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17081972 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17081972 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

17/08/1972 - CRIMINAL Proceso contra Jorge Horacio Cifuentes Morales por el delito de homicidio culposo.

DOCTRINA: La aplicación de la sana crítica obliga al juzgador a cumplir con los principios que la norman. La inobservancia de esos requisitos, constituye error de derecho en la apreciación de la prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y dos. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por JORGE HORACIO CIFUENTES MORALES, contra la sentencia del dieciocho de enero del corriente año pronunciada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se le instruyó por homicidio culposo. La Sala conoció en apelación del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia del Departamento de Retalhuleu de fecha veintidós de octubre del año pasado. El procesado, en su primera declaración, manifestó ser de veintidós años de edad, soltero, oficinista, originario y vecino de esta capital; sin sobrenombre conocido. Acusó la señora Cecilia Martínez de Santizo y la defensa estuvo a cargo del licenciado Alfonso Ordóñez Fetzer. DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL JUICIO Se abrió juicio contra Jorge Horacio Cifuentes Morales porque, el domingo once de abril del año pasado, con el automóvil que tripulaba del Puerto de Champerico a esta ciudad, a la altura del kilómetro doscientos veinte,

debido a excesiva velocidad, a no guardar su distancia y a no tomar las precauciones del caso, atropelló a Germán Santizo Martínez cuando éste cruzaba la carretera, en bicicleta, para entrar al camino que conduce al caserío "Los Ángeles", causándole lesiones que le produjeron la muerte y daños a su vehículo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala estimó que las resultas de la sentencia de primer grado estaban de acuerdo con los autos, por lo que se omitían. Hizo referencia a la parte resolutiva de dicho sentencia y, en su parte considerativa, analizó el hecho indicando que la responsabilidad del procesado quedó probada, estimando que si bien declararon en su favor los testigos Manuel Rodríguez Valdez, Pablo Mejía Puac y Emérita Moreno en el sentido de que el ciclista fue atropellado por el vehículo que manejaba el propio Cifuentes Morales, debido a que el ofendido cruzó la carretera sin hacer la señal correspondiente, también, como lo aprecia el juez de primera instancia, con las declaraciones mencionadas y con la de Angela Moreno de Paz, se estableció que el vehículo del encausado iba sobre su izquierda, a excesiva velocidad y sin conservar la distancia reglamentaria respecto a la bicicleta, que iba adelante manejada por el occiso, hechos que también aceptó el procesado en su declaración indagatoria, aunque alega que ello se debió a que pensaba rebasar la bicicleta, que el ciclista no hizo señal para cruzar de derecha a izquierda y que, no obstante haber frenado, le fue imposible detener el

carro ya que la distancia que mediaba entre éste y el ciclista era demasiado corta, no probó tales extremos como era su obligación; que, además, en el reconocimiento judicial practicado en el lugar de los hechos, se comprobó que el "frenazo" del carro está sobre el lado izquierdo de la cinta asfáltica, que había manchas de sangre en el lugar del "impacto" y que el occiso "voló a una distancia de doce varas", "de tal suerte, que en la comisión del hecho pesquisado hubo infracción de reglamento de tránsito por parte del incriminado, siendo que el reo no expuso en ningún momento haber hecho las señales reglamentarias para rebasar al ciclista, y en esa virtud, debe dictarse la sentencia respectiva, condenándolo por el delito de homicidio por imprudencia temeraria e imponerle la pena de tres años y cuatro meses de prisión correccional, sin ninguna modificación ya que no hay circunstancias agravantes ni atenuantes que apreciar. No dándose, por la naturaleza culposa del hecho, la circunstancia atenuante apreciada por el Juez de primer grado". Y, en la parte resolutiva de su fallo, confirmó la sentencia apelada con la modificación de que la pena a imponer es la de tres años y cuatro meses de prisión correccional. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Se pidió apertura a prueba y durante su dilación, a solicitud de la acusadora, se tuvo como pruebas: las declaraciones de los testigos Manuel Rodríguez Valdez, Pablo Mejía Puac y Emérita Moreno, que ya obraban

