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1708-2012 21012013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1708-2012 21012013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

21/01/2013 – PENAL

1708-2012

PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, actuando por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el once de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra ROBERTO MELQUÍADES MARTÍNEZ MIRANDA por el delito de VIOLACIÓN con agravación de la pena.

DOCTRINA Si el tribunal de sentencia ha acreditado el acceso carnal sin violencia física con una menor de catorce años con consecuencia de embarazo, debe condenarse por violación con agravación de la pena, por la presunción legal establecida en el artículo 173 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, actuando por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el once de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra ROBERTO MELQUÍADES MARTÍNEZ

MIRANDA por el delito de VIOLACIÓN con agravación de la pena.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Roberto Melquíades Martínez Miranda, el veintitrés de mayo de dos mil once, en horas de la noche, aprovechando las relaciones de confianza y de familiaridad que tenía con la víctima, con el pretexto de ir a comprar tortillas y de la circunstancia de que estaban solos, llevó a la menor (…), a una casa de su propiedad, ubicada en la Colonia Nuevos Horizontes del Parcelamiento la Blanca, del municipio de Ocos, del departamento de San Marcos, con el fin de tener relaciones sexuales, con conciencia y voluntad criminal y como consecuencia, le causó un trastorno estrés postraumático agudo.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de abril de dos mildoce, condenó al sindicado por el delito de violencia de tipo sexual contra la mujer y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de quince quetzales diarios y al pago de responsabilidades civiles a favor de la víctima por la cantidad de cinco mil quetzales. Consideró que, del hecho narrado en la acusación en cuanto que el procesado haya abusado sexualmente a la niña, vía vaginal, el juzgador considera que el Ministerio Público no logró acreditar suficientemente el acceso carnal vía vaginal del procesado con la agraviada. La

víctima en ningún momento en su declaración refirió que haya sido violada sexualmente por el incoado, solamente asintió a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, pero en ningún momento se robusteció con otro elemento de prueba, como pudo haber sido la prueba científica de ADN, extremo que crea incertidumbre. En relación al elemento violencia, el juzgador considera que se ejerció violencia psicológica, especialmente por la edad de la víctima, circunstancia suficiente para doblegar la voluntad de la víctima y vulnerar su indemnidad sexual, tomando en consideración su edad (trece años) y la situación de indefensión de la niña por su condición de ser menor de edad. En relación al elemento subjetivo del delito, la violencia tipo sexual contra la mujer es un delito eminentemente doloso, por su misma naturaleza, exige una condición psicológica y física para lograr la realización de los hechos, siendo manifiesta la voluntad y la finalidad de acceder a estos actos en forma ilegítima a una mujer, según la norma aplicable, pues exige una manifestación en el mundo exterior de la voluntad criminal. La realización de actos con fines sexuales quedó acreditado fehacientemente.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público actuando por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Silvia Patricia López Cárcamo, impugnó la sentencia relacionada por motivos de fondo.

Denunció: errónea aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y

otras Formas de Violencia Contra la Mujer, porque se aplicó el tipo de violencia sexual contra la mujer y debió aplicarse el tipo correspondiente de violación con agravación de la pena. Inobservancia de los artículos 173 y 174 numerales 4 y 5 del Código Penal, porque el sindicado realizó actos normalmente idóneos que encuadran su conducta en el delito de violación con agravación de la pena. Las acciones delictivas fueron cometidas en contra de una niña de trece años, el acusado es ex conviviente de la madre de la menor víctima, por lo que se da la agravación del delito de violación. Es evidente que con la declaración de la víctima y la declaración e informe psicológico que la menor fue violada por el acusado afectando su libertad, seguridad sexual y su pudor. Asimismo, mencionó la menor víctima en su declaración que, el padre de la hija que tuvo es del propio acusado y que fueron varias veces que tuvo relaciones sexuales con él.D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en sentencia del once de septiembre de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Consideró: errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer e inobservancia de los artículos 173 y 174 numerales 4 y 5 del Código Penal: las pruebas producidas durante el debate no fueron suficientes

para sustentar la tesis acusatoria, pues con las mismas lo que se probó fue, que las acciones realizadas por el acusado perfectamente se subsumen en la norma que regula el tipo penal de violencia contra la mujer de tipo sexual. El tribunal sentenciador refirió que el acusado realizó estas acciones con fines sexuales, pero, en ningún momento afirmó que las mismas se habían consumado, pues una cosa es el propósito y otra que se haya consumado. No obra el certificado de la partida de nacimiento de la menor agraviada, el ente acusador, responsable de la investigación, no lo ofreció en la audiencia respectiva de ofrecimiento de prueba, que era el momento procesal oportuno (artículo 343 del Código Procesal Penal). En consecuencia, no existe prueba documental con el cual se prevé que la víctima era menor de catorce años. La acusación del Ministerio Público no necesita ser exhaustiva, pero si fundada. La convicción de la culpabilidad necesaria para condenar, únicamente puede derivarse de la prueba incorporada al proceso.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala indebida aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y falta de aplicación de los artículos 173 y 174 numerales 4 y 5 del Código Penal. Su reclamo es que, se condenó al procesado por el delito de violencia de tipo sexual contra la mujer, siendo lo correcto

