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17071992 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17071992 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

17/07/1992 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por MARÍA LINA MORALES ABREGO, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

DOCTRINA: Al existir evidente violación de garantía constitucional, puede el Tribunal de Casación conocer de oficio, aunque tal situación no haya sido denunciada por el recurrente.

En ningún caso puede imponerse al procesado, pena distinta de la que le corresponde conforme a una ley anterior a la perpetración del delito. La garantía penal que inspira el principio, generalmente aceptado en todas las legislaciones modernas "NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE asegura a toda persona el no poder ser detenida, ni presa, ni procesada, ni juzgada sino conforme a las leyes y por el juez competente, ni ser penada sino por actos u omisiones que estén calificadas como delito o falta por ley anterior a su perpetración. Pero además garantiza que por ninguna razón o circunstancia se impondrá pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito o falta de que se trate. Los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, en materia de derechos humanos, tienen preeminencia sobre el derecho interno. Este principio, que se encuentra contenido en el artículo 46 de la Constitución Política de la República, hace imperativa la aplicación del artículo 11, numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que claramente establece que no se impondrá pena mas

grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

LEY ANALIZADA: Artos. 17 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 749 del Código Procesal Penal; 38, 125 literal "g" y 130 incisos 2o. y 4o. Del Decreto 536 del Congreso de la República; 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MARÍA LINA MORALES ABREGO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en el proceso que por el delito de Contrabando en el Ramo de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas le fuera incoado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia. Los datos de identificación de la procesada obran en autos; habiendo actuado la recurrente bajo la dirección y procuración del Abogado Neftalí Ananías Orozco Argueta; figurando como defensor de la misma el Abogado Edy Fernando Meoño Herrera y como acusador oficial el Ministerio Público.

1. HECHO JUSTICIABLE: A la recurrente se le señaló el hecho justiciable siguiente: "Porque usted, MARÍA LINA MORALES ABREGO, a eso de las seis y veinte de la tarde, del cuatro de mayo de mil novecientos noventiuno, en su Tienda

SANTO DOMINGO, ubicada en primera avenida cuatro-cincuentidós de la zona uno del Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, sin la respectiva patente, se dedicaba a vender bebidas alcohólicas, motivo por el cual se le detuvo,. incautándosele: una cajilla de plástico celeste con nueve envases de Venado y cuatro envases Sello de Oro Venado Especial; quince octavos sellado de Venado; una cajilla celeste con cuarentiocho octavos sellados de Venado una cajilla azul conteniendo cuarenticinco envases de Venado, una cajilla plástica azul con cuarentiocho envases de Venado; una caja de cartón con seis cuartos sellados de Venado; y diecinueve cuartos de Selllo de Oro de Venado Especial; una caja de cartón con veinticuatro cuartos de Venado, sellados; una caja de cartón con cinco botellas Sello de Oro, selladas; y tres envases Sello de Oro Venado Especial".

2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala al dictar sentencia revocó la sentencia absolutoria de primer grado y resolvió condenar a MARÍA LINA MORALES ABREGO tipificándole el delito de Contrabando en el Ramo de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas e imponiéndole la pena de cinco años de prisión inconmutables, y como penas accesorias se le impone la multa de cinco mil quetzales y responsabilidades civiles de cincuenta quetzales.

Para llegar a tales condiciones, el Tribunal de Segunda Instancia consideró:

