17091974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17091974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
17/09/1974 - CIVIL Ordinario seguido por María Eudocia Panamá de Fonseca y Comp., contra Miguel Ángel Galindo Ardón y el Ingeniero Félix Octavio Rosales Rodríguez.
DOCTRINA: Cuando el recurrente invoca error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de las reglas de la sana crítica, está obligado a indicar en forma precisa e individualizada, cuáles de dichas reglas fueron infringidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por María Eudocia Panamá Bonilla de Fonseca, Antonio Fonseca Panamá y José Domingo Meyer Giraud contra la sentencia del veintiocho de mayo del corriente año, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en los procesos cumulados que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, siguieron contra Miguel Ángel Galindo Ardón y el Ingeniero Félix Octavio Rosales Rodríguez. ANTECEDENTES El quince de diciembre de mil novecientos sesenta y siete se presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, María Eudocia Panamá Bonilla de Fonseca y José Domingo Meyer Giraud, demandando a Miguel Ángel Galindo y al Ingeniero Félix Octavio Rosales Rodríguez por los hechos que detallaron así: el señor Galindo, ante el propio Juzgado Segundo de primera instancia de
lo civil de este departamento, siguió una ejecución contra Antonio Fonseca Corleto sobre parte de la finca "Tierra Fría", excluyendo la finca número mil ochocientos sesenta y nueve (1869), folio ciento sesenta (160), del libro cincuenta y dos (52) de Santa Rosa; que concluida la ejecución Galindo pidió la posesión de la finca "Tierra Fría" y sus anexos "El Cintular" y "Piedrecitas", a sabiendas de que la finca hipotecada era "Tierra Fría" sin anexos por medio del Juez de Paz de Guazacapán y no el de Taxisco en donde está situada la finca; que los demandados comparecieron al Tribunal que conocía de la ejecución presentando títulos y planos de sus propiedades "El Cintular" y "Piedrecitas", ésta de propiedad de Arturo Alvarado Villavicencio; que con tales documentos se ordenó la posesión a favor de Galindo solamente de la finca "Tierra Fría" y la señora Panamá Bonilla de Fonseca y Arturo Alvarado Villavicencio siguieron en posesión de sus propiedades; que en el mes de julio de mil novecientos sesenta y siete, recibieron una citación del Ingeniero Félix Octavio Rosales Rodríguez como colindantes de la finca "Tierra Fría" propiedad de Galindo, para que concurriera a la finca de Felipe Castillo llevando sus títulos de propiedad porque había sido encargado de remedir y unificar la finca de Galindo; que los demandantes hicieron ver al Ingeniero que sus propiedades no eran colindantes de
la finca de Galindo y a pesar de haber presentado sus títulos y sus planos y nombrado su representante, éste no volvió a ser citado; que después supieron que sin estar presentes, el Ingeniero dispuso que habiendo unos cercos antiguos procedió a las medidas abarcando una faja de tierras que son de su legítima propiedad; también supieron que el revisor de la medida no le había dado su aprobación, pero posteriormente, al presentarle una acta de posesión de la finca "Tierra Fría" por parte de Galindo, aprobó las operaciones del Ingeniero Rosales Rodríguez; que se presentaron a la Sección de Tierras protestando y presentando sus títulos y sus planos y esa oficina les señaló el término de un mes para que acudieran a los Tribunales, por cuyo motivo planteaban esta demanda para que en sentencia se declare: I) Que la operación solicitada por el señor Galindo debe limitarse a la remedida de los linderos existentes demarcados por los cercos que están; II) Que el Ingeniero Rosales al hacer la remedida de las fincas que se le encomendó, se introdujo indebidamente a terrenos poseídos por nosotros; III) Que en tal operación debe respetarse la posesión actual que ejercemos los demandantes; IV) Que el Ingeniero Rosales debió hacer la unificación que se le encomendó, y no formar dos polígonos o sean dos fincas, o bien manifestar su imposibilidad de cumplir con la misión que se le encomendó; V) Que el señor Galindo no se ajustó a la ley en la ejecución de la remedida
