17081976 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17081976 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
17/08/1976 - CIVIL Ordinario seguido por Jesús Enrique Ochoa Girón, contra Beltrán Pineda García.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, si se hace consistir en la omisión del examen de determinado documento o acto auténtico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Jesús Enrique Ochoa Girón, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el dieciséis de junio del presente año, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra Beltrán Pineda García -quien opuso reconvención-, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento.
ANTECEDENTES: Jesús Enrique Ochoa Girón demandó la resolución del contrato contenido en la escritura pública número ciento diecinueve, autorizada por el Notario Juan Varela, el veinte de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, mediante la cual celebró con Beltrán García, un contrato de compraventa de dos vehículos: un cabezal marca "Internacional" y un furgón marca "Fruehauf", que identificó debidamente; que el precio de la venta que le hizo Pineda García, fue de veintidós mil trescientos quetzales que se obligó a pagar en treinta amortizaciones mensuales de setecientos cuarenta y cuatro quetzales cada una, a partir del veinte de septiembre siguiente; que cumplió con hacer las amortizaciones convenidas, por lo que ha pagado la suma
de siete mil cuatrocientos quetzales, pero el vendedor sólo le ha entregado algunos comprobantes, consistentes en letras de cambio que firmó de acuerdo con lo pactado y acompañó a su demanda; que el demandado se ha negado a entregarle los otros documentos que prueban que está al día con sus amortizaciones y ha incumplido el contrato, ya que se ha negado a entregarle los vehículos; que al investigar llegó a establecer que el cabezal detallado en el contrato no existe, ya que según la tarjeta de circulación acompañada, los datos que contiene corresponden a un vehículo que no es cabezal, ni tiene la capacidad del objeto del contrato; que en la cláusula sexta del contrato dice que él declaró haber recibido los vehículos a su entera satisfacción, lo que es alejado de la verdad porque el cabezal no existe, lo que es fácil comprobar con informes que se pidan a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Aduana Central, porque la tarjeta de circulación -que carece de sellos y su rúbrica no cree que corresponda al funcionario responsable de los documentos de circulación de vehículos-, refleja datos que no corresponden al vehículo adquirido; que no habiendo cumplido el contrato el demandado, es procedente la resolución del mismo más los daños y perjuicios, porque todo obedece a su culpa. Ofreció pruebas, adujo consideraciones de derecho y pidió que en sentencia se declarase: procedente la demanda; resuelto el contrato contenido en la citada escritura pública autorizada por el Notario Juan Varela; que se condene al demandado al pago de cinco mil quetzales
por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento a la obligación contraida en el contrato resuelto; que el demandado, dentro de tercero día de estar firme el fallo, está obligado a devolver al actor la suma de siete mil cuatrocientos cuarenta quetzales que le ha abonado y los intereses legales y dentro del mismo término está obligado a pagarle la suma indicada por concepto de daños y perjuicios, y que se condene en costas al demandado. Beltrán Pineda García, contestó la demanda e interpuso "La excepción de ausencia de documentos", manifestando que es cierto que vendió al actor el cabezal y el furgón con los datos de identificación que puntualiza, conforme la escritura pública relacionada en la demanda, que no le entregó placa ni tarjeta de circulación "toda vez que ésta se le entregaría al efectuar el pago de los traspasos y timbres correspondientes"; que el demandante firmó el contrato y en la cláusula sexta aseguró haber recibido los vehículos a su entera satisfacción; que el actor manifestó que no existen los vehículos, pero que él mismo los llevó a reparación el quince de junio anterior al señor Carlos Rodolfo Pineda Palacios, como se comprueba con acta notarial del diecisiete del mismo mes y la tarjeta de circulación que acompaña que contiene la identificación de los vehículos; que el actor sólo le ha pagado dos mil novecientos setenta y seis quetzales y no la suma que indica en su demanda. Que funda su excepción en que no existen documentos en que el