"Esta Sala no comparte el criterio sustentado por el Juez de primer grado, al proferir un fallo absolutorio en favor de la incriminada MARÍA LINA MORALES ABREGO ya que del análisis de los autos aparece evidencia suficiente para fundamentar un veredicto adverso. Así tenemos: que al prestar su declaración indagatoria,acepta que el día cuatro de mayo del presente año, a las dieciocho horas con veinte minutos llegaron a la tienda de su propiedad denominada Santo Domingo ubicada en la primera avenida cuatro-cincuenta y dos zona uno de Mixco, dos guardias de hacienda requiriéndole la patente fiscal para la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas, la cual no pudo mostrar puesto que carecía de ella, encontrándole en la referida tienda cinco botellas de licor Venado Especial selladas, tres botellas vacías de licor Venado Especial, diecinueve cuartos del mismo producto sellados, treinta cuartos de licor corriente de marca Venado completamente sellado, sesenta y tres octavos sellados de marca Venado, cuatro cuartos de licor Venado Especial vacíos, nueve cuartos de Venado corriente vacíos; y noventa y tres octavos de Venado corriente vacíos; agregando la sindicada que el licor se lo vendía a personas que llegaban a preguntar por el mismo, así también su esposo tomaba y llegaban visitas quienes también tomaban, pero ella había vendido como la mitad de los envases que se encontraron en el lugar; indicó asimismo que el licor lo compró porque una de sus hijas cumpliría años y por ese motivo tenía el producto en su residencia. En la aceptación de su

participación, trata de justificar su actuar con la fotocopia legalizada de la cédula de su hija María Elodia Jerez Morales quien cumplió años el día seis de mayo del presente año, es decir dos días después en que ocurrió el hecho, reforzando su dicho con el testimonio de los señores OSWALDO LUCH CHUTA, MARÍA CRISTINA VEGA REYES, personas que incurren en contradicción en relación a las fechas en que dicen fueron invitados para la celebración del cumpleaños y que en los mismos días se dieron cuenta, cuando de un camión bajaron varias cajas de licor, lo que riñe con la prueba documental aportada por la procesada en relación a la compra del producto, puesto que en la factura número ciento setenta y ocho mil seiscientos seis de DISTRIBUIDORA DE LICORES, S.A. aparece que el licor fue vendido el día treinta de abril del presente año, por lo que tales dichos no se toman en cuenta en la valoración de la prueba, al igual que las deposiciones de los testigos RIGOBERTO PINEDA SIQUE y RICARDO GÓMEZ LORENZO por la imprecisión con que relatan los hechos. La participación y consecuente responsabilidad de la incriminada en el ilícito penal que se le endilga, se complementa con el testimonio de los agentes capturadores JOSÉ GUILLERMO ZELADA GIRÓN y TEÓFILO GARCÍA PÉREZ a los que se les da valor probatorio de acuerdo a la lógica y la experiencia (sana crítica), por resultar concordantes y precisos en que el día y hora de autos,

detuvieron a la hoy enjuiciada en el momento de vender licor, así como con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz e informe rendido por el experto valuador sobre el producto de mérito. Y siendo que con los elementos de convicción citados, se ha integrado la plena prueba para el pronunciamiento de un fallo condenatorio en su contra, teniendo como autora a la inculpada MARÍA LINA MORALES ABREGO del delito de contrabando en el ramo de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas; desaprobándose el fallo en consulta, estimándose que es adecuado imponerle a la procesada la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES y como penas accesorias CINCO MIL QUETZALES DE MULTA, la que en caso de incumplimiento deberá cobrarse por el procedimiento Económico Coactivo; así como el comiso del cuerpo materia del delito, el que queda a favor de la Administración de Rentas Departamental; se le fija en CINCUENTA QUETZALES el monto de las responsabilidades civiles en favor del Organismo Judicial, haciéndose las demás declaraciones de rigor.

3. RECURSO DE CASACIÓN: La presentada, bajo el auxilio del abogado que se especifica al principio, interpuso recurso de casación de fondo, invocando los casos de procedencia contenidos en los Numerales: VI, VIII y IX del Artículo 745 del Código Procesal Penal, "PORQUE LA PENA IMPUESTA NO CORRESPONDE, SEGÚN LA LEY, A LOS

HECHOS JUSTICIABLES"; "ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS" "INFRACCIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL" Estimando violados los Artículos: 14 primer párrafo, 15 y 203 primera parte de la Constitución Política de la República; 50, 51, 65 del Código Penal; 7, 10 de la Ley del Organismo Judicial; 638, 641, 642, 668, 701, 707, 653 del Código Procesal Penal. La recurrente en su memorial introductorio del recurso expone las razones y motivos que respaldan su denuncia, los que serán relacionados en la parte considerativa de este fallo.