en la causa; el reconocimiento judicial del once de abril del año pasado, practicado en el lugar de los hechos, por el juez menor de Champerico y los siguientes documentos: parte de la policía nacional de dicho lugar, tarjeta de circulación del automóvil y la licencia a que se hace mención en el parte inicial. El defensor presentó su alegato respectivo con citas doctrinales; luego analizó la prueba de cargo y la de descargo; entre la primera las declaraciones de Nicomedes Santizo Barrios y Cecilia Martínez Rivera, padres del occiso, las cuales tachó conforme el artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil y las de AngelaMoreno de Paz y Emérita Moreno, igualmente tachadas por contradictorias; y entre la segunda, las de Manuel Rodríguez Valdez y Pablo Mejía Puac, coincidentes en cuanto a que la víctima se atravesó imprudentemente, que el procesado frenó dejando vestigios de ello, comprobado con el reconocimiento judicial de autos, en cuya acta aparece, según apreciación del juez menor, que los indicios encontrados establecen que el accidente se debió a imprudencia del ciclista. Formuló sus conclusiones y pidió sentencia absolutoria. La acusadora y el Ministerio Público no presentaron alegato previo a sentencia. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Jorge Horacio Cifuentes Morales interpuso el recurso por infracción de ley, citando los casos de procedencia contenidos en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales (adicionado por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República), impugnando la sentencia por error de derecho en la

apreciación de la prueba testimonial, error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial y error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial del procesado. Dentro del rubro "Motivaciones del recurso" hizo referencia a los motivos de su censura, así: Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial. Afirma el interponente que la Sala sostuvo que su responsabilidad quedó probada ya que si bien declararon a su favor Manuel Rodríguez Valdez, Pablo Mejía Puac y Emérita Moreno, en el sentido de que el ciclista Germán Santizo Martínez fue atropellado debido a que cruzó la carretera sin hacer la señal correspondiente, también como acertadamente lo aprecia el juez, con las declaraciones de Angela Moreno de Paz y las anteriormente mencionadas, se estableció que el vehículo del presentado iba sobre su izquierda, a excesiva velocidad y sin conservar la distancia reglamentaria respecto de la bicicleta que iba adelante, con cuyo criterio contrapone el hecho establecido de que el ciclista cruzó la carretera sin hacer la señal correspondiente, con los siguientes hechos inciertos: que el procesado iba sobre su izquierda, que guiaba a excesiva velocidad y que no conservaba la distancia reglamentaria. Es decir que el hecho esencial que la Sala admite como probado queda destruido, por el "confuso y contradictorio razonamiento del juzgador" con los tres hechos inciertos relatados, que en forma alguna inciden sobre su culpabilidad, pues, incuestionablemente, el hecho se produjo por la acción de ciclista

y la Sala no expuso argumentos lógicos sobre el porqué de su apreciación. Que si dicha cámara reconoció la imprudencia del ciclista, lo lógico, normal y procedente hubiera sido que declarara su absolución, resultando confusa, incongruente, contradictoria e incomprensible la estimación de los tres hechos ya relacionados (conducción a la izquierda, excesiva velocidad y distancia antireglamentaria) porque, incluso, da la impresión de que existen dos grupos de testigos, lo cual no es que los testigos citados coinciden en que lo que produjo el accidente fue el cruce del ciclista sin tomar precauciones, sin mirar para atrás y sin hacer la señal reglamentaria. Se refiere, a continuación, a los tres hechos de cargo indicando que si iba a la izquierda, era porque rebasaba conforme las leyes y disposiciones de tránsito, extremo que acepta la Sala; que la excesiva velocidad no fue establecida, pues no se acreditó a qué velocidad conducía su vehículo para cumplir con la velocidad reglamentaria y que, además del simple hecho de ir a determinada velocidad no implica necesaria responsabilidad; que los testigos, por su condición de campesinos, sin instrucción, no tienen conocimientos sobre esta materia y que al decir "velocidad excesiva" están atribuyéndose calidad de expertos y, además, no todos se pronuncian en esos términos, pues dos de ellos dicen "velocidad no moderada"; que, en tal sentido, se debió practicar reconstrucción de los hechos, en presencia de experto, para determinar en forma técnica