actor base los pretendidos daños y perjuicios, ya que le fueron entregados los vehículos, por lo que fue él quien le ha ocasionado daños y perjuicios al no cumplir lo establecido en el contrato, lo que funda en el propio instrumento que para tal fin estipuló que serán del vendedor las amortizaciones que se hubieren efectuado. Y reconvino expresando su acuerdo en que se rescinda el contrato señalado por el demandante, pero previo pago de los daños y perjuicios y de la suma de seis mil seiscientos quetzales a que ascienden las amortizaciones vencidas, más las que venzan en el transcurso del juicio y los intereses legales. Expresó fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que al dictarse sentencia se declarase: sin lugar la demanda de daños y perjuicios; con lugar la excepción perentoria relacionada; con lugar la reconvención y que en consecuencia el actor está obligado a pagarle la suma indicada más las amortizaciones que venzan y los intereses legales en concepto de daños y perjuicios; que se declare rescindido el negocio a que se contrae la demanda, por las razones expuestas, y que se condene en costas al demandante. Al contestar lareconvención planteada el demandante reiteró algunos conceptos de su escrito de demanda; que él no le ha ocasionado daños a Pineda García y que en todo caso si tuvieran que pagársele daños y perjuicios, éstos consistirían en los intereses convenidos, que serían los legales, pero nunca la cantidad por él pretendida que considera absurda e ilógica; que el demandado y reconviniente está de acuerdo con que se rescinda el
contrato, por lo que debe prosperar su acción en tal sentido para que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de la celebración del contrato, debiendo las partes restituirse lo que respectivamente hubieren recibido. Que hace la advertencia de que la rescisión de un contrato sólo se realiza por mutuo acuerdo, pues si fuera por falta de cumplimiento tendría que ejercitar la resolución del contrato y no su rescisión; y que está de acuerdo en que se declare la rescisión y que como Pineda García, siempre ha tenido los vehículos en su poder, lo procedente es que le devuelva lo pagado más los daños y perjuicios que ha cuantificado en cinco mil quetzales. Pidió que al dictarse sentencia se le absuelva del pago de daños y perjuicios pretendidos de acuerdo con la reconvención; que se declare con lugar su demanda de resolución del contrato y se condene al demandado al pago de daños y perjuicios por su falta de cumplimiento; que estando las partes de acuerdo en rescindir el negocio jurídico, se le tenga por rescindido volviendo las cosas al estado que tenían antes de su celebración y que, como consecuencia, Beltrán Pineda está obligado a devolverle la suma de siete mil cuatrocientos quetzales que le ha pagado y hacer suyos los vehículos que se encuentran en su poder; que está obligado a pagarle también la suma de cinco mil quetzales en concepto de daños y perjuicios, y se condene en costas al demandado y reconviniente.
PRUEBAS: El actor rindió las siguientes: a) cuatro letras de cambio canceladas; b) tarjeta de circulación extendida el
diecinueve de junio de mil novecientos setenta y cuatro; c) copia simple autorizada de la escritura pública número ciento diecinueve autorizada por el Notario Juan Varela, el veinte de agosto de mil novecientos setenta y cuatro; d) fotocopia legalizada de solvencia aduanal; y e) declaración de la parte contraria y ratificación del escrito de contestación de la demanda y planteamiento de la reconvención. La parte demandada rindió las siguientes pruebas: a) reconocimiento judicial de los vehículos; b) declaración de la parte contraria; c) declaraciones de los testigos Romeo Polanco Arana, Catalino Grijalva (único apellido) y Ramiro Santay Benavense. Para mejor fallar se tuvo a la vista certificación extendida por la Aduana de Ciudad Pedro de Alvarado el veintiséis de enero de este año, presentada por el actor.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual revocó la de primera instancia que declaró: sin lugar la excepción perentoria de ausencia de documentos interpuesta por Beltrán Pineda; sin lugar la reconvención; sin lugar los daños y perjuicios reclamados por el reconviniente; con lugar la demanda de resolución de contrato y como consecuencia, resuelto el celebrado por las partes a que se contrae el proceso; se ordenó al demandado a restituir dentro de tercero día al actor, la suma de dos mil novecientos cuarenta y cuatro quetzales, valor de cuatro amortizaciones pagadas;
