1709-2012 07022013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1709-2012 07022013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
07/02/2013 – PENAL
1709-2012
DOCTRINA
Existe omisión de resolver por parte de la Sala de Apelaciones cuando, al habérsele denunciado vicios concretos en la logicidad de la desestimación probatoria de los testimonios por parte de la juzgadora unipersonal de sentencia, omite analizar cada uno de los agravios planteados, y por el contrario, responde en forma generalizada que al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la víctima y de otros testigos presenciales, el a quo aplicó correctamente las Reglas de la Sana Crítica Razonada. En el presente caso, el apelante fue claro en denunciar pormenorizadamente la inobservancia del principio de razón suficiente, en la denegación de valoración de determinados medios de prueba testimonial, lo que omitió analizar la sala, que con un argumento superficial estimó que el fallo impugnado no contenía el vicio de forma denunciado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia del veintinueve de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso que se sigue contra Marcelino Díaz Martínez, por los delitos de violación y homicidio en grado de tentativa.
I. ANTECEDENTES
I.I De los hechos que fueron objeto de la acusación y de los hechos acreditados. Marcelino Diaz Martínez, se colocó encima de la menor (…), y con
delitos de violación y homicidio en grado de tentativa.
I. ANTECEDENTES
I.I De los hechos que fueron objeto de la acusación y de los hechos acreditados. Marcelino Diaz Martínez, se colocó encima de la menor (…), y con lujo de fuerza, le metió el pene en la vagina. Sin embargo, a través de los distintos medios de prueba recibidos durante el debate, el sentenciante concluyó que los hechos que se le atribuyeron al acusado no quedaron acreditados.
I.II De la resolución del Tribunal de Sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, el veintitrés de febrero de dos mil doce, absolvió al procesado de los delitos acusados por elMinisterio Público. La decisión de la sentenciante, se basó en que para el delito violación –delito relacionado con el agravio denunciado en el presente recurso-, la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Público, no quedó acreditada, principalmente porque las declaraciones testimoniales de la agraviada (…), de su progenitora la señora (…) y de sus hermanas (…) y (…), al considerar que las mismas carecían de una estructura lógica, y se contradecían con la pericia psicológica.
I.III Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público, presentó recurso de apelación especial por motivo de forma,
denunciando la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que el A quo, no utilizó las Reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, al no darle valor de probanza a las declaraciones testimoniales de la agraviada (…), su progenitora y sus hermanas, calificando que su exposición, como poco creíble y exponiendo entre otras razones, que entre el padre de la víctima y el sindicado existe una enemistad anterior, y que el día del debate no aparentaba ningún trastorno emocional, al establecer que la víctima pudo continuar con su proyecto de vida, lo que comprobó por el hecho que después de la violación contrajo matrimonio, lo cual según la juzgadora, contradice el contenido del informe pericial de la Psicóloga Jennifer Maribel Monroy Chinchilla, quien en sus conclusiones indica que la agraviada sufrió un daño grave de estrés post traumático. De lo anterior, es evidente que la sentenciante ignoró el principio de la razón suficiente y la ley de la psicología, toda vez que inclusive la madre la víctima observó cuando el sindicado abusaba de su hija, y las menores (…) y (…), hermanas de la víctima, también observaron e identificaron al sindicado.
I.IV Resolución de la Sala. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de agosto de dos mil doce concluyó que el recurso de apelación especial planteado
por el Ministerio Público era improcedente. Para el efecto, consideró que con respecto de la declaración de la víctima (…), la jueza aplicó la sana crítica razonada, especialmente la ley de la psicología, la experiencia común y por el principio de inmediación, pudo determinar que existían incoherencias, al no hacer una relación clara y precisa sobre como sucedieron los hechos. La jueza unipersonal de sentencia, en el apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, explicó ampliamente los motivos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para dictar la sentencia absolutoria a favor del acusado, argumentando que la prueba diligenciada en el juicio, no le permitióacercarse a la verdad histórica de los hechos, y no le dieron certeza para hacer un juicio reprochable contra el procesado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia de la sala, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece: “1. Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”.
Señala como norma vulnerada el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y denuncia que, al emitir su fallo, la sala de apelaciones no resolvió su agravio en cuanto a la violación del principio de razón suficiente, limitándose a realizar una simple narrativa de lo resuelto por la sentenciante, sin entrar a analizar, exponer y argumentar, la forma y el modo en que se cumplió con las reglas de la sana crítica, específicamente al no otorgarle valor probatorio a las
limitándose a realizar una simple narrativa de lo resuelto por la sentenciante, sin entrar a analizar, exponer y argumentar, la forma y el modo en que se cumplió con las reglas de la sana crítica, específicamente al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la víctima (…), su progenitora (…) y sus hermanas (…) y (…).
ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
El día y hora señalado para pa vista pública el Ministerio Público compareció por escrito, ratificando los argumentos presentados en su recurso de casación, de igual forma, el sindicado reemplazó su participación por escrito, expresando sus argumentos y solicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente y consecuentemente deje incólume la sentencia de la sala de apelaciones. CONSIDERANDO -IEl agravio denunciado por el Ministerio Público es que, al confirmar el fallo de la sentenciante, la sala de apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación especial, en el que denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimóniales de la víctima, su progenitora y sus hermanas, la jueza unipersonal de sentencia, había violado el principio de razón suficiente, como integrante de la regla de la derivación. Al cotejar el recurso de apelación especial con la sentencia del tribunal de
apelaciones, se establece que los razonamientos por medio de los cuales decidió no acoger el recurso son insuficientes, toda vez que al resolver se limitó a exponer de forma generalizada, que la sentencia impugnada no contenía ninguna vulneración a la norma procesal denunciada, en virtud que la sentenciante, indicó los motivos de hecho y derecho por los que decidió no otorgar valor probatorio alos medios de prueba relacionados. Al resolver de esta forma, la sala omitió examinar en forma individualizada, si al desestimar las declaraciones testimoniales propuestas por el Ministerio Público, el a quo había aplicado correctamente el principio de razón suficiente, específicamente en cuanto al argumento que, dichas declaraciones se contradecían con el informe pericial de la Psicóloga Jennifer Maribel Monroy Chinchilla, quien en sus conclusiones indicó que la agraviada sufrió un daño grave de estrés post traumático, y sin embargo, después de la violación contrajo matrimonio, y que todas las declarantes identificaron al acusado como la persona que había violado a la menor víctima. Al no haber realizado dicho análisis, es evidente que la sala de apelaciones incurrió vicio de forma denunciado por el casacionista, pues al resolver, el ad quem debió explicar porqué consideró que la desestimación de los medios de prueba individualizados por el entonces apelante, se habían valorado según las Reglas de la Sana Crítica Razonada, realizando un análisis intelectivo de cada uno de los mismos, en relación a los argumentos planteados por el apelante. En base a lo anterior Cámara Penal concluye que la sentencia de la sala
apelaciones, es omisa en cuanto a la resolución de los agravios que le fueron denunciados, por lo que debe declararse la procedencia del presente recurso de casación y consecuentemente ordenarse su reenvío a la sala de apelaciones, a efecto de que realice el análisis sobre la aplicación del artículo 385 del Código Penal, específicamente en cuanto a la valoración de las declaraciones testimoniales de (…),(…),(…) y (…), sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala
Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintinueve de agosto de dos mil doce. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la sala impugnada,para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
22/04/2013 – RECTIFICACIÓN
1709-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de abril de dos mil trece. Se tiene por recibido el oficio que antecede y expediente adjunto remitido por la presidenta de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, y CONSIDERANDO La normativa procesal penal preceptúa en su artículo 284 que: “Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado.” Dentro de recurso de casación identificado en el acápite, se dictó la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil trece, en la cual se declaró procedente el recurso relacionado. En dicha resolución se incurrió en un error de impresión porque, se omitió uno de los folios de la sentencia, en el que se desarrollaba una parte del apartado considerativo, así como se consignaban las disposiciones legales aplicadas.
Por lo anterior, debe rectificarse el error, consignando la integralidad de dichos apartados.
LEYES APLICADAS Artículos: el citado y 3, 11, 11 Bis., 160, 166, 167, 281, 282, 283, 437 y 445 del Código Procesal Penal; 77, 122 literal b), 124, 127, 141 literal b) y 143 de la Ley
del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas: I) RECTIFICA, la omisión de impresión de una de la páginas de la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil trece dictada por esta Cámara en el recurso de casación identificado en el acápite, en el sentido de que, el único apartado considerativo, así como las disposiciones legales aplicadas deben entenderse en su integralidad de la siguiente forma: “CONSIDERANDO -IEl agravio denunciado por el Ministerio Público es que, al confirmar el fallo de la sentenciante, la sala de apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación especial, en el que denunció lainobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimóniales de la víctima, su progenitora y sus hermanas, la jueza unipersonal de sentencia, había violado el principio de razón suficiente, como integrante de la regla de la derivación. Al cotejar el recurso de apelación especial con la sentencia del tribunal de
apelaciones, se establece que los razonamientos por medio de los cuales decidió no acoger el recurso son insuficientes, toda vez que al resolver se limitó a exponer de forma generalizada, que la sentencia impugnada no contenía ninguna vulneración a la norma procesal denunciada, en virtud que la sentenciante, indicó los motivos de hecho y derecho por los que decidió no otorgar valor probatorio a los medios de prueba relacionados. Al resolver de esta forma, la sala omitió examinar en forma individualizada, si al desestimar las declaraciones testimoniales propuestas por el Ministerio Público, el a quo había aplicado correctamente el principio de razón suficiente, específicamente en cuanto al argumento que, dichas declaraciones se contradecían con el informe pericial de la Psicóloga Jennifer Maribel Monroy Chinchilla, quien en sus conclusiones indicó que la agraviada sufrió un daño grave de estrés post traumático, y sin embargo, después de la violación contrajo matrimonio, y que todas las declarantes identificaron al acusado como la persona que había violado a la menor víctima. Al no haber realizado dicho análisis, es evidente que la sala de apelaciones incurrió vicio de forma denunciado por el casacionista, pues al resolver, el ad quem debió explicar porqué consideró que la desestimación de los medios de prueba individualizados por el entonces apelante, se habían valorado según las Reglas de la Sana Crítica Razonada, realizando un análisis intelectivo de cada uno de los mismos, en relación a los argumentos planteados por el apelante. En base a lo anterior Cámara Penal concluye que la sentencia de la sala
apelaciones, es omisa en cuanto a la resolución de los agravios que le fueron denunciados, por lo que debe declararse la procedencia del presente recurso de casación y consecuentemente ordenarse su reenvío a la sala de apelaciones, a efecto de que realice el análisis sobre la aplicación del artículo 385 del Código Penal, específicamente en cuanto a la valoración de las declaraciones testimoniales de Ester Suchite Ramírez, María Bertalicia Ramírez López, Hendy Marilu Suchite Ramírez y Yesica Suchite Ramírez, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89del Congreso de la República y sus reformas. ” II) Queda incólume el resto de la sentencia identificada en el numeral romano I) que antecede. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la corte Suprema de Justicia.