4. DE LAS ALEGACIONES: Con ocasión del día de la vista, la interponente presentó alegato, e hizo valer los argumentos pertinentes al caso.

5. CONSIDERANDO: 5.1. VIOLACIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL: Siendo que el Artículo 749 del Código Procesal Penal, establece que: "Cuando se tratare de violación de garantía constitucional el tribunal podrá actuar también de oficio, aunque dicho motivo no se hubiere invocado al interponer el recurso. En todo caso, antes de cualquier otro análisis, se hará el que esta materia corresponda", esta Cámara se ve en el imperativo legal de analizar el presente caso con base en los Artículos 17 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el Artículo 11 numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La procesada, Señora MARÍA LINA MORALES ABREGO, fue

condenada en sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno como autora del delito de Contrabando en el Ramo de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, imponiéndole por dicha infracción la pena de cinco años de prisión inconmutables y como penas accesorias se le impuso una multa de cinco mil quetzales, el comiso del objeto materia del delito, suspensión de sus derechos políticos y en concepto de responsabilidades civiles se le condenó a pagar la suma de cincuenta quetzales. Al hacer el análisis del caso, esta Cámara llega a laconclusión de que la pena de prisión y la multa impuesta a la recurrente no se ajustan a la Ley, pues el Artículo 130 de la Ley de Alcoholes Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, que es el que debe aplicarse correctamente en el presente caso, fija para el delito cometido por la infractora una pena en exceso menor a la que se le impuso en sentencia de segundo grado. En efecto, la Señora MARÍA LINA MORALES ABREGO cometió el delito de Contrabando al vender bebidas alcohólicas sin tener la respectiva patente y en consecuencia al imponerle la pena correspondiente, deben tomarse en cuenta los siguientes aspectos; I) Las bebidas alcohólicas que se encontraron en la Tienda SANTO DOMINGO, ubicada en la primera avenida número cuatro guión cincuentidós de la zona uno del Municipio de Mixco del Departamento de Guatemala, fueron legítimamente compradas por la procesada, hecho que quedó plenamente demostrado en autos, con la factura correspondiente extendida por un

distribuidor debidamente autorizado por la Ley y en consecuencia legitimado para vender bebidas alcohólicas, por lo que el simple hecho de la tenencia de estos productos no constituye el delito que se le imputa a la encausada; II) No se encontraron aparatos destilatorios de ninguna clase o especie en poder de la procesada y por ende, el delito que se le imputa, tampoco deviene de esta circunstancia; III) Queda claramente probado, dentro del proceso, que el delito de Contrabando cometido por la Señora MARÍA LINA MORALES ABREGO, es consecuencia de haber vendido bebidas alcohólicas el día de su aprehensión, sin contar con la patente respectiva y en consecuencia, es el valor de los impuestos omitidos, o sea, el valor de la patente que ella debió haber pagado para poderse dedicar a la venta de bebidas alcohólicas, el que debe de servir de base para fijar la pena correspondiente, por esta razón y tomando en cuenta que el artículo 38 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, en el primer grupo, TIPO B fija la cantidad de veinticinco quetzales como cuota mensual para los almacenes de licores y abarrotes, considerado como almacenes de segunda categoría, sin existir la posibilidad de que la mencionada Tienda SANTO DOMINGO, pueda ser considerada en categoría distinta, queda claramente establecido que el impuesto omitido por la Señora MARÍA LINA MORALES ABREGO, es de veinticinco quetzales y por ello es esta cantidad de dinero la

que debe ser tomada en cuenta para fijar la pena correspondiente. Analizando lo anterior, esta Cámara llega a la conclusión de que la pena que debe imponerse a la procesada es de un año de prisión inconmutable y como pena accesoria una multa de dos mil quetzales. Todo ello tomando en cuenta lo preceptuado por los Artículos 130 inciso 2 de la ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, 4o. y 6o. Numeral II del Decreto Número 1,015 del Congreso de la República que fijan con toda claridad las sanciones penales que corresponden al caso motivo de análisis, estimando que en los demás aspectos debe mantenerse lo resuelto por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. El anterior análisis, como ya quedó dicho, se efectuó tomando en cuenta el contenido de los Artículos 17 y 46 de la Constitución Política de la República y 11 Numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En efecto, el Artículo 17 antes citado, recoge el principio NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE, que inspira el derecho penal en todas las legislaciones modernas, consagrando la garantía penal que asegura al ciudadano entre otras cosas, que no se le puede imponer al procesado una pena distinta a la que le corresponde conforme la Ley. El Artículo 46 de la Constitución Política de la República, establece claramente el principio general de que en materia de Derechos Humanos, los Tratados y Convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno, razón por la cual al presente caso le es aplicable la norma contenida

en el Numeral 2 del Artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que claramente establece, "Nadie será condenado por autos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito". En consecuencia esta Cámara Penal aplicando el principio legal de que no se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito, considera imperativo CASAR la sentencia en la forma antes considerada. 5.2. POR INFRACCIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL: La interponente alega que los Artículos 14, 15 y 203 primera parte de la Constitución Política de la República de Guatemala, fueron infringidos. Sin embargo, esta Cámara al hacer el análisis correspondiente; de las normas Constitucionales citadas y de las constancias de autos establece con claridad que en la sentencia objeto de examen no se violaron tales normas constitucionales, ya que la culpabilidad de la procesada no fue presumida, sino que debidamente comprobada; no se violó el principio de que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, pues, la interpretación que la recurrente hace del Artículo 51 inciso 3o. del Código Penal es errónea; y en el proceso se respetó, en todo momento, el principio Constitucional que establece que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las Leyes de la

República. Por las razones antes expuestas no es necesario hacer un mayor análisis del motivo alegado. 5.3. En Cuanto al Caso de Procedencia, relativo a "PORQUE LA PENA IMPUESTA NO CORRESPONDE SEGÚN LA LEY A LOS HECHOS JUSTICIABLES". Esta Cámara considera, que la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en ningún momento violó el contenido de lo Artículos 50, 51 y 65 del Código Penal, pues, al considerar inconmutable la pena impuesta, lo hizo con base en el Artículo 4o. del Decreto Número 1,015 del Congreso de la República, que esclaramente aplicable a este caso y derivado de ello se establece que, en consecuencia fueron debidamente interpretados los artículos citados, con la aclaración de que, como ya quedó dicho la aplicación de la pena debió haberse hecho en forma en que esta Cámara lo consideró al hacer el análisis de violación de garantía constitucional. 5.4. En cuanto al "ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA". Que alega, argumentando que: "La Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, infringió el principio de favorabilidad que contempla el Código Procesal Penal, por incurrir en error de Derecho en la valoración de la prueba: 1Da a mi declaración valor solemne en aquello que me perjudica y no se pronuncia en relación a que me retracté de la misma. Al haber aceptado que en mi inmueble estaban envases llenos y envases vacíos de licor, únicamente se acredita la tenencia de los mismos; pero el elemento tipificativo del delito que

se me imputa, que es VENDER alcoholes o bebidas alcohólicas y fermentadas sin tener la respectiva patente en ningún momento se conformó. En ninguna parte del proceso aparece probado que se me hubiera sorprendido vendiendo licor y la simple tenencia de dichos envases no es constitutivo de delito alguno. 2Se pretende integrar la plena prueba con la factura de compraventa de bebidas alcohólicas, no obstante encontrarse debidamente acreditado el destino de las mismas, tanto con mi propia declaración, como con las declaraciones testimoniales que obran en autos. Dicho documento, la factura, no prueba de manera alguna que vendía licor en el establecimiento de mi propiedad". Tal planteamiento es erróneo por las razones siguientes: en lo que respecta a la declaración indagatoria de la procesada, no existe ninguna duda y por ende se tiene como confesión. En cuanto a lo demás, denunciado: se deduce que la Sala sentenciadora actuó conforme a derecho y corolariamente que no puede prosperar en casación la denuncia que se analiza.

6. LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 20, 24, 33, 40, 55, 60, 64, 181, 182, 183, 186, 189, 193, 201, 244. 250, 353, 376, 489, 490, 496, 638, 639, 643, 654, 669, 709, 730, 732, 740, 741, 745 numerales VI, VII y IX, 750, 752. 754, 757 y

760 del Código Procesal Penal; 10, 11, 13, 26 inciso 8o., 41, 42, 44, 51, del Código Penal; 1o., 2o., 3o.,31,33,34,37,38,39,40,41,56,57,58,59,60,91,120, 121, 122, 148 del Decreto 536 del Congreso de la República; 1o., 4o., 6o., del Decreto Número 1,015 del Congreso de la República; 141 143 de la Ley del Organismo Judicial.

7. PARTE RESOLUTlVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: con base en la considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA I) IMPROCEDENTE el recurso de casación que por "INFRACCIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL"; "PORQUE LA PENA IMPUESTA NO CORRESPONDE, SEGÚN LA LEY, A LOS HECHOS JUSTICIABLES"; y, "ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA" interpuso la Señora MARÍA LINA MORALES ABREGO, por las razones consideradas; II) PROCEDENTE el recurso de casación por VIOLACIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL analizada por esta Cámara de conformidad con la facultad que le otorga el Artículo 749 del Código Procesal Penal y en consecuencia CASA la sentencia impugnada, que fue proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno, por medio de la cual se declara autor responsable del delito de Contrabando en

el ramo de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas a la recurrente; IV) En virtud de lo anterior y encontrándose a derecho la sentencia dictada por la Sala citada, salvo en lo que corresponde a la pena corporal y multa impuesta por el hecho justiciable, se fija a la procesada MARÍA LINA MORALES ABREGO, la pena de un año de prisión inconmutable; y como pena accesoria DOS MIL QUETZALES DE MULTA la que en caso de incumplimiento deberá cobrarse por el procedimiento económico coactivo; V) Constando en autos, que la Señora MARÍA LINA MORALES ABREGO, cumplió ya con la pena impuesta en esta sentencia, se ordena la libertad de la misma, debiéndola ejecutar el Juez de Primer Grado en forma inmediata; y VI) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. ANA MARÍA VARGAS DUBÓN DE ORTIZ, Magistrado Presidente en Funciones; ÁNGEL ALFREDO JOAQUÍN QUIYUCH, Magistrado Vocal Segundo; AURA LETICIA RODRIGUEZ MOSCOSO, Magistrado Vocal Cuarto; ROMEO ALVARADO POLANCO, Magistrado Vocal Sexto; ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZÁN, Magistrado Vocal Octavo; Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario.

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO LICENCIADO ÁNGEL ALFREDO JOAQUÍN

QUIYUCH.

Voto en contra de la sentencia emitida para resolver el recurso de casación interpuesto por la procesada María Lina Morales Abrego (Expediente número 110-91 ) porque a mi juicio, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones al proferir la sentencia, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno, mediante la cual condenó a dicha procesada a cinco años de prisión inconmutables y a la pena multa de cinco mil quetzales, no violó garantía constitucional alguna, menos a la que se hace referencia en la sentencia de casación y por la cual se declara procedente el recurso. Ciertamente, el numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla el principio "Nullum Penae Sine Lege", como también lo regula el artículo 22 del Código Procesal Penal; empero, debe tenerse presente que la violación de tal garantía ocurre cuando se impone pena no fijada por ley con anterioridad al hecho, o cuando se impone pena agravada por ley con posterioridad al hecho, situaciones que no se dieron en el caso de mérito, ya que las penas impuestas por la Sala mencionada se encuentran contempladas en la ley deAlcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas promulgada con mucho tiempo de anterioridad al hecho por el cual se juzgó y condenó a la acusada. En consecuencia, no existiendo violación de garantía constitucional, el recurso de casación debió ser declarado totalmente improcedente, ya que por los motivos invocados por la interponente es también manifiesta su improcedencia. Guatemala, 17 de julio de 1992. ÁNGEL ALFREDO JOAQUÍN QUIYUCH, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia.

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