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17081993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17081993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

17/08/1993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CASACION 44-93

DOCTRINA: El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo en materia tributaria es de noventa días hábiles conforme el Artículo 165 del Código Tributario y no de tres meses conforme la ley de lo Contencioso-Administrativo, por lo que debe prosperar el recurso de casación alegándose que el Tribunal se niega a conocer teniendo obligación de hacerlo cuando se rechaza un recurso de esa naturaleza presentado dentro de noventa días hábiles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para pronunciar sentencia el recurso de CASACION interpuesto por INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE SANITARIOS, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veinticinco de marzo del año en curso por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del doce del mismo mes por la que se rechazó de plano el recurso contencioso-administrativo.

ANTECEDENTES

I. FASE ADMINISTRATIVA Según resolución de fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el Departamento de Auditoría y Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas ordenó cursar a la Dirección General de Minería el resultado de la auditoría que corresponde al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho practicada a la Compañía Industrial Centroamericana de

Sanitarios, Sociedad Anónima (INCESA), titular de la licencia de explotación denominada "PANIMAQUITO", en la que se estableció la producción en ese período de arcilla en bruto, arcilla semiprocesada y arcilla procesada, y que referente al cálculo de la regalía que establecen los Artículos 115 y 116 de la Ley de Minería no pudo efectuarlo en vista de carecer del "precio de regalía" que está obligada a proporcionar a la Comisión de Precios, órgano asesor del Ministerio, y que por el producto bruto extraído había pagado en forma provisional por ese concepto a la Municipalidad de Purulhá, Departamento de Baja Verapaz, la suma de setecientos setenta y cinco quetzales, procedimiento de pago no previsto en la Ley de Minería, DecretoLey 69-85. En resolución del diez de abril de mil novecientos noventa y uno la Dirección General de Minería tuvo por presentada la liquidación formulada por el Jefe del Departamento de Auditoría y Fiscalización y se dio diez días a INCESA para que la aceptara u objetara, audiencia que fue evacuada en memorial de fecha quince de mayo de ese mismo año oponiéndose, en virtud de que se pretende aplicar un Acuerdo Gubernativo inexistente, ya que entró en vigor el cinco de diciembre de mil novecientos noventa. En resolución del trece de agosto de mil novecientos noventa y uno la Dirección General de Minería aprobó en todas y cada una de sus partes la liquidación resultante de la auditoría practicada por el Departamento de Auditoría y Fiscalización, a los registros contables de la cantera de libre explotación denominada

"Panimaquito", por el período del uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y ordenó comunicar a la empresa Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima (INCESA), que es en deber a la Municipalidad de Purulhá, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES QUETZALES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.493.48) en concepto de regalías, resolución contra la cual se interpuso RECURSO DE REVOCATORIA por parte de la empresa mencionada, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas el tres de agosto de mil novecientos noventa y dos.

II. FASE JURISDICCIONAL En memorial presentado el cinco de marzo del año en curso, la entidad INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE SANITARIOS, SOCIEDAD ANONIMA interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual fue rechazado de plano por extemporáneo en resolución del doce del mismo mes, argumentándose que "los tres meses señalados por la ley para interponerlo empezaron a corres el día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos día siguiente al de la última notificación y terminaron el veintinueve de enero del año en curso". Contra dicha resolución se interpuso RECURSO DE REPOSICION el que fue declarado sin lugar el veinticinco de marzo último.

III. RESOLUCION RECURRIDA La resolución recurrida consiste en el auto de fecha veinticinco de marzo del año en curso por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reposición que se interpuso contra la resolución que rechazó de plano el

recurso contencioso-administrativo. La parte considerativa del auto recurrido dice "Al impugnarse el auto antes mencionado, la parte recurrente argumenta: que por tratarse de una contienda derivada de una relación jurídica tributaria, al caso no le es aplicable el Artículo 18 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo que señala el término de tres meses improrrogables para la interposición del Recurso de lo Contencioso-Administrativo sino que el Artículo 165 del Código Tributario que concede el plazo de noventa días hábiles para interponer el recurso indicado, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación de la resolución del recurso de revocatoria o de reposición, en su caso. Al traerse nuevamente a la vista las actuaciones administrativas, la Sala se percata que la última notificación que se hizo de la resolución recurrida en esta instancia, se le hizo a Industria Centroamericana de Sanitarios, Sociedad Anónima el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Por consiguiente, si el plazo de interposición del Recurso de lo Contencioso-Administrativo comenzó el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, día siguiente al de la notificación de la resolución recurrida, el plazo de noventa días hábiles a que se refiere el representante de la entidad recurrente venció el cuatro de marzo del año en curso, lo cual hace que el recurso interpuesto, aún aplicando la tesis de la entidad recurrente, sea extemporáneo al haberse presentado hasta el cinco de marzo del corriente año".

