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17071990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17071990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

17/07/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por JOSÉ ALEJANDRO DE LEÓN GEMMEL, contra el auto que resuelve el Recurso Contencioso Administrativo que interpuso contra resolución del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

DOCTRINA: Es impropio acusar incongruencia del fallo con las acciones objeto del proceso y denunciar, a la vez, que el tribunal se negó a conocer del asunto teniendo obligación de hacerlo, pues para que se de el primero esos submotivos de casación del tribunal obviamente tendría que haberse pronunciado, lo que no ocurre cuando se ha negado a conocer del asunto.

Sólo procede la casación de fondo por los submotivos de interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes, cuando en la sentencia o auto impugnados se aplicaron las que se estiman infringidas; y hay error de planteamiento en el recurso, si se denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de la misma norma, porque estos submotivos de casación son técnicamente excluyentes.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 incisos 1o. y 2o.; 622 incisos 1o. y 6o. y 627 del Código Procesal Civil y

Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de julio de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista que para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALEJANDRO DE LEÓN GEMMEL con el patrocinio del Abogado Humberto Grazioso Bonetto, contra el auto dictado en el

recurso Contencioso Administrativo que presentó en contra de la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y icitud se declaró ABANDONADO.

  1. HECHOS PERTINENTES Y OBJETO DE LA LITIS: a) El casacionista interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que dejó firme en la vía gubernativa la que denegó su solicitud de arrendamiento de "un lote de terreno de las áreas de reserva de la nación ubicado en el lugar denominado 'LOTIFICACIÓN NUEVA WAIKIKI', siendo el lote el número '75' de dicha lotificación, municipio de Iztapa del departamento de Escuintla", según gestiones que inició en la Oficina Encargada del Control de las Áreas de Reserva de la Nación (O.C.R.E.N.). b) Al tramitar ese recurso el aludido tribunal, con fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete, resolvió pedir los antecedentes, ordenando a dicho Ministerio remitir el expediente inmediatamente, lo que se notificó al presentado el diecinueve de noviembre del mismo año. c) Sin que le hubiera todavía corrido la audiencia respectiva, el Ministerio Público a través de un Agente Auxiliar de su Sección de Procuraduría, el día dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se apersonó en el expediente para pedir "se tenga por abandonado el presente recurso", porque la resolución anteriormente relacionada se notificó al recurrente "sin que hasta la fecha haya gestionado en las

actuaciones" ; y, tramitando este incidente, al resolverlo con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, fue declarado "CON LUGAR ..., consecuentemente: a) ABANDONADO el recurso...; b) FIRME la resolución que lo motivó..." d) El interesado pidió la reposición de este último auto y en su oportunidad el Tribunal declaró: "IMPROCEDENTE el recurso de Reposición ...", lo que dio origen a la casación interpuesta contra el auto, de fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En consecuencia, el objeto de la litis es decidir si procede o no denegar al interponente la solicitud que presentó a la Oficina Encargada del Control de Áreas de Reserva de la Nación (O.C.R.E.N.).

  1. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: Para declarar "Improcedente el recurso de Reposición examinado" y, en consecuencia, mantener el auto que resolvió "CON LUGAR el incidente de Abandono" y "FIRME la resolución ... número trescientos treinta y cinco, proferida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación," el tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró: que "el recurrente argumentó que su falta de promoción en el recurso, se debió a que no le fue personalmente notificada la resolución mediante la cual se hacía constar el incumplimiento de la autoridad requerida, en cuanto al envío de los antecedentes que contienen la resolución administrativa impugnada, y que esa falta de notificación no puede afectarle en sus derechos como lo hace el tribunal al

tener por abandonado el recurso, ya que, de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal Civil yMercantil, toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. Al ser revisada la resolución impugnada por medio del recurso, que se analiza, el tribunal comprueba que en ella no se incurrió en error al declarar el abandono del recurso Contencioso Administrativo, porque en efecto, transcurrieron los tres meses indicados en la ley sin que el recurrente haya promovido en él, es decir, sin que haya adelantado el proceso, procurando su finalización tal como lo determina el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En esas circunstancias, el recurso de reposición es improcedente porque el auto refutado no tiene el Tribunal que corregirle o cambiarle, ya que está justado a derecho y por ello no puede dejarlo sin efecto como se pretende sino, por el contrario, debe mantenerlo declarándolo procedente de conformidad con la ley de la materia". En la parte considerativa de dicho auto solamente se citan los artículos 66 del Código Procesal Civil y Mercantil; 21, 44, 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; y en su parte resolutiva los artículos 31, 66, 75, 79, 86, 88 del aludido Código, así como los artículos 142, 143, 146, 180, 181, 182 de la última de las leyes relacionadas.