la velocidad respectiva, para que, a falta de prueba directa, a través de peritaje se hubiera obtenido las conclusiones lógicas y aceptables por la experiencia humana; que, ante esa expectativa, la Sala formó su personalísima convicción en forma empírica y subjetiva, quebrantando los principios de la sana crítica. En cuanto a la distancia, dice que lo más absurdo es que la Sala sostenga que no conservaba la reglamentaria respecto de la bicicleta que iba adelante, cuando no se sabe a ciencia cierta a qué distancia se refiere, si a la de un vehículo en pos de otro o a la de un vehículo al lado de otro; que los reglamentos se refieren a distancia entre un vehículo y otro, cuando forman cordón, pero que, en este caso, se trata de una maniobra de rebase para la cual tenía que hacerse a la izquierda; que, además, sólo un testigo, Pablo Mejía Puac, se pronunció sobre ese extremo y la Sala dice que de los testigos o de las deposiciones de éstos, con lo que se aleja de la verdad, máxime que Mejía Puac habla de una distancia de cincuenta metros, sin dar mayores datos, ni puntos de referencia y de que, si se aceptara esta distancia, cómo se compaginaría con el hecho es decir que era corta la distancia entre un vehículo y otro y el hecho de haber rebasado. Sostiene que si el tribunal habla de distancia reglamentaria, debió indicar qué ley, reglamento o disposición la marca y, al no hacerlo, faltó a la lógica pues no subsumió el caso en una hipótesis contenida en ley.

Continúa insistiendo en los aspectos citados y dice que los testigos no aportaron hechos sobre el grado de velocidad ni sobre la distancia, extremos que sólo pueden calificarse pericialmente, que se incurrió en error, al tomar como elemento de responsabilidad, el hecho de que hubiera ido a su izquierda cuando, como ya dijo, rebasaba al ciclista; que la Sala faltó a las reglas de la sana crítica y transcribe lo que sobre tales reglas expresa el profesor Eduardo J. Couture, tratadista que sirvió de guía para la emisión del Código Procesal Civil y Mercantil vigente. Que, conforme lo anterior, la Sala incurre en error de lógica al ponderar los testigos en los extremos examinados, de los cuales deriva su responsabilidad, ya que sacó conclusiones sin tomar en cuenta las premisas previas, pues no indicó cuál ley fija la velocidad o la distancia, ni por qué se comprobó la violación de la ley que no cita y, además, soslayó o dejó de un lado el factor eficiente del accidente o sea elhecho de que el ciclista se cruzó imprudentemente sobre su izquierda, sin tomar las precauciones del caso, cosa que aceptó el fallo como plenamente probado y que después ya no tomó en cuenta. Con relación a la experiencia, dice que el tribunal sentenciador debió tomar en cuenta las críticas sobre la vulnerabilidad de la prueba testimonial, tales como fallas naturales de la memoria, mayor o menor fantasía, interferencias que turben el recuerdo, rapidez de los acontecimientos percibidos, fallas de los oficiales que tramitan el asunto al transmitir al papel el dicho de los testigos y que, también, debió apreciar la edad,

condiciones físicas y mentales, grado de instrucción y de madurez de los testigos y otros extremos que mencionó.

Concretó sus motivaciones así: I. La errada interpretación de la prueba testimonial hizo incurrir a la Sala en error de derecho, con infracción del párrafo tercero del artículo 127 y del párrafo primero del artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. II. La Sala dio valor equivocado a las declaraciones de los testigos, porque con ellos suplantó la prueba de peritos, pues las conclusiones de "excesiva velocidad, velocidad no moderada y distancia" debió extraerlas de prueba pericial que no practicó, incurriendo en la misma clase de error e infringiendo las leyes citadas en el numeral anterior. III. No obstante que por el decreto 63-70 del Congreso de la República todo lo relativo a prueba, en lo penal, quedó sujeto a lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala fundó su fallo en el artículo 573 del Código de Procedimientos Penales, el cual está "completamente derogado", de lo cual se deduce que infringió, por aplicación indebida, el artículo 573 citado que no está en vigor, en procesos como el presente, por la fecha en que fue iniciado, al apreciar la prueba de testigos conforme a ese artículo. Que, por tal motivo, infringió las dos disposiciones ya citadas del Código Procesal Civil y Mercantil, al preterir su aplicación.