y unificación y por ello, son nulas las diligencias de remedida y unificación iniciadas por el señor Galindo en la Sección de Tierras, y las operaciones efectuadas por el Ingeniero Rosales; VI) Que por no haberse citado el señor Meyer ni a su representante para la medida del pretendido lindero de él, ni haberse levantado el acta en el lugar de los hechos, ni haber estado presente el señor Meyer, son nulas y sin ningún valor las actas que el señor Meyer firmó en Guatemala, sin haber verificado los hechos; VII) Que el señor Galindo y el Ingeniero Rosales son responsables de los daños y perjuicios causados y que sigan causándose, que por los hechos resultados, puedan resultarnos; VIII) Que se condene a los demandados en el pago de las costas judiciales". Con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, José Domingo Meyer Giraud y María Eudocia Panamá Bonilla de Fonseca, se presentaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, a entablar demanda contra Miguel Ángel Galindo Ardón por los hechos siguientes: Galindo promovió ejecución en el propio Juzgado Segundo contra Augusto Antonio Fonseca Corletto y, como consecuencia de la ejecución, se remataron varias fincas, excluyendo la número mil ochocientos sesenta y nueve (1869), folio ciento sesenta (160), del libro cincuenta y dos (52) de Santa Rosa; que obtenida la escritura traslativa de dominio de los inmuebles rematados, Galindo pidió la posesión de los mismos,indicando que como el Juez de Paz de Taxisco era pariente del ejecutado, la diligencia se practicara por otro
Juez de Paz del departamento y el Juez de Primera Instancia de Santa Rosa designó al de Guazacapán para que cumpliera la comisión que se le encomendó; que el objeto de Galindo era incluir en la posesión la finca número mil ochocientos sesenta y nueve (1869) y el acta también para incluir en la posesión parte de las fincas "El Cintular" y "Piedrecitas", propiedad de los demandantes y que identifican con los números del registro de la propiedad; que al presentarse Arturo Alvarado Villavincencio y la señora Panamá Bonilla de Fonseca al ejecutivo relacionado y poner en conocimiento del Juez lo que pretendía Galindo, se ordenó que la posesión se diera solamente de las fincas rematadas y así dichos señores están en posesión de sus fincas; que Galindo se presentó a la Sección de Tierras a pedir la remedida y unificación de la finca "Tierra Fría" y al presentarse el plano respectivo, en vez de unificar la finca se formaron dos y a pesar de todo se respetó la finca número mil ochocientos sesenta y nueve (1869) propiedad del ejecutado y que no había sido embargado, pero sí se comprendió en la remedida parte de las fincas de los demandantes; que esa medida no fue aprobada por el Revisor, pero Galindo le presentó certificación del acta de toma de posesión de las fincas que remató y con ello sorprendió al Revisor y logró que fueran aprobadas las operaciones hechas por el Ingeniero Rosales; que éste en vez de unificar la finca lo que hizo fue dividirla en dos y practicó un apeo y
deslinde que no se le había encomendado y a su antojo hizo aparecer las fincas de los demandantes como colindantes de "Tierra Fría" cuando en verdad no colindan con esa propiedad; que solicitaban que en sentencia se hicieran las declaraciones siguientes: "I) La nulidad: a) exhorto enviado por ese Tribunal al Juez de Santa Rosa para dar posesión a don Miguel Ángel Galindo Ardón de las fincas rematadas en Guazacapán para diligenciar tal exhorto hecha por el Juez de Primera Instancia de Santa Rosa; C) del acta levantada por el señor Juez menor de Guazacapán en que se dio posesión al señor Galindo de lo que dijo en ella que eran las fincas rematadas; II) Que la mencionada acta de toma de posesión por no ser nula no nos perjudica ni genera derechos en contra nuestra, por no haber sido partes en el proceso ejecutivo seguido entre los señores Galindo Ardón y Fonseca ni haber sido hecha con nuestra citación; III) Que en consecuencia esa acta no tiene valor alguno para los efectos de la remedida y unificación de las fincas rematadas por el señor Galindo al señor Fonseca; IV) Que son nulas todas las operaciones efectuadas por el Ingeniero Rosales en relación a las fincas rematadas, con base en tal acta, así como los informes del Ingeniero Revisor que se haya fundado en la misma acta, V) Que la parte demandada queda obligada a retirar, dentro de tercer día, las costas y señales, puestas como consecuencia de las operaciones mencionadas; VI) Que las costas son a