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES: El interponente dice que "El fundamento del presente recurso de Casación, se contiene en el submotivo de interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de ésta, contenidos en el artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil y en el motivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, basado en el caso de procedencia contenido en el numeral sexto, ... y en la segunda parte del inciso primero del artículo seiscientos veintidós del mismo cuerpo de leyes, que estipula (sic) que procede la casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento ..., cuando el tribunal se niegue a conocer del asunto teniendo obligación de hacerlo".

Estima infringidos "por el submotivo de interpretación errónea de la ley, los artículos ... veintiuno y el veintiséis del decreto número ochocientos ochenta y uno del Presidente de la República (sic), que contiene la ley de lo Contencioso Administrativo. Por el motivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento..., cuando el tribunal se niegue a conocer en el asunto de que se trate, teniendo obligación de hacerlo, los artículos ... veintiuno y veintiséis," de ésta última ley también, "y el doscientos cuatro de la Constitución de la República". Sostiene que "Hay interpretación errónea del artículo veintiuno de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el tribunal tuvo por abandonado ... el asunto". "Sin embargo..., no consideró el hecho de que para que ... pudiera promover en el proceso" tendría que haberse notificado "la resolución mediante la cual

se ordenaba a la autoridad remisa, ... que remitiera los autos en el nuevo y perentorio término de veinticuatro horas...". En apoyo de ello cita el artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que hay doctrina de la Corte en el sentido de que "Todo lo relativo al abandono o a caducidad en cuanto a lo que no está expresamente previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo, debe regularse por las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil; pues no es lógico ni jurídico que sus disposiciones fueren supletorias sólo parcialmente, ya que en su totalidad son aplicables y compatibles con aquella ley". "En esa virtud pues, estando el proceso en estado de resolver, ...no podía el tribunal declarar procedente el abandono, ...por lo que al hacerlo hay interpretación errónea de la ley". Que también la hay del artículo 26 de la misma citada ley, por las mismas razones. Afirma que como "el proceso se encontraba en estado de resolver, el tribunal aplicó indebidamente la ley, en el caso del artículo veintiséis, al obviar como lo hizo, el texto de dicha norma que lo obliga a requerir de oficio la información a la autoridad remisa". "Hay por último aplicación indebida del artículo doscientos cuatro de la Constitución Política de la República, por cuanto que esta norma obliga a los tribunales de justicia a observar el principio de que la constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado. Siendo así ... debió respetar el

derecho a debido proceso contenido en el artículo doce de la misma Constitución". Alega "que las razones por las que hay quebrantamiento sustancial del procedimiento..., cuando el tribunal se niegue a conocer en el asunto de que se trate teniendo obligación de hacerlo, son las siguientes: PRIMERA: El Tribunal se niega a conocer del Recurso Contencioso Administrativo planteado, interpretando errónea e indebidamente el artículo veintiséis de la ley de lo Contencioso Administrativo, como ya quedó demostrado.

SEGUNDA: El Tribunal a-quo se negó a entrar a conocer del recurso Contencioso Administrativo, sobre la base de su inadecuada y errónea interpretación del artículo veintiséis de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de su inadecuada y errónea interpretación del artículo veintiséis de la Ley de lo Contencioso Administrativo, quebrantando así sustancialmente el procedimiento e infringiendo el artículo veintisiete de la ley de lo Contencioso Administrativo, que lo obliga a conocer del Recurso. TERCERA: Hay violación del artículo veintiocho de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en vista de que el tribunal se negó a conocer del recurso no obstante que el mismo se encuentra arreglado a derecho, teniendo por ello el tribunal, obligación de entrar a conocer del mismo, dándole el trámite correspondiente".