Error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial: El interponente individualiza como prueba indebidamente apreciada, por ese motivo, los testimonios de

Manuel Rodríguez Valdez, Pablo Mejía Puac y Emérito Moreno y Angela Moreno de Paz, contenidos en las actas respectivas (actos auténticos).

Dice que la Sala afirmó: "...adelante llevaba consigo un ciclista y cuando el declarante pensó rebasarlo el ciclista sin hacer ninguna señal se cruzó de derecha a izquierda y por lo que no obstante haber frenado su vehículo fue del todo imposible no atropellarlo ya que la distancia que mediaba entre su vehículo y el ciclista era demasiado corta..." y que estimó que la distancia mencionada quedó probada con las declaraciones de los testigos indicados la principio, lo cual es cierto, ya que basta leer las declaraciones indicadas para establecer lo contrario, pues en ningún momento los testigos se pronunciaron sobre tal extremo; que únicamente Mejía Puac, dijo que los vehículos llevaban una distancia, entre sí, de cincuenta metros, cálculo que hizo a "ojo de buen cubero"; que, en esa virtud, la conclusión de la Sala no corresponde a lo que dijeron los testigos y tergiversa el dicho de Mejía Puac, porque éste indicó cincuenta metros de distancia y el fallo sostiene que éste era "demasiado corta". Que lo anterior constituye un caso típico de error de hecho, pues la tergiversación fue determinante para la decisión final y que el error resulta de las actas auténticas que contienen las disposiciones de los testigos, demostrándose la evidente equivocación del juzgador, sobre lo cual existe reiterada jurisprudencia nacional y española (cita dos casos de esta última).

Error de derecho en la apreciación de la confesión judicial del procesado: Para justificar su tesis, el interponente dice que en su indagatoria explicó que al querer rebasar al ciclista éste se cruzó, sin hacer señal alguna, siéndole imposible evitar el suceso y que su inculpabilidad la demostraba porque no conducía a excesiva velocidad, ya que su carro quedó adelante del ciclista y no a veinte metros, por lo menos, si hubiera ido ligero. Que, como puede apreciarse, se trata de una confesión calificada (cualificada) que, de conformidad con el artículo 614 del Código de Procedimientos Penales, debió la Sala admitir en la parte que le favorece o bien con mérito de las deposiciones de los testigos Rodríguez Valdez, Mejía Puac, Moreno y Moreno de Paz, del parte policial y de la inspección ocular, haberla aceptado en igual forma. Que la Sala analizó la confesión como si fuera simple y llana, fundándose en el artículo 609 del Código de Procedimientos Penales, disposición que está "completamente derogada" por el artículo 96 del Decreto 63-70 del Congreso de la República, por lo que incurrió en error de derecho en la apreciación de su confesión e infringió la ley, al aplicar indebidamente el artículo 609 citado, ya derogado, y al omitir la aplicación del artículo 96, también ya citado. Que al afirmar, en su confesión, que el accidente se debió única y exclusivamente a la torpe maniobra del ciclista, que intempestivamente cruzó la carretera de izquierda a