cuenta de la parte demandada". Los procesos relacionados, después de discutirse y resolverse varias excepciones previas, fueron acumulados para resolverlos en una misma sentencia. PRUEBAS Como pruebas en ambos procesos, se aportaron por las partes certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad que contienen las inscripciones de las distintas fincas que forman un solo cuerpo y conocida como finca "Tierra Fría" que pertenece al demandado Miguel Ángel Galindo Ardón; certificaciones también de la Propiedad que contienen las inscripciones de las fincas propiedad de los demandantes; y certificaciones del expediente de remedida de las fincas que componen un solo cuerpo y se conoce como finca "Tierra Fría". Se acompaña en una de estas certificaciones copia de los planos levantados por el Ingeniero Félix O. Rosales y en los cuales consta que de las fincas propiedad de Miguel Ángel Galindo Ardón y que le fueron rematados a Antonio Fonseca Corleto, se formaron dos polígonos, así: número uno en el cual se unificaron las fincas números trescientos setenta y nueve (379), novecientos cuarenta y dos (942) y ciento sesenta y tres (163), folios doscientos veintisiete (227), doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos cuarenta y dos (242) de Santa Rosa; y en el polígono número dos se unificaron las fincas ocho mil ochocientos veintisiete (8827), ocho mil ochocientos veintitrés (8823), ocho mil ochocientos treinta y uno (8831) y trescientos sesenta y cuatro (364) folios ciento noventa (190), ciento noventa y cuatro (194), ciento noventa y ocho (198)
y ciento diecisiete (117) de los libros sesenta y siete (67), sesenta y siete (67), sesenta y siete (67) y veintitrés (23) de Santa Rosa, respectivamente. Consta también en la certificación del mencionado expediente, que el señor José Meyer fue debidamente notificado por el Ingeniero Rosales sobre las operaciones que efectuaría y de enterado dicho señor se dirigió al Ingeniero nombrando su representante a Antonio Fonseca Corleto, persona que concurrió a varias de las operaciones efectuadas por el Ingeniero. SENTENCIA RECURRIDA En la fecha señalada al principio, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó el fallo respectivo en el cual considera: en obediencia al límite de la apelación en el sentido de que se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado, únicamente le es dable a esta Cámara conocer en grado de los pronunciamientos II), IV) y V) de la sentencia de primera instancia, toda vez que son los desfavorables a la parte actora apelante y expresamente impugnados, pues los demás puntos I) y III) que son desfavorables a la parte demandada, no fueron impugnados por ella. Por pronunciamiento II) se declara sin lugar la demanda ordinaria promovida por María Eudocia Panamá Bonilla de Fonseca y José Domingo Meyer Giraud contra los demandados Miguel Ángel Galindo Ardón y Félix Octavio Rosales Rodríguez. Dicha declaración está correcta, pues es efectivo que la parte actora no rindió la prueba pertinente para que
prosperasen sus pretensiones, toda vez que en el expediente seguido por el demandado Miguel Ángel Galindo Ardón de medida y unificación de las fincas de su propiedad ante la Sección de Tierras, se observaron los requisitos legales pertinentes para esa clase de operaciones, siendo de advertir que lasoperaciones técnicas de agrimensura realizadas por el también demandado Ingeniero Félix Octavio Rosales Rodríguez fueron examinadas y aprobadas por el Ingeniero revisor Leopoldo Escobar, como lo estipula la ley de la materia (capítulo XVII de la Ley de Transformación Agraria, Decreto 1551 del Congreso de la República), sin que la parte actora hubiese aportado la única prueba pertinente como era la de expertos, para demostrar que en aquellas operaciones se había cometido error y como consecuencia del error, el Ingeniero Rosales al hacer la medida de las fincas