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17071997 - CIVL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17071997 - CIVL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

17/07/1997 - CIVL

CASACION NUMERO 45-97.

CIVIL: Recurso de casación interpuesto por EVA GRACIA CASTILLO Y CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, el uno de abril de mil novecientos noventa y siete.

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

No se interpreta erróneamente el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, si la sentencia de Primera Instancia y la de la Sala que la confirmó, no se basaron en esa disposición legal para declarar el divorcio.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Si esta clase de error en la apreciación de la prueba, se basa en la alegación de que los testigos incurrieron en "grandes contradicciones", es necesario precisar cuáles fueron éstas, para que quede demostrada de modo evidente la equivocación del juzgador.

SANA CRITICA.

Si se invoca como infringido el párrafo tercero del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, para impugnar la apreciación de la prueba testimonial, por referirse a normas de estimativa probatoria, no corresponde alegar error de hecho en dicha apreciación.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 127 y 621, incisos 1o. y 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil; 155, incisos 2o., 4o. y 7o., del

Código Civil.

CASACION NUMERO 45-97.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por EVA GRACIA CASTILLO Y CASTILLO, quien comparece auxiliada por el abogado Otto René Marticorena Jurado, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y siete, dentro del juicio ordinario de divorcio que se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo de Familia de Jutiapa, identificado con el número doscientos sesenta y ocho diagonal noventa y cinco.

ANTECEDENTES: José Roberto Castillo y Castillo presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Ramo de Familia de Jutiapa, el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, demanda ordinaria de divorcio contra su esposa Eva Gracia Castillo y Castillo, con quien contrajo matrimonio el dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, según consta en la certificación extendida por el Registrador Civil del municipio de San José Acatempa, del departamento de Jutiapa, del asiento de la partida número veintidós (22), folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) del libro veinticuatro (24) de Transcripciones Matrimoniales. Expone que durante el matrimonio procrearon cuatro hijos, que a la presente fecha cuentan con la mayoría de edad y que responden a los nombres de Iris Alfa Omega, Roberto José, Juan Carlos y Eva Carolina, todos de apellidos

Castillo y Castillo. Su pretensión la fundamentó en las causales contenidas en los incisos 2o. y 7o. del artículo 155 del Código Civil, o sea "Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común" y "La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado". La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo. Concluido el trámite procesal, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo de Familia de Jutiapa dictó sentencia el seis de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró con lugar la demanda ordinaria de divorcio, e hizo las declaraciones consecuentes. Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa la confirmó. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y siete, en su parte resolutiva dice: "Se confirma la sentencia venida en grado. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su procedencia". Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: "Este Tribunal del examen de las actuaciones y de lo

expresamente apelado, concluye en que: la sentencia apelada, está ajustada a derecho, ya que de acuerdo a los medios de convicción hechos llegar al procedimiento por las partes, especialmente por el actor, en lo relativo a los testigos ARTEMIO CERMEÑO JIMENEZ, ADAN ANTONIO BOTEO CARIAS, MARIO RENE MEDRANO PINEDA Y MAURO BOTEO CASTILLO, sus declaraciones se consideran idóneas de conformidad con el sistema de la sana crítica, especialmente de las reglas de la experiencia y lógica, que esta última conforme al principio de no contradicción y de identidad, este busca la verdad única del caso concreto, y examinándola de conformidad al grado de cultura de quienes declararon resultan congruentes con lo que se les preguntó y además mantuvieron su dicho al ser repreguntados, lo que confirma su certeza para demostrar los hechos sujetos a juicio. Existe la declaración de las partes quienes no aceptan hechos que les perjudiquen, por lo que esta Sala se pronuncia por el mantenimiento del fallo venido en grado confirmándolo incluso en la condena en costas por no haber sido objeto del recurso". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE: Eva Gracia Castillo y Castillo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 155 inciso 4o. del Código Civil; 127 párrafo tercero, del Código Procesal Civil y

Mercantil.

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

Al denunciar este submotivo de procedencia la recurrente expone: "La parte actora señor José Roberto Castillo y Castillo al promover en mi contra su demanda de divorcio por causales determinadas, invocó las causas contenidas en los incisos segundo y séptimo (2o. y 7o.) del artículo ciento cincuenta y cinco del Código Civil vigente, o sea: Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común; y, la negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado. Presupuestos que la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones no dio por probados al limitarse a considerar: "...que del examen de las actuaciones y de lo expresamente apelado, concluye en que: la sentencia apelada, está ajustada a derecho, ya que de acuerdo a los medios de convicción hechos llegar al procedimiento por las partes, especialmente por el actor, en lo relativo a los testigos ARTEMIO CERMEÑO JIMENEZ, ADAN ANTONIO BOTEO CARIAS, MARIO RENE MEDRANO PINEDA Y MAURO BOTEO CASTILLO, sus declaraciones se consideran idóneas de conformidad con el sistema de la sana crítica, especialmente de las reglas de la experiencia y lógica, que esta última conforme al principio de no contradicción y de identidad, este busca la verdad única del caso

concreto, y examinándolas de conformidad al grado de cultura de quienes declararon resultan congruentes con lo que se les preguntó y además mantuvieron su dicho al ser repreguntados, lo que confirma su certeza para demostrar los hechos sujetos a juicio..., por lo que esta Sala se pronuncia por el mantenimiento del fallo venido en grado confirmándolo incluso en la condena en costas por no haber sido objeto del recurso..." Es así como la sentencia recurrida de casación avala improcedentemente UNA SEPARACION DE LA CASA CONYUGAL que se sitúa en dos fechas: a) el nueve de mayo de mil novecientos noventa y tres; y b) el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco; sin hacer hincapié en ningún sentido de las causales invocadas para obtener el divorcio. Esto, en lo tocante a la interpretación errónea de las leyes".

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

Con relación a este submotivo de procedencia la recurrente expresa: "En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de las actas de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis que contienen las declaraciones de los testigos ARTEMIO CERMEÑO JIMENEZ, MARIO RENE MEDRANO PINEDA, MAURO BOTEO CASTILLO Y ADAN ANTONIO BOTEO CARIAS, la sentencia recurrida les da un valor probatorio bastante erróneo, puesto que fueron rendidas mediante un interrogatorio tendiente a evidenciar las causales invocadas y no la causa de una separación de la casa conyugal que la Honorable

Sala Quinta de la Corte de Apelaciones tuvo por confirmada, por una parte y por la otra, de las mismas actas que contienen las declaraciones testimoniales referidas se desprende que el interrogatorio a que se sometieron los testigos propuestos por el actor es demasiado sugestivo, por lo que dichos testigos incurrieron en grandes contradicciones entre sí, no pudiendo dárseles valor probatorio alguno. Por lo expuesto, me veo en la necesidad de interponer en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Jalapa en fecha, uno de abril de mil novecientos noventa y siete, el presente Recurso de Casación de Fondo, dado de que infringe el artículo ciento cincuenta y cinco del Código Civil en sus incisos (sic) cuarto; y el precepto contenido en el artículo ciento veintisiete (127) párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Mercantil".

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente el demandante José Roberto Castillo y Castillo presentó su alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes.

CONSIDERANDO I La recurrente impugna la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha uno de abril de este año, invocando para el efecto las causales de interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, con apoyo en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil. En relación con la interpretación errónea de la ley, inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, la interponente del recurso de casación indica que la demanda entablada en su contra, se fundó "en las causas contenidas en los incisos segundo y séptimo (2o. y 7o.) del artículo ciento cincuenta y cinco del Código Civil vigente, o sea: Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común; y, la negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado". Agrega la recurrente que la Sala no dio por probados estos presupuestos por la forma en que se expresó en las consideraciones del fallo. Señala la parte de éste, en lo que respecta a su fundamentación, así: "...que del examen de las actuaciones y de lo expresamente apelado, concluye en que: la sentencia apelada, está ajustada a derecho, ya que de acuerdo a los medios de convicción hechos llegar al procedimiento por las partes, especialmente por el actor, en lo relativo a los testigos ARTEMIO CERMEÑO JIMENEZ, ADAN ANTONIO BOTEO CARIAS, MARIO RENE MEDRANO PINEDA Y MAURO BOTEO CASTILLO, sus declaraciones se consideran idóneas de conformidad con el sistema de la sana crítica,