derecha y al estar confirmado tal extremo con los testigos, el parte policial y el acta de reconocimiento judicial, ya mencionados, la Sala cometió error de derecho porque debió acatar el artículo 614 en su párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales, si a su juicio no hubiera existido prueba de la calificación de su confesión. Que, todavía más grave, la Sala le condena porque, según expuso, no hizo señales reglamentarias para rebasar; es decir no por lo que haya dicho o confesado, sino por lo que no dijo o confesó, obteniendo así de una omisión, una confesión. Citó como infringido el párrafo primero del artículo 614 del Código Procesal Penal citado. Por otro lado, dijo que sobre la infracción al reglamento que indica el fallo, por no haber hecho las señales reglamentarias para rebasar, ni en su indagatoria, ni en otro momento, fue preguntado sobre si las había hecho o no; que el procesado no tiene obligación de afirmar cosas que no se le preguntan; y que no es posible que el tribunal puede dar más valor a esa omisión de declaración, sobre supuesta infracción reglamentaria, que a la verdadera infracción que cometió el ciclista, con su imprudencia temeraria, que fue la causante del accidente.Sintetizó lo que a este aspecto se refiere, enfatizó la infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 614 del Código de Procedimientos Penales y terminó formulando su petitorio en el sentido de que, al declarar con lugar el recurso, se case la sentencia impugnada y se falle conforme a derecho. Y

CONSIDERANDO: Por error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial el recurrente formula su primera impugnación al fallo de estudio. A este respecto alega, fundamentalmente, que la Sala admitió el hecho de que el ciclista atravesó la carretera sin cumplir con las señales respectivas y que, no obstante eso, contrapuso a tal conclusión los hechos de que el procesado iba a su izquierda, a excesiva velocidad y sin conservar la distancia reglamentaria.

Del estudio de fondo, con relación a este primer caso, estima esta Cámara que en el fallo de estudio, la Sala sentenciadora incurrió en el error de derecho que se denuncia. Efectivamente, sobre los testigos que acepta para determinar que el recurrente conducía su vehículo a excesiva velocidad, a su izquierda y sin guardar la distancia del caso, Manuel Rodríguez Valdez, Pablo Mejía Puac, Emérita Moreno y Angela Moreno de Paz, cabe analizar: que Rodríguez Valdez, en su primera declaración, dijo que el encausado "transitaba a excesiva velocidad" y, al final de la misma, que "deja constancia que ambos conductores tuvieron la culpa, el primero por no hacer las señales reglamentarias y el segundo por no tomar las precauciones del caso" y en la nueva versión que dio, con ocasión de la inspección ocular del once de abril del año pasado, afirmó que el ciclista cruzó la carretera sin tomar ninguna precaución, habiendo quedado el carro estacionado en el mismo lugar del suceso "ya que el piloto frenó fuertemente para parar su vehículo que lo llevaba a una velocidad no moderada"; que se pronunció en los

mismos términos el testigo Pablo Mejía Puac al declarar en la diligencia indicada y que, posteriormente, sin referirse a velocidad, imputó abiertamente la causa del accidente al ciclista por no hacer las señales respectivas; que Emérita Moreno expresó que el recurrente conducía a excesiva velocidad y a su izquierda, pero que el ciclista también tuvo culpa por haberse atravesado sin darse cuenta que se aproximaba el automóvil; y que Angela Moreno de Paz se manifestó en iguales términos, en cuanto a la conducción veloz y por la izquierda, discordando de los anteriores al afirmar que no era cierto que el ofendido se hubiere atravesado la carretera en forma imprudente. Conforme lo anterior, la Sala, en la valoración de la prueba, no se ajustó a derecho pues, si de acuerdo con el artículo 573 del Código de Procedimientos Penales (93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República), la prueba está sometida al instituto de la sana crítica, debió indicar que tal valoración la hacía conforme a los principios de la misma, razonando, detalladamente, cada uno de los extremos respectivos, especialmente en lo relativo a la calificación de la maniobra del occiso y de la del recurrente. Por el contrario, en su sentencia, se limitó a señalar; que los testigos Rodríguez Valdez, Mejía Puac y Emérita Moreno declararon indicando que el ofendido cruzó la carretera sin hacer la señal correspondiente, pero que los mismos testigos y Angela Moreno de Paz expusieron, además, que Cifuentes Morales conducía por la izquierda, a excesiva velocidad y sin conservar la distancia reglamentaria con respecto a la bicicleta que iba