que se le encomendó, se hubiera introducido indebidamente en terrenos poseídos por los actores, a lo que se agrega que el cumplimiento de los requisitos legales en la solicitud del demandado Galindo Ardón presentada a la Sección de Tierras fue obviamente controlado por dicha sección, por ser de su competencia. De manera que la demanda del primer juicio no puede prosperar por falta de prueba. En cuanto al pronunciamiento IV) por el cual se declara sin lugar la demanda promovida por los mismos actores contra el demandado Miguel Ángel Galindo Ardón en el juicio número veintidós mil cuatrocientos cincuenta y seis, cabe advertir que también se encuentra arreglada a derecho tal declaración, porque es efectivo que la nulidad del experto y acta levantada por el Juez menor de Guazacapán,
departamento de Santa Rosa, comisionado para dar posesión de las fincas rematadas al actor Galindo Ardón, no puede ser pedida por los actores, dado que éstos no fueron parte en las diligencias en que se ejecutaron tales actuaciones judiciales y por consiguiente carecen de legitimación para ello; y, como consecuencia, tampoco pueden prosperar las demás pretensiones derivadas de dichas nulidades... RECURSO DE CASACIÓN María Eudocia Panamá Bonilla de Fonseca, José Domingo Meyer Giraud y Antonio Fonseca Panamá a quien se tuvo como sucesor del segundo, interpusieron recurso de casación por la forma y por el fondo, señalando como casos de procedencia los comprendidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621; inciso 4o. y 6o. del artículo 622, ambos artículos del Código Procesal Civil y Mercantil. Alegaron los recurrentes en la forma siguiente: DENEGACIÓN DE PRUEBA ADMISIBLE En primera instancia se solicitó y se ordenó la prueba de reconocimiento judicial y la primera vez no se llevó a cabo la prueba porque el Juez indicó que no podía recibirse en esa diligencia prueba de testigos; y la segunda vez que se solicitó el reconocimiento al Juez de Primera Instancia lo denegó fundándose en que ese medio de prueba no era pertinente; que en la oportunidad que correspondía y ante la Sala segunda de la Corte de Apelaciones que conocía de la sentencia dictada en primera instancia, se solicitó que se mandara a practicar el reconocimiento judicial, pero la Sala Segunda estimando que por tratarse de una diligencia que
más bien es materia de expertaje, no había lugar al reconocimiento solicitado; que de acuerdo con la ley, los Tribunales pueden rechazar medios de prueba pero solamente cuando se trate de que están prohibidos por la ley; que el medio de prueba es notoriamente dilatorio; y que se proponga con el objeto de entorpecer la prueba regular del proceso; que era obligación de la Sala de Apelaciones mandar a practicar el reconocimiento solicitado y si no lo estimara pertinente para el caso, decidirlo así en la sentencia respectiva, pero nunca denegar la práctica de tal diligencia que, al parecer de los recurrentes, es o era decisiva para la resolución del asunto. Como infringidos en el caso de procedencia anotado, citan los artículos 127, párrafo primero, 126 párrafo primero y segundo; 172, 173 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil; y 168, inciso 4o. Ley del Organismo Judicial. INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones para confirmar la declaratoria de sin lugar la primera demanda, consideró que lo demandado era que se declarara error en la medida y como consecuencia del error el Ingeniero Rosales se hubiese introducido indebidamente en terrenos poseídos por los recurrentes; que si se leen los puntos petitorios de tal demanda, se ve que la Sala cambió diametralmente el planteamiento; que según la demanda, por un error técnico del Ingeniero Rosales se introdujo en terrenos poseídos por los