condenó al demandado al pago de daños y perjuicios y de las costas procesales. Al revocar la sentencia la Sala declaró: "a) SIN LUGAR la demanda ordinaria de resolución del contrato interpuesta por Jesús Enrique Ochoa Girón, contra BELTRÁN PINEDA GARCÍA; b) CON LUGAR la excepción perentoria de ausencia de documentos en la cual fundamenta el actor su pretensión de daños y perjuicios; c) CON LUGAR la reconvención planteada por BELTRÁN PINEDA GARCÍA, contra JESÚS ENRIQUE OCHOA GIRÓN y en consecuencia, rescindido el negocio de compraventa contenido en la escritura número ciento diecinueve, de fecha veinte de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, autorizada en esta ciudad, por el Notario Juan Varela; d) que los vehículos motivo del referido contrato vuelvan a poder del vendedor Beltrán Pineda García, dentro de tercero día y sin necesidad de requerimiento alguno; el que los cuatro abonos pagados de conformidad con las letras de cambio que corren agregadas al juicio corresponden a Beltrán Pineda García, en concepto de indemnización por el uso y depreciación de los vehículos motivo del presente juicio; f) SIN LUGAR la reconvención en cuanto a daños y perjuicios se refiere, así como a las sumas adeudadas y las caídas durante la tramitación del juicio y los intereses contra demandados; g) las costas corren a cargo del vencido Jesús Enrique Ochoa Girón". Consideró la Sala que "las afirmaciones expuestas como hechos en la demanda, quedan desvirtuadas,
primero, con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de compraventa contenido en la escritura número ciento diecinueve, de fecha veinte de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, autorizada por el Notario Juan Varela, por el que Jesús Enrique Ochoa Girón, compró con pacto de reserva de dominio a Beltrán Pineda García, un cabezal y un furgón detallados en el Instrumento de Mérito" en que Ochoa Girón manifiesta: "Haber recibido los vehículos objeto de este Contrato a su entera satisfacción..." "y en segundo lugar con la confesión judicial en la que Ochoa Girón acepta, que el Notario Autorizante, le leyó la Escritura que contiene el Contrato de Compraventa antes de firmarla; que el cabezal lo compró sin places de circulación"; que al mes siguiente viajó en los vehículos comprados a Pineda García a la República de Nicaragua y que el quince de junio del año pasado el actor dejó el cabezal y el furgón que compró en la dirección que indica, para su reparación; que es cierto que él hizo uso de los vehículos transportando diferentes mercaderías a los países de Centro América, y que ésto unido a la declaración de los testigos Romeo Polanco Arana, Catalino Grijalva y Ramiro Santay Benavente, evidencian de manera indubitable la falta de veracidad de los hechos expuestos en la demanda. Que Jesús Enrique Ochoa Girón, no aportó prueba que demostrara estar al día en el pago de las amortizaciones correspondientes al precio de los
vehículos y que de conformidad con la cláusula octavo de la citada escritura, si dejaba de pagar a suvencimiento dos abonos consecutivos, el vendedor dará por vencido el plazo del contrato y hará suyos los abonos pagados hasta entonces, como indemnización por el uso y depreciación de los vehículos; que consta en autos que la última letra pagada fue la correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y la reconvención fue presentada en octubre de mil novecientos setenta y cinco y que había caído en mora en más de dos amortizaciones, por lo que la reconvención tiene que prosperar y declararse la rescisión del contrato por falta de cumplimiento del comprador al pago de las amortizaciones, ordenándose la devolución de los vehículos al vendedor, quien además hará suyos los abonos pagados hasta la fecha.
RECURSO DE CASACIÓN: Jesús Enrique Ochoa Girón, interpuso el re curso de casación de fondo por error de derecho en la apreciación de la prueba, violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes y alegó en cuanto a cada uno de dichos subcasos, así: Violación de ley. Que en el considerando III) de la sentencia, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones declara con lugar la rescisión del contrato contenido en la citada escritura pública y que, como consecuencia los abonos efectuados por el comprador, quedan a favor de Beltrán Pineda García, por concepto de indemnización, uso y depreciación de los vehículos; que hay incongruencia con el artículo 1583 del Código Civil cuyo contenido transcribe; que a pesar de ello el fallo