adelante; que este último hecho fue aceptado por el procesado, quien no probó que el ciclista se hubiera atravesado sin hacer las señales correspondientes; que en el reconocimiento judicial, practicado por el juez instructor de las primeras diligencias, se comprobó que el "frenazo" estaba sobre el lado izquierdo de la cinta asfáltica; que "de tal suerte" en la comisión del hecho hubo infracción del reglamento de tránsito "siendo que el reo no expuso en ningún momento haber hecho las señales reglamentarias para rebasar al ciclista"; que por lo anterior, debía condenarse al encausado. Es decir, la Sala, aunque cita el artículo 573 del Código de Procedimientos Penales, no dijo si, para llegar a la conclusión de culpabilidad, aplicó, en su estimativa probatoria, las reglas de la sana crítica ni se deduce del contexto de la sentencia, porque no hizo los razonamientos necesarios a que obliga uno de los principales elementos de tal sistema ni relacionó convenientemente a los testigos de cargo con las otras constancias procesales. La aplicación de la sana crítica presupone, en el juzgador, el conocimiento de sus principios fundamentales de experiencia en el juzgador, de concatenación o relación de hechos y de constancias procesales, de lógica (categorías de juicio positivo para establecer, en operaciones de entendimiento y mediante comparación de ideas, la relación causal entre el conjunto de hechos, sustanciales y accidentales, sometidos a las leyes y las conclusiones asentadas en el fallo) y de expreso razonamiento sobre estimativa de los medios de prueba y

su proyección sobre las conclusiones respectivas. El juicio lógico representa un juicio de certeza, fundado en fuentes de verdad material, como fenómeno objetivamente cierto. La valoración debe ser jurídica, de correcto entendimiento, de sana razón y no de consentimiento libre. Es obvio que, en el caso de mérito, la Sala omitió, concretamente, los principios de relación, de lógica y de razonamiento expreso, con lo cual infringió los artículos 127, párrafo último y 161, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, generando el error de derecho que, sobre este aspecto, señala el recurrente y que, consecuentemente, debe declararse con lugar el recurso, casando y anulando el fallo de mérito, sin que sea necesario entrar a considerar los otros motivos de impugnación.

CONSIDERANDO: Abierto juicio contra JORGE HORACIO CIFUENTES MORALES se le imputó el deceso violento de Germán Santizo Martínez, acaecido como consecuencia de lesiones que le causó el once de abril del año pasado, cuando tripulaba el automóvil de su propiedad a la altura del kilómetro doscientos veinte de la carretera de Champerico a Retalhuleu, a excesiva velocidad, por la izquierda de la ruta y sin guardar la distancia reglamentaria con la bicicleta que tripulaba el occiso, pero es indudable que no se obtuvo, durante el trámite del proceso, la prueba suficiente de cargo para el pronunciamiento de sentencia condenatoria.

Efectivamente, Manuel Rodríguez Valdez declaró que el procesado transitaba a excesiva velocidad y que adelante de éste iba el ciclista Germán Santizo Martínez; que éste cruzó la carretera y que "deja constancia que ambos conductores tuvieron la culpa, el primero por no hacer las señales reglamentarias y el segundo por no tomar las precauciones del caso". Posteriormente, en el momento de practicar inspección ocular en el lugar del hecho el juez menor de Champerico, declaró de nuevo, conjuntamente con Pablo Mejía Puac, afirmando ambos que el ciclista Santizo Martínez cruzó la carretera sin tomar ninguna precaución y que el carro era tripulado a "una velocidad no moderada"; Pablo Mejía Puac, también en nueva declaración, dijo que entre el automóvil y la bicicleta había una distancia como de cincuenta metros, pero que cuando el occiso se disponía a entrar a la finca Salinas Ixtán, donde residía, por no hacer las señales respectivas fue atropellado por el procesado; Angela Moreno de Paz aseguró que el automóvil iba sobre su izquierda y que atropelló al ciclista cuando éste "tomaba la referida entrada" a las salinas de Ixtán; que el automóvil se hizo muy a la izquierda y que por eso atropelló al señor; que, además, iba a excesiva velocidad, "prueba de ello es que no pudo parar para evitar el accidente" y que no era cierto que el ofendido se haya atravesado la carretera en forma imprudente; y Emérita Moreno, sin otro apellido, señaló que, por transitar a excesiva velocidad, el