condenarlo por el delito de violación con agravación de la pena, al concurrir los presupuestos de dicho tipo penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO El agravio denunciado se acota en que los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de violencia sexual contra la mujer y debió aplicarse el tipo correspondiente a violación con agravación de la pena.Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Los elementos objetivos del delito de violencia contra la mujer, regulado en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, se resumen simplemente en el hecho que se ejerza violencia contra ella, y el delito se configura con una sola de las formas en que ésta se realice, es decir, puede haber solo violencia física, o sólo psicológica, y el delito se consuma siempre que se den las circunstancias que el propio artículo desarrolla. Por otro lado, el artículo 173 del Código Penal, establece que comete el delito de violación “quien con violencia física o psicológica tenga acceso carnal vía vaginal con otra persona (…), siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad (…).” Al Verificar la labor juzgadora de la sala, se encuentra que ésta, para confirmar la

vaginal con otra persona (…), siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad (…).” Al Verificar la labor juzgadora de la sala, se encuentra que ésta, para confirmar la calificación legal del hecho, en el delito de violencia sexual, obvió analizar la prueba valorada positivamente por el tribunal de sentencia. En efecto, éste le dio valor probatorio a la declaración de la víctima y a la de los testigos Wendy Patricia Avelar López y Robinson Armando López Baltazar, amiga y tío de la víctima respectivamente. Pese a ello, el tribunal en su razonamiento descarta que se haya probado el delito de violación y, en un verdadero extravío lógico condena por el delito de violencia contra la mujer. Al haberle dado valor probatorio a éstas declaraciones, ha quedado acreditado: por el dicho de la víctima que, “es hija de la conviviente del sindicado y que conoce a Robinson Armando López que es su tío y Wendy Patricia es amiga de su mamá (…) nunca tuvo novio y que no tuvo relaciones sexuales con nadie más (…) y que él (don Roberto Martínez) es el papá de su niña, y que fueron varias veces (…) en el año dos mil once”. A esta declaración el tribunal le dio valor probatorio, bajo la consideración que, “la misma es creíble ya que las respuestas de la testiga se determina coherencia lógica (…) es prueba útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos sometidos a juicio, y la consecuente participación y responsabilidad penal del procesado Roberto Melquíades Martínez Miranda. (…) que la testiga y agraviada (…) ha sufrido personalmente las consecuencias de los hechos delictivos.” Que lo que le había pasado había sido en la casa del sindicado.

participación y responsabilidad penal del procesado Roberto Melquíades Martínez Miranda. (…) que la testiga y agraviada (…) ha sufrido personalmente las consecuencias de los hechos delictivos.” Que lo que le había pasado había sido en la casa del sindicado. El testigo Robinson Armando López Baltazar, tío de la víctima dijo que don Roberto (el sindicado) llevaba a su sobrina (…) a la casa que tenía a la vuelta del Shecano y que allí la entraba y que se decía que andaba con la niña (la víctima). A esta declaración le dio valor probatorio el tribunal.La testiga Wendy Patricia Avelar López declaró ser amiga de la madre de la víctima y conocerla desde que era pequeña, que eran amigas y que vivían en la misma colonia y sabía que ella tenía una relación con don Roberto Martínez (sindicado), indicó que una vez llevaron a la niña a su casa y le preguntó que le pasaba, “ y la niña se puso a llorar y le contó que el señor Roberto Martínez la estaba abusando sexualmente, y le dijo que la llevaba a una casa que está por el Shecano y que allí, la desnudaba y también el se desnudaba y le metía su cosa, también le contó que la primera vez le salió mucha sangre de su cosita, y ella (la agraviada) le había dicho a don Roberto que le dolía pero el no le hizo caso”, que los hecho sucedieron a fines de mayo de dos mil once y que las primeras veces le daba dinero, pero en las últimas ya no le daba. Respecto de estas dos

declaraciones el tribunal afirma que es prueba pertinente, resultan útiles y creíbles para el esclarecimiento de los hechos sometidos a juicio. Las pericias del doctor Luis Adolfo Aguilar Maldonado, establecen la edad estimada en trece años y un embarazo de dieciséis semanas en la víctima, a las mismas el tribunal le da valor probatorio. Al relacionar los dictámenes periciales, con las declaraciones de la víctima y testigos referenciales se establece que el sindicado tuvo acceso carnal con ella, ciertamente sin ejercer violencia física, pero por su edad existe la presunción legal de la violación como lo establece el párrafo segundo del artículo 173 del Código Penal. Ello se establece, con base en las valoraciones probatorias del tribunal y puesto que, el reclamo es por fondo, Cámara Penal estima que, debe declarar procedente el recurso planteado porque los hechos probados realizan los supuestos del artículo antes referido que tipifica el delito de violación con agravación de la pena, porque concurren los presupuestos contenidos en el artículo 174 del Código Penal literales 4 y 5. En consecuencia, es procedente anular la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde, en congruencia con lo considerado, por lo que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, se debe imponer la pena conforme al rango establecido para el tipo penal de violación con agravación de la pena, por lo que, con la aplicación del artículo 66 del Código Penal el rango se modifica quedando en trece años cuatro meses el límite mínimo de la escala y en

veinte años el máximo. En consideración a que no se acreditaron hechos que permitan elevar el mínimo de la escala, se debe condenar al procesado a trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el once de septiembre de dos mil doce. En consecuencia, casa la sentencia recurrida la cual queda de la siguiente manera: I. Que el procesado ROBERTO MELQUÍADES MARTÍNEZ MIRANDA es responsable en el grado de autor del delito de violación con agravación de la

pena, en agravio de (…), por tal hecho antijurídico, se le condena a la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables, que deberá cumplir en el centro de detención que designe el juez de ejecución respectivo, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión. II. Se ratifican los numerales romanos dos, tres, cinco, seis, siete y ocho de la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, de fecha veintiséis de abril de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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