aludido manda que los abonos efectuados por el comprador queden a favor del vendedor en la forma indicada, por lo que la consideración de la Sala está en contraposición de la ley sustantiva citada. Aplicación indebida de la ley. Que la Sala consideró que el reconvenido no aportó prueba que demostrara estar al día en el pago de sus amortizaciones; que de conformidad con la cláusula octava de la escritura constitutiva de la obligación, si dejaba de pagar a su vencimiento dos abonos consecutivos, el vendedor daría por vencido el plazo del contrato y haría suyos los abonos pagados como indemnización por el uso y depreciación de los vehículos; que con base en esa cláusula declaró la reconvención en la forma ya referida, pero que estima que la Sala aplicó indebidamente los artículos 1834 y 1837 del Código Civil, que se refieren a las ventas con reserva de dominio y conforme el último artículo citado, es procedente que los abonos efectuados por el comprador queden a favor del vendedor por concepto de indemnización por el uso y depreciación de los objetos, pero que estos artículos son dables cuando el vendedor ejercita juicio ejecutivo sobre cosa cierta y determinada, pero en el presente caso Beltrán Pineda no planteó esta acción, sino la rescisión del contrato. Que además la cláusula octava en su parte final dice que el comprador acepta que el vendedor ejercite tal acción ejecutiva, por lo que la Sala aplicó indebidamente esos artículos a la rescisión del contrato. Interpretación errónea de la ley. Que se comete tal interpretación errónea cuando se toma el sentido
de la norma en un caso diferente; que para fundamentar la rescisión del contrato la Sala interpreta el contenido del artículo 1837 del Código Civil, que no es aplicable a la rescisión, sino a la resolución de los contratos, cuando se ejercita acción ejecutiva de entrega de cosa cierta y determinada y que para corregir la interpretación errónea de la ley, es necesario que se haga el examen comparativo de los artículos 1837 y 1583 del Código Civil, en donde vemos que el primero no es "encajante" con el fallo y por ende es incongruente. Error de derecho en la apreciación de la prueba. Que el Tribunal tomó como prueba fundamental para desvanecer sus aseveraciones contenidas en la demanda, las declaraciones de los testigos Catalino Grijalva, Romeo Polanco Arana y Ramiro Santay "Benaventa" y asienta que la confesión mía tanto judicialmente con extrajudicial prestada ante el Tribunal y Notario, respectivamente, produce plena prueba para desvanecer los hechos"; que la Sala cometió el error denunciado al omitir la prueba rendida de reconocimiento judicial practicado por el Juez de primera instancia de lo civil, quien se hizo acompañar de un perito, que constituye la percepción directa del juez sobre la verdad de los hechos, que jamás podría ser superada por su declaración ante Notario; que por norma general consignan en los instrumentos públicos que el vendedor se da por recibido de los vehículos a su entera satisfacción; que la declaración que prestó ante el Juzgado no es clara por lo que no desvirtúa los hechos expuestos en la demanda, porque si bien es cierto que contestó
afirmativamente sobre que había viajado con unos vehículos para Centro América, lo hizo en vista que aún trabajaba como piloto con Beltrán Pineda García, quien en su último alegato declaró que el interponente fue su trabajador; que los testigos es de suponer que son empleados de Pineda García por lo que fueron obligados a declarar, ya que fueron sus compañeros de trabajo en Transportes Pineda del demandado; pero que aún así sus declaraciones no descartan la prueba de reconocimiento judicial, porque es evidente que el Juez constató que los vehículos para hacerlos concordar con la identificación que aparecen en el contrato, Pineda García les ensambló los números de chasis y motor; que éste es de otra marca y el cabezal es para veinticinco toneladas y el vendido aparece con quince toneladas de capacidad. Que estos hechos fueron comprobados con dicha prueba, y que la Sala cometió el error de derecho al omitir el reconocimiento judicial y darle valor probatorio a las declaraciones de testigos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y lo establecido por el artículo 127 del Decreto Ley 107, el que así como el 173 de la misma ley, se infringieron al no apreciarse la prueba conforme lo expuesto. Verificada la vista procede resolver.