automóvil que iba sobre su izquierda, atropelló al señor Santizo, pero que también este último tuvo culpa porque se atravesó sin darse cuenta de la proximidad del mismo. En el acta de la inspección ocular, el juez menor de Champerico estableció: el sitio del suceso, los lugares donde quedaron la bicicleta y el automóvil, las huellas del "frenazo" del carro, sobre el lado izquierdo del asfalto, las manchas de sangre donde fue el "impacto", que el occiso "voló a una distancia de doce varas" y, en el cierre de la diligencia, asentó literalmente: "el infrascrito juez por los indicios encontrados y en lugar del suceso, aprecia que el accidente se dio a la imprudencia del ciclista, ya que éste cruzó sin hacer señal alguna o cuando menos si vio que iba el carro atrás, debería haber esperado el paso del carro para cruzar, y no que lo hizo cuando el piloto del carro pensó rebasarlo y por lo que fue así como se originó el consiguiente accidente de tránsito. Quedando demostrado que el ciclista cruzó como ya se dijo por ser la entrada para su residencia caserío Los Angeles". El encausado, al declarar, explicó que cuando rebasaba al ciclista, éste cruzó sin hacer señal alguna, por lo que, aún cuando frenó su vehículo, le fue imposible evitar el suceso. Y, por último, Martha García Renoj, Nicomedes Santizo Barrios y Cecilia Martínez Rivera, declararon indicando que nada les constaba del accidente. Ahora bien, es de advertir, conforme a los argumentos contenidos en el considerando anterior, que los

extremos de excesiva velocidad, velocidad no moderada, referencia sobre quién es el culpable, lugar y forma de conducción, que indican los testigos en primer término nombrados, no pueden ser tomados en consideración: I. porque provienen de personas sin instrucción elemental y que por sus labores de campo, obviamente, carecen de conocimientos especiales o de experiencia sobre materia de tránsito; II. porque en cuanto al hecho de señalar que el procesado transitaba por su izquierda, tal extremo coincide con la maniobra de rebase que éste explicó; III. porque Rodríguez Valdez y Mejía Puac, en el momento de la práctica de la inspección ocular ya referida, manifestando que el carro quedó estacionado en el lugar del suceso, pues el piloto frenó fuertemente para parar su vehículo. Es decir, que, conforme la experiencia, este hecho es suficiente para determinar que la velocidad de conducción del automóvil no era excesiva ya que, de lo contrario, se hubiera detenido, adelante, a apreciable distancia del lugar donde ocurrió el accidente; IV. porque durante todo el trámite del proceso, no se estableció a qué velocidad y a qué distancia transitaba el enjuiciado para que estos elementos pudieran tenerse como base a efecto de determinar si infringió normas reglamentarias; y V. porque con las declaraciones de Rodríguez Valdez, Mejía Puac y Emérita Moreno se demostró que el ciclista, señor Germán Santizo Martínez, cruzó la carretera intempestivamente y sin hacer señal alguna. Con estos señalamientos, en justa aplicación de los principios de la sana crítica indicados en el considerando

anterior, esta Cámara desestima la prueba de cargo, consistente en las declaraciones de los indicados testigos, que en contra del encausado se produjo y, en consecuencia, procede la absolución del enjuiciado.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, 568, 674 inciso 1o., 686, 687, 735, 736, 741 (109 Decreto 63-70 del Congreso) del Código Procesal Civil y Mercantil, (Decreto Ley 107), 38 inciso 2o., 156, 157, 158, 159, 168, 169 y 170 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara de lo Penal DECLARA: con lugar el recurso de estudio y, en consecuencia, CASA Y ANULA la sentencia recurrida y, el resolver sobre lo principal, ABSUELVE, por falta deprueba, a Jorge Horacio Cifuentes Morales del hecho por el que se le procesó. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi:

M. Álvarez Lobos.

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