recurrentes y que por no ajustarse a la solicitud ni a su nombramiento, la operación efectuada ni fue una medida ni fue legal; que la Sala toma la causa como efecto y viceversa y por ello no hizo consideraciones sobre los asuntos demandados. Citan como infringidos en ese sentidos los artículos 163, 164, 168, inciso 4o. y 169 Ley del Organismo Judicial; 621, inciso 1o. Código Procesal Civil y Mercantil; 199, párrafo 1o., inciso B), 201 y 214 del Decreto 1551 del Congreso; 2, 3, 12, inciso 1o., 13, 21, 34, 39 Ley reglamentaria de trabajos de agrimensura. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El primer error de esta naturaleza, consiste en afirmar sin ninguna razón que en tal expediente se llenaron los requisitos legales pertinentes para esta clase de operaciones, lo cual no es cierto porque al Ingeniero Rosales se le encomendó la medida y unificación, pero en vez de ello lo que hizo fue un apeo y una división. El otro error consiste en que al apreciar el valor de la opinión contenida en el dictamen del Ingeniero revisor, considera que ella convalida cualquier operación efectuada, cuando el Ingeniero revisor únicamente emite un dictamen. La medida la aprueba o desaprueba una resolución de la Sección de Tierras. En ninguno de esto casos, la Sala apreció la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, sino
que se concretó a hacer apreciaciones que contienen sólo afirmaciones sin ninguna base legal ni lógica.El tercer error consiste en que considera la prueba de expertos como prueba única de los hechos de las demandas. Nosotros consideramos que esa prueba era innecesaria, pero aun cuando esta opinión no fuera aceptada, es evidente que no podía ser única para demostrar todos y cada uno de los hechos demandados. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Para resolver los puntos I), II) y V) de la primera demanda, la prueba principal y fehaciente la constituyen las certificaciones extendidas por la Sección de Tierras, que se tuvieron como prueba por ambas partes y que ni el Juez ni la Sala entraron a analizar ni tomaron en consideración, y la escritura número doscientos setenta y seis de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho autorizada por el Notario Horacio Arroyave, que se tuvo como prueba de mi parte, por la que el señor Miguel Ángel Galindo Ardón, vendió a don Antonio Fonseca Corleto, las fincas que hoy son de su propiedad y que forman un solo cuerpo. De esta escritura resulta que las fincas del señor Galindo Corleto forman una sola finca llamada "Tierra Fría" y de consiguiente forman un solo polígono. Estos documentos son auténticos y revelan de modo evidente la equivocación de la Sala juzgadora al declarar sin lugar la demanda en su totalidad, sin analizar punto por punto, porque si analiza y toma en consideración esta prueba, hubiera tenido que hacer las declaraciones
pedidas en esos cuatro puntos. VIOLACIÓN DE LEY El Juez de Primera Instancia declaró sin lugar la segunda demanda aduciendo que los demandantes no tenían legitimación para plantearla. Al respecto, la Sala sentenciadora, dice: "Es efectivo que la nulidad del exhorto y acta levantada por el Juez menor de Guazacapán, Departamento de Santa Rosa, comisionado para dar posesión de las fincas rematadas al señor Galindo Ardón, no puede ser pedida por los actores, dado que éstos no fueron parte en las diligencias en que se ejecutaron tales actuaciones judiciales y por consiguiente carecen de legitimación para ello, y como consecuencia tampoco pueden prosperar las demás pretensiones derivadas de dichas nulidades". Las teorías acerca de la legitimación todavía no han sido de unánime reconocimiento en la doctrina. Aquí los recurrentes se refieren a las distintas opiniones de varios tratadistas acerca de la legitimación, para concluir en que todas las opiniones están de acuerdo en que "Quien tiene interés en obrar, está legitimado para demandar..."; que siendo los recurrentes quienes resultan perjudicados con ese exhorto y el acta de posesión necesariamente tiene toda la legitimación para demandar su nulidad, ya que esos documentos sirvieron para que el Ingeniero revisor cambiara de opinión y al final estuviera de acuerdo con las operaciones practicadas por el Ingeniero Rosales; que éstos demuestran que la Sal ano tuvo razón para dejar de conocer de las peticiones contenidas en la segunda demanda, "por lo que procede el recurso de casación, conforme el
