio pro-reo, derecho de defensa e inviolabilidad de los derechos del procesado, los que son tutelados por la Constitución de la República, artículos 12, 13, 14, 44, 154, 204, por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 8 numerales 1o. y 2o. Literal a); 2o., 24, 29, "209 numerales I y II," (sic), y 617 numeral V del Código Procesal penal; 2o., 3o., 106 de la Ley del Organismo Judicial. Indica que además de las leyes citadas como infringidas, tanto en primera como en segunda instancia, fue inaplicado el artículo 3o. del Decreto del Congreso número 45-86 e interpretado erróneamente el numeral V del artículo 617 del Código Procesal Penal. En este proceso el Juez de Sentencia infringió las normas constitucionales citadas porque: 2.3.1 Con base en tales normas y en los artículos 2o. 3o. y 106 de la ley del Organismo Judicial y 209 numerales I y II del Código Procesal Penal, debió enmendar el procedimiento a anular todo lo actuado a partir
de la indagatoria del procesado, pues tanto esta diligencia como sus ampliaciones, en las que estuvo auxiliado por el intérprete-perito, son nulas.Tal nulidad se dio porque a éste no le fue discernido el cargo bajo juramento de conducirse con sólo verdad (artículos 467 del Código Procesal Penal), no fue protestado en debida forma, y se presentó con diversos nombres, sin que el tribunal le requiriera su identificación de persona. Tales anomalías o vicios sustanciales del proceso, hacen se dude de la traducción, y esta duda afecta el derecho de defensa y del debido proceso, y los demás principios a que se hizo alusión al inicio de la exposición de este motivo. 2.3.2 El juez de sentencia, una vez clausurado el sumario, no puede, por estar impedido por los artículos 617 numeral V del Código Procesal Penal, y 3o. del Decreto del Congreso número 45-86, continuar con la investigación y ordenar diligencias que él estima pendientes del sumario, o que cree que debió practicar el juez de instrucción. Precluido el término del sumario, éste no se puede prolongar indebidamente en sentencia, y las diligencias pendientes de la fase de instrucción ordenadas por este juez, deben practicarse antes de correr la audiencia de cinco días comunes a las partes; y si no fueren suficientes, en auto para mejor fallar, en que se vuelve a la fase inquisitiva. En este caso, el juez ordenó una serie de diligencias no pendientes, estando como ya se dijo, impedido para
hacerlo. Oportunamente se planteó la enmienda del procedimiento, pero no se accedió a ello, ni a declarar la nulidad de lo actuado. La Sala confirmó tal denegatoria y se consumó así uno de los casos más graves de vicio sustancial de procedimiento con infracción de norma constitucional que se ha dado en la historia jurídica del país.
3. ALEGACIONES: La vista fue pública. Concurrió el procesado con su defensor, quien alegó de palabra y por escrito, ratificando los argumentos del recurso de casación. El Ministerio Público solicitó declararlo sin lugar.
4. CONSIDERACIONES: Cuando en el proceso se viola algún derecho constitucional del procesado, el tribunal está facultado para actuar de oficio y decretar la nulidad a partir del acto en que se cometió la violación.
En el presente caso, del análisis de la actuaciones, se establece: 4.1 Que el Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia, el uno de julio de mil novecientos ochenta y siete, dictó un auto por el que abrió a juicio penal y señaló los hechos justiciables sobre los que versaría el juicio. 4.2 Sin embargo, el dos de julio del mismo año, amplió dicho auto y ordenó practicar una serie de diligencias que él calificó como pendientes del sumario, sin serlo. Esta actuación del Juez de Sentencia configura un vicio sustancial, pues con ella, se violó al procesado el derecho constitucional consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada mediante procedimientos preestablecidos en la ley y por Juez competente para
ello. Además, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Costa Rica), que es ley de la República, incluye, dentro de las garantías judiciales, el derecho a ser juzgada por un tribunal competente y preestablecido (artículo 8). En este caso, tales derechos del procesado no fueron respetados, ya que: 4.2.1 Con las reformas introducidas al proceso penal por el Decreto del Congreso 45-86, éste se desarrolla en dos etapas, la instrucción o sumario y el juicio. Cada etapa es competencia de un juez distinto. Al Juez de Primera Instancia de Instrucción, le corresponde instruir el sumario y darlo por concluido cuando considere agotada la investigación, o hubiere transcurrido el término de ley. En este caso, el juez competente, el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, dio por clausurado el sumario. 4.2.2 El Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia, al decretar la apertura a juicio penal, si bien podía ordenar que prosiguiera la investigación, estaba limitado únicamente a aquellas diligencias que hubiesen quedado pendientes del sumario. En caso de que así fuere, podía ordenarlas en su oportunidad procesal, es decir en el auto donde se abre a prueba el proceso, y practicarlas durante los primeros cinco días, ya sin reserva, tal como lo ordena el artículo 622 del Código Procesal Penal. Es esta la única situación en que un Juez de Sentencia tiene competencia para proseguir la investigación de