CONSIDERACIONES: I Al aducir el recurrente error de derecho en la apreciación de la prueba manifestó: que la Sala sentenciadora tomó como evidencia fundamental para desvanecer sus aseveraciones contenidas en la demanda, lasdeclaraciones de los testigos Catalino Grijalva, Romeo Polanco Arana y Ramiro Santay "Benaventa" y asentó que la confesión del actor tanto judicial como extrajudicial prestada ante Notario produce prueba para
desvanecer los hechos; que el Tribunal cometió el error al omitir el reconocimiento judicial que constituye la percepción del juez sobre la verdad de los hechos, que jamás podría ser superada por su manifestación ante Notario y que su declaración judicial no es clara por lo que no desvirtúa los hechos expuestos en la demanda, porque si es cierto que afirmó que había viajado con unos vehículos a Centro América, lo hizo cuando aun trabajaba como piloto del demandado; que los testigos, como empleados del demandado y excompañeros de trabajo del actor, fueron obligados a declarar, pero que aún así sus declaraciones no descartan lo establecido por el reconocimiento judicial, por lo que el error fue cometido al omitirse esta prueba y darle valor probatorio a la declaración de los testigos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el artículo 127 del Decreto Ley 107, el cual así como el 173 del mismo Decreto fueron violados. Al respecto cabe indicar que el planteamiento es defectuoso porque se hace consistir el error fundamental en la omisión del análisis del reconocimiento judicial a que alude el recurrente, lo que podría motivar error de hecho en la apreciación de dicha prueba, y en cuanto a la estimación que hizo la Sala de las declaraciones testimoniales señaladas, aquél no manifestó que se hubiesen violado las reglas de la sana crítica con especificación de cuáles de ellas ni en qué forma, al proferirse el fallo recurrido. Estos defectos impiden a esta Cámara hacer el estudio comparativo correspondiente y hacen improsperable el recurso en lo que se contrae al referido submotivo señalado. II Esta Cámara está asimismo en la imposibilidad de hacer el estudio de fondo correspondiente a los subcasos
de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, también denunciados, porque el recurrente no identificó debidamente las normas que a su juicio fueron infringidas ya que en cuanto a la aplicación indebida existe imprecisión en la cita de leyes, porque señaló los artículos 1834 y 1837 del Código Civil, pero no los artículos 109 y 112 del Decreto Ley número 218 por los cuales en su orden fueron reformadas aquellas disposiciones; y en lo que se contrae al subcaso de interpretación errónea de la ley, el interponente señaló también el artículo 1837 del Código Civil sin mencionar la referida reforma, precepto que, además, citó como infringido al referirse al subcaso de aplicación indebida de la ley. Por estos defectos de planteamiento que por el carácter estrictamente técnico del recurso que se examina, no pueden ser suplidos por el Tribunal, tampoco pueden prosperar dichas impugnaciones. III El interponente denunció violación de ley alegando que, a su juicio, el Tribunal debió haberse fundado en la norma contenida en el artículo 1583 del Código Civil -que al efecto citó como infringido-, e hizo consistir la violación en que, al declararse rescindido el contrato, se ordenó que los abonos efectuados por el comprador debían quedar a favor del vendedor Beltrán García, por concepto de indemnización, uso y depreciación de los vehículos objeto de la controversia, por lo que la consideración de la Sala viola flagrantemente la ley citada, conforme la cual "obligadamente tenía que ordenar que las cosas se devuelvan recíprocamente por
las partes, ya que jamás puede ser superior el criterio del juzgador a lo que estipula la ley en forma taxativa". Cuando se invocan los subcasos de casación de fondo contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el estudio debe hacerse con base en los hechos que el Tribunal hubiese dado por establecidos en el fallo. En el caso que se examina la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, entre otros, tuvo como establecidos los siguientes hechos: que el actor recibió a su satisfacción conforme el contrato los vehículos que fueron objeto del mismo; que sólo hizo cuatro abonos que constan en las correspondientes letras de cambio que obran en el proceso, y que la última letra fue pagada en diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y la reconvención se presentó en octubre del año siguiente, por lo que el actor Jesús Enrique Ochoa Girón, había incurrido en mora. Ahora bien, la Sala basó su sentencia en cuanto al punto a que hace alusión el recurrente, en que en la cláusula octava del contrato contenido en la escritura pública número ciento diecinueve, autorizada por el Notario Juan Varela, el veinte de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, los otorgantes convinieron que "si el señor Jesús Enrique Ochoa Girón deja de pagar a su vencimiento dos abonos consecutivos, el vendedor dará por vencido el plazo del contrato y hará suyos los abonos pagados hasta entonces, como indemnización por el uso y depreciación de los vehículos...". Por tal razón no fue violado el artículo 1583 del Código Civil, ya que la norma que contiene habría sido aplicable si
no hubiese habido convenio celebrado conforme la ley por las partes. Lo considerado en relación a cada uno de los subcasos invocados determina la improcedencia del recurso de casación objeto de examen.
LEYES APLICABLES: Artículos 1251, 1271, 1319, 1517, 1519, 1534, del Código Civil; 88, 619, 621, 633, 635, del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 72, 73, 75, 157, 159, 163 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cien quetzales que deberáenterar dentro de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial y que, en caso de insolvencia, la conmutará con veinte días de prisión; lo obliga a reponer el papel empleado al del sello de ley, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M. A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante Mí: M.
Álvarez Lobos.