inciso 1o. del artículo 622 del Código de Comercio". "Por otra parte, nosotros, como propietarios y poseedores tenemos legítimo interés en defender nuestra propiedad y nuestra posesión, que pueden ser perjudicadas por dicha acta y lo están siendo, desde el momento en que se utilizó en contra nuestra en el expediente de la Sección de Tierras, para "establecer" que la posesión la tenía el señor Galindo y no nosotros". Efectuada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: -ISostienen los recurrentes que se infringió substancialmente el procedimiento, porque no se admitió la prueba de reconocimiento judicial que fue solicitada a pesar de su procedencia; pero si se toma en cuenta que los recurrentes, por medio de la prueba de reconocimiento, pretendieron destruir las afirmaciones que contienen las operaciones de mesura que practicó el Ingeniero Félix Octavio Rosales Rodríguez, dados los puntos que propusieron para esa diligencia, para lo cual se requieren conocimientos técnicos y equipo especializado, la Sala sentenciadora obró correctamente al negar la práctica de dicho reconocimiento en la forma solicitada.
En consecuencia, en el aspecto considerado, en el caso de examen, no se ha infringido el procedimiento, y de ahí que la Sala sentenciadora no haya violado los artículos citados por los recurrentes. -IITambién aseguraron los recurrentes que hubo infracción del procedimiento, porque hay incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, pero basta leer la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que no existe tal incongruencia, puesto que la Sala sentenciadora
confirmó el fallo de primer grado que declaró sin lugar las demandas de los actores, lo cual implica la resolución de todos los puntos que contiene cada demanda, de donde se infiere que no existe la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso y, consecuentemente, no se violó ninguna de las disposiciones legales que se citaron por los interesados. -IIICon respecto al error de derecho en la apreciación de las pruebas, los recurrentes hacen alusión a tres aspectos distintos de esta impugnación. En efecto: en primer término dicen que hubo error de derechoporque la Sala, sin hacer razonamiento, sostuvo que en el expediente seguido ante la Sección de Tierras se llenaron todos los requisitos legales pertinentes, lo que no es cierto por las razones que exponen y que no es el caso de repetir; en segundo lugar manifestaron que hubo error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque al valorar la opinión contenida en el dictamen del Ingeniero revisor, la Sala consideró que convalida cualquier operación efectuada, y citaron varias disposiciones del Decreto 1551 del Congreso de la República, cuyo contenido tampoco es el caso de repetir, porque ambas impugnaciones las sujetan los recurrentes a una misma conclusión al sostener: "En ninguno de estos dos casos, la Sala apreció la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, sino que se limitó a hacer apreciaciones que contienen sólo afirmaciones sin ninguna base legal ni lógica, con lo cual también infringió el artículo 127, párrafo 4o. del
Código procesal Civil y Mercantil y el artículo 168, incisos 3o. y 4o. de la Ley del Organismo Judicial". Con respecto a tales impugnaciones cabe considerar, como en varias ocasiones lo ha declarado este Tribunal, que era obligación de los recurrentes citar, en forma concreta y precisa, cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica, a su entender, quebrantó la Sala sentenciadora al apreciar las pruebas a que se refieren, para dar oportunidad a esta Cámara hacer el estudio comparativo correspondiente y poder determinar si se cometieron los vicios que se aseguran. En relación al tercer error de derecho en la apreciación de las pruebas, los recurrentes lo hicieron consistir en considerar el expertaje como única prueba de los hechos que contienen las demandas. En relación a tal impugnación debe decirse que hubo un mal planteamiento, porque los errores en la apreciación de las pruebas cualesquiera que sea su naturaleza, deben circunscribirse a las aportadas legalmente por las partes, y no a las que, a juicio de los recurrentes, debieron aportarse las cuales, por imposibilidad jurídica, no podrían ser analizadas en la sentencia. -IVEn cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, los recurrentes manifestaron: que para resolver los puntos I), II), IV) y V) de la primera demanda, la prueba primordial y fehaciente la constituyen las certificaciones extendidas por la Sección de Tierras, que se tuvieron como prueba por ambas partes y que ni el Juez de Primera Instancia ni la Sala sentenciadora tomaron en consideración, así como la escritura