una etapa procesal ya precluida, a cuyo efecto la ley establece cuándo y cómo hacerlo y el procedimiento correspondiente. 4.2.3 Sin embargo, el Juez Primero de primera Instancia Penal de Sentencia, en este proceso, avocándose una competencia que no tenía y con un procedimiento no establecido por la ley, instruyó una averiguaciónque era competencia exclusiva del Juez de instrucción. Lo anterior es jurídicamente anómalo, ya que la competencia penal es improrrogable y solamente los jueces que la tengan, podrán resolver en el proceso, cuyas formas no podrán ser variadas ni por el juez ni por los sujetos procesales, tal como lo disponen los artículos 24, 56 y 101 del Código Procesal Penal. 4.2.4 En este caso también, el Juez de Sentencia encontró dos nuevos hechos, cuando practicó el reconocimiento judicial del seis de julio de mil novecientos ochenta y siete folios setenta y siete y setenta y ocho), que él tipificó como delitos, y con base en ellos, le reformó al procesado el auto de prisión y le formuló nuevos hechos justiciables. Estos hechos, el descubrimiento del cadáver del coronel Rodolfo Raymundo Gutiérrez Poggio y la incautación de mercadería encontrada en el interior de la residencia, no tuvieron sumario. Por el contrario, el Juez de Sentencia, sin tener competencia y con un procedimiento no establecido por la ley, realizó diligencias que de conformidad con los artículos 101 numeral 2 y párrafo 2o., y 616 del Código Procesal Penal, son
actuaciones que le correspondían al Juez de Instrucción. 4.2.5 El Juez de Sentencia, al tener conocimiento de oficio de estos dos hechos, después de dictar las órdenes e instrucciones pertinentes para establecer todas las circunstancias que apreció directamente, tenía obligación legal de dar aviso al Juez que debía conocer, y certificarle lo conducente de acuerdo con lo previsto por los artículos 354 y 355 del Código Procesal Penal. Al no hacerlo, violó con su actuación una formalidad esencial del proceso, les limitó estos hechos la etapa de instrucción o sumario e impidió que esta última se realizara en la forma y por el funcionario que la ley establece. 4.2.6 Las anteriores anomalías fueron conocidas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en dos oportunidades, auto de fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y siete y sentencia de fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, sin haber dictado las medidas correctivas de ley. 4.2.7 Asimismo, esta Cámara, con base en lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal Penal, por darse los supuestos comtemplados en el mismo, considera imperativo certificar lo conducente contra el abogado, SANTIAGO MARTÍNEZ DOMINGUEZ, quien desempeñaba el puesto de Juez Quinto de Primera Instancia Penal de Instrucción. 4.3 Lo anteriormente considerado, obliga a esta Cámara a pronunciar sentencia anulativa para restaurar el derecho violado, y a dictar las demás disposiciones pertinentes.
5. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política; 31, 182, 189, 192, 193, 209, 259, 305, 307, 310, 749 del Código Procesal Penal, 3o., 32, 38 inciso 2o., 106, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
6. PARTE RESOLUTIVA: DECLARA: 1) la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del dos de julio de mil novecientos ochenta y siete, inclusive, por la que el Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia, amplió el auto de apertura a juicio penal folio setenta y cinco); 2) Se deja con validez las siguientes actuaciones:
a. Reconocimiento judicial practicado el seis de julio de mil novecientos ochenta y siete. (folios setenta y siete y setenta y ocho). b. Oficio número "F-1447-87", del veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, dirigido al Juez Quinto de Primera Instancia Penal de Instrucción, por el médico forense, Otto Dany León Oliva (folio setenta y nueve). c. Informe número "1.1.327.87", del veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete, rendido por la licenciada María Antonia Pardo de Chávez, jefe del Departamento de Toxicología Forense y Química Legal "Julio Valladares Marqués". (folio ochenta). d. Oficio número "6909 t.c.mmgo.", del seis de julio de mil novecientos ochenta y siete, dirigido al Juez
Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia por el segundo jefe interino del Tercer Cuerpo de la Policía Nacional (folio ochenta y uno). e. Oficio número "0521", del seis de julio de mil novecientos ochenta y siete, dirigido al "Juez Primero de Sentencia" por el Jefe de la Guardia de Hacienda II (folios ochenta y dos y ochenta y tres). f. Informe número "B-1404-A-351-87" dirigido al Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia, por el doctor Abel Girón Ortíz, de la necropsia del coronel Rodolfo Raymundo Gutiérrez Poggio (folios noventa y dos y noventa y tres). g. Declaración testimonial de Francisco Rolando Barrera Maeda de fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete, por ser diligencia ordenada por el Juez de Instrucción y que quedó pendiente del sumario (folios noventa y cinco y noventa y seis).h. Comprobantes de "depósitos especiales", del Organismo Judicial "-formas 222-C-", números "009886, 009887, 009888, 009889 y 009890", y el oficio del nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete, por el que se enviaron al Juez Primero de Sentencia (folios del ciento tres al ciento ocho).
- Oficio número "01349", del ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete, dirigido al Juez Quinto de Primera Instancia Penal de Instrucción por el secretario general de la Dirección General de Migración, e informe adjunto (folios ciento veintiuno y ciento veintidós).
j. Oficio número "1887. Gi.Jcag." del trece de julio de mil novecientos ochenta y siete, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia de Sentencia, por el Jefe del gabinete de identificación de la Policía Nacional (folio ciento veintiséis). k. Acta de exhumación e identificación del cadáver de "Huang Ching Pi", realizada el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y siete folios ciento cincuenta y uno). l. Nombramiento del abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, como abogado defensor del procesado, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete (folio ciento cincuenta y cuatro). m. Declaración testimonial de Julio César Corado Arévalo de fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y siete, por ser diligencia ordenada por el Juez de Instrucción y que quedó pendiente del sumario. (folios ciento sesenta y nueve y ciento setenta). n. Informe de la necropsia practicada por el médico forense, Abel Girón Ortíz de fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y siete (folios del ciento setenta y cuatro al ciento setenta y seis). ñ. Oficio número "1979.Gi.Srio", del veinte de julio de mil novecientos ochenta y siete, dirigido al jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, y fotografías adjuntas (folios del ciento noventa y seis al
doscientos diecinueve). o. Informe de la Dirección de Homicidios de la Policía Nacional de fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete, y fotografías adjuntas folios del doscientos veintiuno al doscientos cincuenta y nueve). p. Discernimiento del cargo de abogado defensor del procesado, al abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales (folio doscientos sesenta y cuatro). q. Acta del doce de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en la que consta que se levantó la medida cautelar en el inmueble ubicado en la veintiuna avenida tres guión cuarenta y cuatro de la zona catorce (folios del trescientos veintiséis al trescientos treinta). r. Acta del doce de agosto de mil novecientos ochenta y siete, donde consta la entrega del inmueble identificado en la literal anterior, a la señora Aura Delfina Arroyo González (folio trescientos treinta y uno). s. "Listado de los bienes y objetos de la causa No. 377 Of. 2o. del Juzgado 1o. de Sentencia" (Folios trescientos treinta y tres y trescientos treinta y cuatro). t. Diligencias relacionadas con la devolución del arma que se identifica (Folios del trescientos cuarenta y siete al trescientos cincuenta). u. Oficio número "2526", del tres de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia de Sentencia, por el Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, y
fotografías adjuntas (folios del trescientos sesenta y seis al trescientos setenta y tres).
- Acta de discernimiento del cargo de depositaria a la señora Aura Delfina Arroyo González viuda de Gutiérrez, de fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (folio trescientos setenta y cuatro).
w. Oficio "642", del diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia, por el Subdirector General de la Policía Nacional (folio trescientos ochenta y siete).
- Nombramiento y discernimiento del cargo de intérprete del procesado señor Donald Hu (folios cuatrocientos cincuenta y cinco). 3) Se ordena al Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia, certificar lo conduncente al Juez de Instrucción, para que instruya el sumario correspondiente por los hechos descubiertos en el reconocimiento judicial del seis de julio de mil novecientos ochenta y siete, relacionados con la muerte del coronel RODOLFO RAYMUNDO GUTIÉRREZ POGGIO y la mercadería encontrada en el lugar de los hechos; 4) Impone al abogado JULIO EDUARDO ARANGO ESCOBAR, quien desempeñaba el puesto de Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia cuando se cometió el vicio que ocasiona la nulidad, y a cada uno de los
Magistrados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, abogados JORGE LUIS GODÍNEZ GONZÁLEZ, LEONEL LICINIO CASTAÑEDA AGUIRRE Y AMILCAR OLIVERIO SOLÍS GALVÁN, una multa de DIEZ QUETZALES (Q.10.00), a cada uno, que deberán hacer efectiva en un plazo no mayor de treinta días a partirde la recepción de la ejecutoria respectiva; 5) Por la Secretaría de este Tribunal, certifíquese lo conducente a efecto de deducir las responsabilidades civiles y penales pertinentes, en contra del abogado SANTIAGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, quien fue el Juez instructor de la causa. Notifique y con certificación de los resuelto devuélvase el expediente a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO.-MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO.- MARTHA LUPE MENESES DE JAUREGUI, MAGISTRADO VOCAL SEXTO.- HUGO PELLECER ROBLES, MAGISTRADO.- Ante Mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.