  1. CONSIDERACIONES DE DERECHO: A) Por lógica se ve en primer lugar el "MOTIVO DE QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO", respecto del cual el interponente señala como dice textualmente: "Incongruencia delfallo con las acciones que fueron objeto del proceso, basado en el caso de procedencia contenido en el

numeral sexto del artículo seiscientos veintidós del Código Procesal Civil y Mercantil y en la segunda parte del inciso primero del artículo" citado que dice: "cuando el tribunal se niegue a conocer del asunto teniendo obligación de hacerlo".

Al respecto esta Cámara estima: que a pesar de que al sustentar dicho "motivo", el recurrente ya sólo se refiere al segundo de dichos subcasos y expone tres razones por las cuales -a su juicio- "el tribunal se niega conocer del recurso Contencioso Administrativo", está claro que interpuso la "casación de forma" apoyándola también en el primero de tales sub-casos. De ello resulta lo impropio denunciar que hay incongruencia del fallo con las acciones objeto del proceso y sostener, a la vez, que el tribunal se negó a conocer del asunto.

En efecto, para que se diera "incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso", obviamente el tribunal tenía que haberse pronunciado, pues nunca podría haber incurrido en dicho vicio, en el caso de haberse negado a conocer del asunto teniendo obligación de hacerlo. Así deviene improsperable el recurso de Casación por estos submotivos, no sólo por lo contradictorio y absurdo de su planteamiento, sino también porque los dos subcasos invocados son manifiestamente excluyentes, y además, por no haberse expuesto las razones que sustentan el segundo de ellos, todo lo cual impide al tribunal entrar a conocer del recurso por estos errores de planteamiento. B) Respecto de los submotivos de CASACIÓN DE FONDO, invocados por el interponente, cabe considerar:

a) En cuanto a la denuncia de interpretación errónea del artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque el tribunal tuvo por abandonado el asunto basado en que habían transcurrido tres meses sin que se promoviera en él, se sustenta en la tesis de que se incurrió en ese vicio porque no se consideró el hecho de que para promover en el proceso tendría que habérsele notificado una resolución inexistente, que debió dictarse como lo manda el artículo 26 de esa misma ley, por lo que dice que "también hay interpretación errónea" de ese artículo. El recurrente denuncia que se interpretó erróneamente esos dos artículos, pero en el auto recurrido solamente se citó el primero de ellos y, como para que pueda darse el submotivo de interpretación errónea de la ley, necesariamente dicha ley debe haberse aplicado en el caso de que se trate, en el que ahora se examina nunca podría haberse interpretado erróneamente una disposición legal que no fue aplicada por el juzgador, si no se aplicó la norma se estaría frente a un submotivo de casación diferente al invocado por el interponente. Además, la denuncia de interpretación errónea de los dos citados artículos se sustenta en la misma tesis y por estas razones, se incurrió en errores de planteamiento que impiden a esta Cámara hacer el estudio comparativo que se persigue y hace improsperable este submotivo de casación. b) Por lo que hace a la aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 204 de la Constitución Política de la República, basta señalar que, como ya quedó dicho, la primera de esas

dos disposiciones no fue siquiera citada y, en consecuencia, tampoco aplicada en el auto recurrido de casación, así como tampoco lo fue la aludida disposición constitucional, en cuya virtud el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podía haber incurrido en este otro vicio, ya que para que pueda darse la aplicación indebida de una norma legal, obligadamente la misma debe haber sido aplicada en la sentencia o auto contra el que se endereza el recurso. En tales circunstancias, este otro submotivo de casación tampoco puede prosperar. En consecuencia, no queda sino desestimar el Recurso de Casación que se examina, y hacer las declaraciones de ley.

  1. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 221 de la Constitución y 66, 88, 573, 621 inciso 1o., 622 inciso 1o. y 6o., 624, 627 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
  2. PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado en los artículos 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación del cual se ha hecho mérito; II) CONDENA al interponente al pago de las costas causadas y le impone la multa de CINCUENTA QUETZALES (Q. 50.00), cuyo pago debe acreditar en

la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de que este fallo cause ejecutoria, y en caso de desobediencia, sin perjuicio de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley, con la multa respectiva, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente. Oscar De León Aragón, Magistrado Vocal Tercero. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto. Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo. Hugo Pellecer Robles, Magistrado. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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