número doscientos setenta y seis de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho autorizada por el Notario Horacio Arroyave, por la que Miguel Ángel Galindo Ardón vendió a Antonio Fonseca Corleto las fincas que hoy son de su propiedad. Luego consideran, según su criterio, las conclusiones a que habría arribado la Sala sentenciadora si hubiera analizado los elementos de prueba documental señalada. Respecto a esta impugnación debe considerarse que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, para llegar a la conclusión que adoptó en su fallo, sí tomó en consideración los medios de prueba documental que señalaron los recurrentes, pues conforme el texto de la sentencia, se comprueba que el Tribunal señaló con las letras de la a) a la g) las pruebas que las partes aportaron con relación al primer proceso y de la a) a la h), las del segundo proceso y, entre dichas pruebas están, precisamente, las que los recurrentes señalan como omitidas por la Sala al proferir su fallo. En consecuencia, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones no omitió el examen de la prueba documental señalada ni tergiversó su contenido, por lo que es indudable que no existe el error de hecho a que se refieren los recurrentes. -VAl sostener los interponentes que en la sentencia que combaten hubo violación de ley, expusieron que la Sala sentenciadora, para confirmar la declaratorio de sin lugar de la segunda, demanda, dice: "Es efectivo que la nulidad del exhorto y el acta levantada por el Juez Menor de Guazacapán, departamento de Santa
Rosa, comisionado para dar posesión de las fincas rematadas al señor Galindo Ardón, no puede ser pedida por los actores, dado que éstos no fueron parte en las diligencias en que se ejecutaron tales actuaciones judiciales y por consiguiente carecen de legitimación para ellos...". Consideraron, en seguida, que la teoría de la legitimación todavía no ha sido de unánime reconocimiento en la doctrina; transcribieron opiniones de tratadistas y aseguraron que el Código Procesal Civil y Mercantil da la pauta para el caso, ya que quien tiene interés en un asunto, tiene legitimación para solicitar ante los tribunales su solución, porque lo primordial de la tesis es que no puede dejar de existir la legitimación si concurre el interés. Se refiere que el interés que ellos tienen en que no se mantenga la posesión que en el procedimiento ejecutivo se le dio a Galindo Ardón de las fincas rematadas, para concluir con el párrafo siguiente: "Esto demuestra que la Sala no tuvo razón para dejar de conocer de las peticiones contenidas en la Segunda demanda, por lo que procede el recurso de casación, conforme el inciso 1o. del artículo 622 del Código de Comercio...". Por lo que se ve, de la transcripción anterior, los recurrentes fuera de no presentar una tesis clara con respecto a la violación de ley, involucran en sus argumentos un subcaso de procedencia del recurso de casación de forma, con base en una disposición del Código de Comercio que es completamente ajena al asunto discutido; y en tal sentido
imposibilitan a esta Cámara hacer el estudio comparativo correspondiente para determinar si en el fallo recurrido efectivamente hubo violación de las leyes que citaron los interesados. LEYES APLICABLES Artículos 88, 619, 620, 622, 627, 633 y 635 Código Procesal Civil y Mercantil; 147, 148, 157, 159, 163, 164 y 169 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; impone a cada uno de los recurrentes la multa de cincuenta quetzales que dentro de tercero día deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y que en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple; los obliga, asimismo, a la reposición del papel empleado al sello de ley, bajo apercibimiento de imponerles cinco quetzales de multa si no lo hacen dentro del mismo término. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.
A. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos.