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17071998 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17071998 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

17/07/1998 - CIVIL

Recurso de Casación No. 6-98 Recurso de casación interpuesto por MARIA ANTONIA VELASQUEZ MARTIN DE GODINEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

DOCTRINA

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

No puede entrar a analizarse esta alegación, si no se precisa que norma legal de estimativa probatoria se considera infringida.

VIOLACIÓN, APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

No pueden invocarse estas tres causales de casación en forma simultánea y en relación con las mismas disposiciones legales.

POSESIÓN (ACCIÓN REIVINDICATORIA).

De conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621, incisos 1o. y 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil; y 469 del Código

Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MARIA ANTONIA VELASQUEZ MARTIN DE GODINEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dentro

del juicio ordinario de reivindicación de posesión de bien inmueble, que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de San Marcos, identificado con el número nueve diagonal noventa y siete, seguido por Ernesto Jorge Gaspar Orozco contra la recurrente.

ANTECEDENTES: Ernesto Jorge Gaspar Orozco el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, presentó demanda ordinaria de reivindicación de posesión de bien inmueble, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de San Marcos, en contra de María Antonia Velásquez Martín de Godínez, pretendiendo la reivindicación de posesión de un bien inmueble ubicado en el municipio de Catarina del departamento de San Marcos. Para el efecto expuso: Que es propietario de la finca rústica número ochenta y cinco mil veinticuatro, folio ciento ochenta y uno, del libro trescientos treinta y tres de San Marcos, ubicada en el municipio de Catarina, con una extensión superficial de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados, con las medidas y colindancias citadas, como lo demuestra con la certificación extendida por el Director del Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango y fotocopia legalizada de la escritura pública número quinientos doce, faccionada en San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, el seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por el notario Justiniano de Jesús Orozco Godínez, la que adquirió por compra hecha al señor Lisandro Audilio Godínez Fuentes. Que el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en

su ausencia, la señora María Antonia Velásquez Martín de Godínez, se posesionó de esa finca, razón por la que le inició juicio sumario de despojo; pero que la demandada al contestar la demanda interpuso la excepción perentoria de caducidad, la que fue declarada con lugar. Indica además que esa resolución no le quita el derecho de propiedad y que por tener derecho a poseer la finca identificada, por estar inscrita a su nombre, prevalece el derecho de inscripción; por cuya razón entabla esta demanda para que en sentencia se declare con lugar el juicio de posesión de la finca indicada y como consecuencia se le ponga en posesión de la totalidad de la finca y que se pague por parte de la demandada los daños y perjuicios que le ha causado, en vista de que tiene en arrendamiento las casas construidas en dicha finca. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo. Concluido el trámite procesal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Marcos, dictó sentencia el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de posesión promovida por Ernesto Jorge Gaspar Orozco e hizo las declaraciones consecuentes.Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango la confirmó. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas al resolver: CONFIRMA la sentencia apelada. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen". Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: ""Manifiesta el actor ser propietario de la finca rústica número ochenta y cinco mil veinticuatro, folio ciento ochenta y uno, del libro trescientos treinta y tres del departamento de San Marcos, ubicada en el municipio de Catarina, compuesta de cuatrocientos treinta y siete métros (sic) cuadrados y con las medidas y colindancias que describe en la demanda, pero ocurrió que en su ausencia, la demandada se posesionó de esta finca, razón por la que tramita las presentes diligencias. La contraparte contestó la demanda en sentido negativo, arguyendo entre otros aspectos, que el inmueble objeto de la litis es parte de su patrimonio hecho juntamente con su esposo Lisandro Audilio Godínez Fuentes. Fallado el caso de primer grado, que declaró con lugar la demanda planteada, se alzó la demandada contra tal sentencia, expresando en esta instancia los extremos que consideró incurridos.- Esta Sala, una vez realizado el análisis integral de las actuaciones arriba a la conclusión de que la sentencia recurrida se encuentra arreglada a derecho, considerando que los

argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda son inconducentes, y los medios probatorios rendidos para hacer valer los extremos de la contestación de la demanda, aúnque (sic) inconducentes como ya se consignó, también tales pruebas son eficaces para demostrar esas proposiciones de hecho, partiéndo (sic) desde la declaración del demandante, en que éste no acepta ningún hecho que le perjudique, no obstante de que varias preguntas del pliego de posiciones están articuladas antitécnicamente, en contra de lo preceptuado en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo demás, la prueba documental en nada incide en los puntos objeto del juicio, siendo irrelevante y ocioso su análisis, el interrogatorio propuesto para la declaración de los testigos Vicente Jacinto Ambrocio, Carlos Demetrio Navarro Godínez, Julio Genaro Castañón y Gregorio Delfino Miranda, está formulado con el propósito de obtener determinadas respuestas, que lo hace sugestivo, agregando, que dichos testigos no dan una respuesta razonable al respecto del conocimiento de los hechos interrogados, y por último, en el reconocimiento judicial, se localizó el inmueble de mérito y se constató que ella -la demandada-, sus dos hijos y un su hermano lo ocupan, pero sin acreditar título alguno, ciertamente obrando en el acta respectiva manifestaciones de algunas personas, las que no se entran a apreciar por no haber sido tomadas con las formalidades legales. Por el contrario, el actor sí logró demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, principalmente, con la escritura pública número

quinientos doce del protocolo correspondiente a mil novecientos noventa y cuatro, perteneciente al notario Justiniano de Jesús Orozco Godínez, y la certificación del Registro de la Propiedad, acredita que él es el propietario de la finca que se identifica en la demanda, y luego, con el reconocimiento judicial practicado a su petición, se determina el inmueble en litigio y se constata que la demandada está en posesión de ese bien raíz, pero sin establecerse si posee algún "instrumento público" con el cual justifique la posesión; referente a las declaraciones testimoniales generadas en juicio por el actor, no se les dá (sic) valor probatorio porque la sexta pregunta del interrogatorio respectivo permite al testigo su apreciación personal del asunto y en sus respuestas tales testigos externan su opinión personal del caso, que los hace objeto de tacha.- Por lo anteriormente expuesto, que esta Sala se inclina por confirmar en todas sus circunstancias la sentencia recurrida"". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE: María Antonia Velásquez Martín de Godínez, con el auxilio del abogado Victor Hugo Navarro Solares, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, y error de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó violados los artículos 464, 469, 612 y 622 del Código Civil y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.

VIOLACION, APLICACION INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

Con relación a estos subcasos de procedencia la recurrente expresa. "El artículo 464 señala que, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.- El artículo 469 señala que, El (sic) propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.- El artículo 612 señala que, Es (sic) poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio.-El artículo 622 señala que, la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio.- El artículo 127 establece en sentido general la forma en que los jueces deben apreciar la prueba.- CONSIDERO VIOLADOS (sic) LAS NORMAS LEGALES DE LOS PRECEPTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN LA LEY DEL CODIGO CIVIL, ya que en la sentencia recurrida se aplican indebidamente estos principios y por consiguiente la interpretación de estos preceptos es erróneo.- Para concluir en que la posesión se deba reivindicar, primero, se debe probar que efectivamente se ha tenido la posesión, sin este principio la posesión no se tiene, porque no se consigue el dominio.- Sin embargo, elactor, pretende que atraves (sic) de la propiedad se determina que él ha tenido la posesión.- Para este efecto aporto (sic) al proceso la Escritura Pública número quinientos doce de fecha seis de octubre de mil

novecientos noventa y cuatro autorizada por el notario Justiniano de Jesus (sic) Orozco Godinez (sic), en donde quedo (sic) probado que él (sic) señor Ernesto Jorge Gaspar Orozco, adquirió el inmueble que pretende reivindicar la posesión, sin embargo, este documento y la certificación del Registro de la Propiedad sólo demuestran quién es el propietario del inmueble y a quien pertenece.- La posesión del inmueble siempre la ha tenido la recurrente, en forma pacífica, de buena fe y en forma continua, posesión que adquirió durante el matrimonio porque su esposo Lisandro Audilio Godinez (sic) Fuentes fue el propietario y quien le vendió al señor Gaspar Orozco. La ley determina que la propiedad es REIVINDICABLE, de cualquier persona que tenga la posesión, sin embargo exige el presupuesto de que la cosa haya sido poseída.- LA SALA OCTAVA DE LA CORTE DE APELACIONES, CON SEDE EN QUETZALTENANGO, aplicó la ley inaplicable, es decir, bajo el amparo de la propiedad de un inmueble, otorga al propietario la posesión cuando él nunca la ha tenido.- No considera que la posesión actual presume la anterior, es decir, la Sala debió de haber aplicado el principio jurídico de la posesión de buena fe, y no haber otorgado la posesión cuando, lo que se ha demostrado es la propiedad, contraviniendo de esta manera, la reivindicación de la propiedad.- La Sala aplica erroneamente (sic) la posesión como un derecho intimamente (sic) ligado a la propiedad, cuando la posesión

y la propiedad, son institutos totalmente diferentes. A este respecto la propieda (sic) ley, define que quien tenga la posesión de un bien, se presume que tiene el dominio y puede hacerlo suyo, mientras no se demuestre lo contrario, sin embargo el propietario que goza y dispone del bien, tiene limitantes para ejercer este derecho y una de ellas es la posesión". ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Al invocar este subcaso de procedencia la recurrente expone: "En el error de derecho, la Sala al estimar que el reconocimiento judicial ha localizado el inmueble y se constato (sic) que ella lo ocupa juntamente con sus dos hijos y su hermano demuestra, precisamente la posesión y se comprueba la posesión actual se presume la anterior (sic). En este sentido el demandante no probó que él efectivamente haya poseído el inmueble, como poder pedir (sic) la reivindicación.- En este sentido el Juez debió de estimar este principio, en donde quedo (sic) probado atraves (sic) del Reconocimiento Judicial que yo y mis hijos que su padre fue el vendedor del inmueble, poseemos el inmueble, como hemos dicho en forma pacificia (sic) y de buena fe".

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron su respectivo alegato con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO: I En el presente recurso la casación se interpone por violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, y error de derecho en la apreciación de la prueba, todo con base en los incisos 1o. y 2o. del artículo

621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por las exigencias técnicas del recurso, se analiza en primer lugar el error de derecho invocado en la apreciación de la prueba. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Dice la recurrente: "En el error de derecho, la Sala al estimar que el reconocimiento judicial ha localizado el inmueble y se constato (sic) que ella lo ocupa juntamente con sus dos hijos y su hermano demuestra, precisamente la posesión y se comprueba la posesión actual se presume la anterior (sic). En este sentido el demandante no probó que él efectivamente haya poseído el inmueble, como poder pedir (sic) la reivindicación. En este sentido el Juez debió de estimar este principio, en donde quedo (sic) probado atraves (sic) del Reconocimiento Judicial que yo y mis hijos que su padre fue el vendedor del inmueble, poseemos el inmueble, como hemos dicho en forma pacificia (sic) y de buena fe". En autos consta que se practicaron dos reconocimientos judiciales y la recurrente no indica a cuál de ellos se refiere, pero, de todas maneras, esta Cámara no puede entrar a analizar esta alegación porque no se precisa que norma legal de estimativa probatoria se considera infringida, requisito esencial cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO:

II VIOLACION DE LEY: La interponente del recurso señala como violados los artículos 464, 469, 612 y 622 del Código Civil; y el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y expresa el contenido de cada uno de ellos. Sin embargo,

la Sala en su fallo no menciona ninguno de esos artículos, salvo el 127 citado, que se refiere a la valoración de la prueba. La recurrente tampoco aduce violación por omisión en la aplicación de la ley. Pero, aunque la Sala no menciona específicamente el artículo 469 del Código Civil, sí razona en el sentido de que el actor probó ser propietario del inmueble cuya posesión demanda. Dice la Sala: ""Por el contrario, el actor sí logródemostrar los hechos constitutivos de su pretensión, principalmente, con la escritura pública número quinientos doce del protocolo correspondiente a mil novecientos noventa y cuatro, perteneciente al notario Justiniano de Jesús Orozco Godínez, y la certificación del Registro de la Propiedad, acredita que él es el propietario de la finca que se identifica en la demanda, y luego, con el reconocimiento judicial practicado a su petición, se determina el inmueble en litigio y se constata que la demandada está en posesión de ese bien raíz, pero sin establecerse si posee algún "instrumento público" con el cual justifique la posesión;..."" Por eso, la Sala no pudo violar el artículo 469 del Código Civil, porque esta disposición establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por estas razones y con base en los hechos que la Sala tuvo por probados, no pudo ésta haber incurrido tampoco en violación de los otros artículos citados como infringidos.

CONSIDERANDO:

III

APLICACION INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY:

La recurrente, después de citar como violados los artículos del Código Civil que se han mencionado, expresa: "CONSIDERO VIOLADOS (sic) LAS NORMAS LEGALES DE LOS PRECEPTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN LA LEY DEL CODIGO CIVIL, ya que en la sentencia recurrida se aplican indebidamente estos principios y por consiguiente la interpretación de estos preceptos es errónea". Esta Cámara se encuentra en imposibilidad de examinar estas causales de casación, porque se alegan simultáneamente en relación con las mismas disposiciones legales. Esta Cámara también hace constar la imposibilidad en que se hubiera encontrado de casar el fallo, porque la recurrente en la petición de fondo de su recurso solicita "se DECLARE LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete", lo cual no puede hacerse por no ser esta Corte un tribunal de instancia.

CONSIDERANDO: IV Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por la inteponente del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal

Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 469 del Código Civil; 25, 44, 51, 66, 67, 126, 127, 128, 619, 620, 621 incisos 1o. y 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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