DEL RECURSO DE CASACION En memorial presentado en esta Corte el doce de mayo del año en curso, INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE SANITARIOS, SOCIEDAD ANONIMA interpuso recurso de casación por motivos de FORMA y de FONDO, invocándose para el primer motivo el caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil en el subcaso que dice... "CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER TENIENDO OBLIGACION DE HACERLO" habiendo señalado como infringidos los Artículos 165 del Código Tributario, 25 y 28 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, y 12 de la Constitución Política de la República, y para el motivo de fondo invocó como caso de procedencia el subcaso de "VIOLACION DE LEY", contenido en el inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y señaló como infringido el Artículo 165 del Código Tributario. TESIS Para el motivo de forma argumenta la casacionista que el Tribunal recurrido violó el Artículo 165 del Código Tributario. el cual establece que "El plazo para interponer el recurso Contencioso-Administrativo será de noventa días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación de la resolución del recurso de revocatoria o de reposición, en su caso" y que habiendo interpuesto el recurso contencioso-administrativo el cinco de marzo del presente año, lo hizo en tiempo porque la resolución

impugnada le fue notificada el veinticuatro de septiembre se mil novecientos noventa y dos. Con respecto al Artículo 25 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, argumenta que fue violado porque ese precepto obliga al Tribunal a pedir dentro de cuarenta y ocho horas las diligencias que hayan motivado el recurso y que no le da facultades para rechazar de plano un recurso sin antes pedir los antecedentes, ya que hasta haber recibido los antecedentes puede entrar a conocer asuntos de hecho o de derecho. Con respecto al Artículo 28 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, el que establece que después de cumplidas las prescripciones a que se refieren los Artículos anteriores, el Tribunal, si encontrare arreglado a derecho el recurso, dictará providencia mandando oír por el término de nueve días a la autoridad contra la cual se haya interpuesto y al Ministerio Público, y que fue infringida esa norma porque el recurso está arreglado a derecho y el Tribunal se negó a admitirlo, tramitarlo y conocer de él. Y que también fue violado el Artículo 12 de la Constitución Política de la República al conculcarse sus derechos de defensa y al debido proceso, ya que se le privó de la posibilidad de contar con la actividad jurisdiccional para dilucidar una situación que le afecta. B) Con respecto al submotivo de fondo, asegura el casacionista que fue violado el Artículo 165 del Código Tributario, porque ese precepto señala el plazo de noventa días hábiles para interponer el recurso contencioso administrativo y que la Sala hizo aplicación del Artículo 18 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo que señala el plazo de tres meses.

ESTIMACION DEL TRIBUNAL

SUBMOTIVO DE FORMA

I. Habiéndose planteado el recurso por motivos de forma y de fondo, por técnica procesal se debe analizar en primer lugar la motivación por razones de forma.

II. El recurso se interpuso en contra del auto de fecha veinticinco de marzo del año en curso que declaró sin lugar el recurso de reposición en contra de la resolución del doce de ese mismo mes que rechazó de plano el recurso por extemporáneo.

III. Al hacer el análisis correspondiente, ésta Cámara es del criterio que el recurso de casación sub judice debe prosperar porque haciendo un correcto recuento de los días hábiles transcurridos desde el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos hasta el cinco de marzo del presente año, fecha en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, no habían transcurrido los noventa días hábiles que señala el Artículo 165 del Código Tributario, norma que es la aplicable por tratarse de una norma posterior a la ley de lo Contencioso-Administrativo, criterio que incluso fue aceptado por el mismo Tribunal impugnado cuando dice "aun aplicando la tesis de la entidad recurrente, sea extemporáneo al haberse presentado hasta el cinco de marzo del corriente año." En efecto, tal como lo expone la casacionista, en la fecha de interposición del recurso habían transcurrido ochenta y seis días hábiles, pues habiendo sido notificada el veinticuatro de septiembre, de ese mes sólo transcurrieron cinco días; del mes de octubre transcurrieron veinte días; del mes

de noviembre transcurrieron sólo quince días, en virtud de que conforme el Acuerdo 36-92 de esta Corte seconsideran inhábiles los días comprendidos del nueve al dieciséis de ese mes; durante el mes de febrero transcurrieron veinte días hábiles, y en marzo transcurrieron cinco días. Por las razones indicadas, el recurso contencioso-administrativo en referencia no se presentó en forma extemporánea como lo estimó el Tribunal, por lo que el recurso de reposición debió haberse declarado con lugar ya que se interpuso contra el rechazo de plano del recurso por extemporáneo. Al haberse resuelto como lo hizo la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo infringió el Artículo 165 del Código Tributario, produciéndose con ello el vicio denunciado, porque se negó a conocer sobre un recurso que fue presentado dentro del plazo legal, sin que ello prejuzgue sobre la facultad que tiene el Tribunal para analizar si llena los demás requisitos legales para ser admitido para su trámite, ya que esta Corte sólo puede analizar el motivo del rechazo que es exclusivamente su extemporaneidad. Por innecesario se omite el análisis sobre las demás normas que se citan como violadas.

IV. Por lo anteriormente considerado, es procedente casar la resolución impugnada y anular todo lo actuado desde que se cometió la falta, debiendo remitirse los autos al Tribunal para que resuelva conforme la ley, a quien debe condenarse en costas por mandato legal.

V. Por la forma en que se resuelve el submotivo analizado, esta Corte se abstiene de analizar el motivo de fondo invocado.

LEYES APLICABLES Artículos 141, 142, 143, 149 Ley del Organismo Judicial; 18 Ley del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo; 165 Código Tributario; 619, 620, 622 numeral 1o., 624, 625, 626, 627, 628, 631, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; Acuerdo 36-92 de la Corte Suprema de Justicia. PARTE RESOLUTIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, declara: A) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por "INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE SANITARIOS, SOCIEDAD ANONIMA" en contra de la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veinticinco de marzo del año en curso; B) CASA la resolución impugnada y se anula lo actuado desde que se cometió la falta debiendo remitirse los autos al Tribunal del proceso para que se sustancien y resuelvan conforme la ley únicamente en cuanto a que el recurso contencioso-administrativo no se presentó en forma extemporánea, teniendo el Tribunal facultades para analizar si llena los demás requisitos de ley para ser admitido para su trámite; C) Las costas causadas son a cargo de la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo. Notifíquese.- Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ana María Vargas Dubón

de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto.-Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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