especialmente de las reglas de la experiencia y lógica, que esta última conforme al principio de no contradicción y de identidad, este busca la verdad única del caso concreto, y examinándolas de conformidad al grado de cultura de quienes declararon resultan congruentes con lo que se les preguntó y además mantuvieron su dicho al ser repreguntados, lo que confirma su certeza para demostrar los hechos sujetos a juicio..., por lo que esta Sala se pronuncia por el mantenimiento del fallo venido en grado confirmándolo incluso en la condena en costas por no haber sido objeto del recurso..." Luego afirma la recurrente: "Es así como la sentencia recurrida de casación avala improcedentemente UNA SEPARACION DE LA CASA CONYUGAL..." y fija dos fechas en que esto ocurrió. Examinados los antecedentes por esta Cámara, se observa que ni el fallo de primera instancia, ni el de la Sala que lo confirmó, se apoyan en el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, sino en los incisos 2o. y 7o. de dicho artículo, por lo que, evidentemente, no pudo la Sala haber incurrido en interpretación errónea del citado inciso 4o., que se refiere a otra causal de divorcio. De esa cuenta, la impugnación del fallo con base en esta alegación debe estimarse improcedente. CONSIDERANDO II En cuanto al error de hecho que se afirma cometió la Sala en la apreciación de la prueba, lo refiere la recurrente a las declaraciones de los testigos presentados por el actor, que se mencionaron en el considerando anterior, y que constan en las actas de fechas ocho de agosto de mil novecientos noventa y

seis. Dice la interponente del recurso: "... la sentencia recurrida les da un valor probatorio bastante erróneo, puesto que fueron rendidas mediante un interrogatorio tendiente a evidenciar las causales invocadas y no la causa de una separación conyugal, que la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones tuvo por confirmada, por una parte y por la otra, de las mismas actas que contienen las declaraciones testimoniales referidas se desprende que el interrogatorio a que se sometieron los testigos propuestos por el actor es demasiado sugestivo, por lo que dichos testigos incurrieron en grandes contradicciones entre sí, no pudiéndose dárseles valor probatorio alguno." Citó como infringido, aun cuando su alegación es de error de hecho en la apreciación de la prueba, el párrafo tercero del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Esta Cámara aprecia que no es cierto, como lo afirma la recurrente, que la causal de divorcio invocada por el actor sea la de "separación conyugal", como antes se dijo; que si se alega infracción del párrafo tercero del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser una norma de estimativa probatoria, no es error de hecho en la apreciación de la prueba el que debe invocarse, y, finalmente, si se sostiene que los testigos incurrieron en "grandes contradicciones", éstas debieron de haberse precisado, a efecto de que quedara

demostrada de modo evidente la equivocación del juzgador, puesto que son omisiones que esta Cámara no puede suplir de oficio. Por estas razones tampoco puede prosperar esta causal de casación que la interponente plantea en su recurso. CONSIDERANDO IIISiendo improcedentes los motivos de casación argumentados por la interponente del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 155, incisos 2o., 4o. y 7o. del Código Civil; 25, 44, 51, 66, 67, 126, 127, 128, 619, 620, 621, incisos 1o. y 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado, II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Firmas) Ricardo Alfonso Umaña Aragón,

Presidente---Angel Alfredo Figueroa, Presidente Cámara Civil--- Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero---Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo---Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal

Duodécimo ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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